REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208° y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
Expediente: 0199-2018.-
SOLICITANTE(S): Faiez Kassen Castillo, presidente de la junta interventora y liquidadora de CVA-Azúcar, designado conforme a resolución DM/Nº007/2016, de fecha 04 de febrero de 2016, gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.842.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yenifer Solarte, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.350.369 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 206.663, apoderada judicial de la CVA-AZUCAR y todas sus empresas filiales, incluyendo a la empresa Agrícola Torondoy C.A. y C.A. Central Venezuela.
MOTIVO: solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agrícola.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agrícola, presentada por la Abg. Yenifer Solarte, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.350.369 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 206.663, sobre en un lote de terreno denominado La Victoria de la C.A. Central Venezuela y Agrícola Torondoy, C.A., perteneciente a la Junta Liquidadora e Interventora de CVA-Azúcar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; con un área aproximada de cuatrocientos nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (409 Has. 3400 mts2); ubicada en la parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de la cual (SIC)…“denuncia las presuntas perturbaciones a dicho lote de terreno, por un grupo de personas, ocasionando zozobra y en detrimento de la continuidad de la producción y de la seguridad agroalimentaria del país como lo consagra nuestra Carta Magna”. (…)
En este estado, queda establecida la presente solicitud de medida de protección.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se recibió escrito solicitando la presente medida de protección, por ante este Tribunal Superior agrario, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 44).
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior Agrario ordenó sustanciar conforme a la Ley el presente expediente, y dada la urgencia del caso trasladarse y realizar inspección judicial para el veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2.018) (Folios 45 al 46).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), se trasladó y constituyó el Tribunal a los fines de realizar inspección judicial en un lote de terreno denominado La Victoria de la C.A. Central Venezuela y Agrícola Torondoy, C.A. (Folios 47 al 62).
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto otorgó prórroga a los prácticos juramentado, para que consignaran el informe técnico. (Folio 63).
En fecha seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), se recibió informe técnico por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (Folios 64 al 84).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), se recibió informe técnico por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Mérida (Folios 85 al 92).
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria y en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección del medio ambiente; otorgándole la facultad de dictar de oficio las medidas que crea pertinentes a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la protección de los recursos naturales renovables y en virtud de los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y del derecho a la tutela judicial efectiva.”(…)
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Ponente: Magistrado Dr. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, estableció la competencia de los Tribunales agrarios en relación a las medidas agrarias en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)… “De las normas transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como, el de cualquier pretensión en la cual el peticionante busque la protección en una posesión agraria presuntamente por él desplegada, ya sea en un amparo a la producción o en un resguardo ambiental. Siendo que, al estar involucrado un ente agrario, el conocimiento incumbirá al Juzgado Superior Agrario correspondiente por la ubicación del inmueble donde se realiza la actividad objeto de protección.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.” (…)(Cursiva de este Juzgado).
En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente sobre empresas del Estado, corresponderá su tramitación a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.
Junta Liquidadora e Interventora de CVA-Azúcar.
En el caso de marras, la presente medida autónoma de protección a la actividad agrícola, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por la Abg. Yenifer Solarte Franco, supra identificada por medio del cual denuncia las presuntas perturbaciones en un lote de terreno denominado La Victoria de la C.A. Central Venezuela y Agrícola Torondoy, C.A., perteneciente a la Junta Liquidadora e Interventora de CVA-Azúcar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; con un área aproximada de cuatrocientos nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (409 Has. 3.400 mts2); ubicado en el sector “La Macarena” parroquia Independencia del municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, es por lo que esta sentenciadora, de conformidad con lo tipificado en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara formalmente, su absoluta e inequívoca competencia. Y así se decide.-
V
DE LA SOLICITUD
Esta sentenciadora observa que se desprende del escrito de solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agrícola, interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Abg. Yenifer Solarte, en su carácter de apoderada judicial del C.A. Central Venezuela, y previo requerimiento del ciudadano Faiez Kassen Castillo, presidente de la junta interventora y liquidadora de CVA-Azúcar, designado conforme a resolución DM/Nº007/2016, de fecha 04 de febrero de 2016, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.842, supra identificados.
Que la peticionante acude ante este Juzgado Superior a solicitar medida autónoma de protección a la actividad agrícola sobre un lote de terreno denominado La Victoria de la C.A. Central Venezuela y Agrícola Torondoy, C.A.; en un área aproximada de cuatrocientos nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (409 Has. 3400 mts2); ubicado en el sector “La Macarena” parroquia Independencia del municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, señalando:
Urgencia
(Sic) “…específicamente en la zona Victoria en los tablones 54, 20 y 19 se puede observar corte y quema de caña reciente, apreciándose grupos de 40 personas proliferación de invasiones en los habitantes de la zona y de personas de otras jurisdicciones al mismo tiempo estos ciudadanos han provocado siniestros de Caña, con la finalidad de alegar que no se está trabajando efectivamente el lote de terreno…”. (…)
Inmediación del juez agrario
Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior Agrario ordenó sustanciar conforme a la Ley, y dada la urgencia del caso trasladarse y realizar inspección judicial para el veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2.018) (ff. 45 al 46), dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(SIC)…“… El Tribunal, conjuntamente con los solicitantes, trabajadores de la Empresa y los prácticos juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, iniciando en el punto de coordenadas N: 101291 E:268355, en el cual se pudo observar : plantaciones de yuca con un estado fitosanitario en regulares condiciones, con una tiempo aproximado de seis (6) meses, plátano y cambur en iguales condiciones fitosanitarias, con un ciclo de dos (2) años aproximadamente, asimismo, plantaciones de cacao con un periodo de dos (2) años, en regulares condiciones, plantaciones de un presunto ocupante que fue beneficiario presuntamente de un título por parte del Instituto Nacional de Tierras dentro de los terrenos: del CENTRAL AGROINDUSTRIAL, ZONA VICTORIA “UPSA- TORONDOY”.
Asimismo, el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias.
El Tribunal, conjuntamente con los representantes de la UPSA-TORONDOY, los prácticos Juramentados y demás personas presentes procedieron a realizar un recorrido por todo el predio donde está constituido el Tribunal, observando: tablones de caña de azúcar en buenas condiciones, con un desarrollo variable entre un (1) año a tres (3) años, asimismo, tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados:
Punto ESTE: NORTE
PUNTO 1 268440 1010752
PUNTO 2 268616 1010813
PUNTO 3 268794 1010882
PUNTO 4 268793 1010908
Al Particular Primero: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que se encuentra constituido en las coordenadas N: 101291 E: 268355, lote de terreno de la UPSA Agrícola Torondoy, ubicado en la parroquia Independencia, municipio Tulio Febres Cordero, del estado Bolivariano de Mérida con un área aproximada de cuatrocientas nueve hectáreas con trescientos cuarenta y cuatro (409 Has. con 344 Mts2.).
Al Particular segundo: el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que se verificó la existencia de tablones de caña de azúcar, en buenas condiciones fitosanitarias. Sin embargo, en algunos tablones se observó la tala y quema de la producción de caña de azúcar, específicamente en los puntos de coordenadas:
Punto ESTE: NORTE
LOTE 1
PUNTOS1. 268857
268912
268906
268885
268825
268796 1010943
1010852
1010847
1010910
1010874
1010909
LOTE 2
PUNTOS 2. 268759
268844
268843
268771
268741
268727 1010888
1010763
1010761
1010859
1010853
1010869
LOTE 3
PUNTOS 3. 268680
268648
268688
268688
268685
268665
268654 1010886
1010814
1010810
1010816
1010802
1010794
1010818
Al particular tercero: seguidamente, el tribunal pudo observar conjuntamente con los prácticos juramentados un grupo de personas en los puntos de coordenadas E: 269141 N: 1011093, quienes manifestaron querer trabajar esas tierras. Pero ese mismo grupo de personas según se evidencia afectaron parte de los cultivos de caña para establecer conucos- o cultivos de subsistencia en pro de la disminución de los espacios de tierras para la obtención de materia prima para ser procesada en el complejo agroindustrial el Batey , zona Victoria. Es todo.
Este Tribunal acuerda a los expertos que consignen dentro de los próximos ocho (08) días hábiles un informe detallado de la inspección, y dado que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar, ordena regresar a su sede siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.), del mismo día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Cursivas de este Tribunal).
Naturaleza de la protección tomando los antecedentes del caso. “UPSA -AGRÍCOLA TORONDOY”
Señala esta Juzgadora, que la pretensión cautelar prevista en el nuevo Derecho agrario venezolano, consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Naturaleza del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En ese orden, es oportuno resaltar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
(Sic)… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (Cursivas por este Tribunal).
Al respecto, la norma antes transcrita dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial.
Ahora bien, esta Juzgadora permite señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual precisa lo siguiente:
(Sic)…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Cursivas por este Tribunal).
Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el legislador reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria. (SOBERANÍA AGROALIMENTARIA)
En ese orden, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.
Cabe destacar que, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la -procedencia y el procedimiento- a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cito textualmente lo siguiente:
(Sic)… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio”. (Cursivas por este Tribunal).
CARÁCTER VINCULANTE
En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula que “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).
(…)
Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
(…)
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2.006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un sólo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. (…)
“CARÁCTER AUTOSATISFACTIVO”
Asimismo, ha sido criterio de las distintas decisiones de la Sala Constitucional, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas'”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
En tal sentido, lo que persigue la medida autosatisfactiva agraria es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
-Deber- mandato-
De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.
En tal sentido, el poder cautelar general del Juez le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria. (Cfr.196 de la LTDA).
De las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, el daño existente a la producción dentro del lote de terreno La Victoria, perteneciente al complejo azucarero conformado C.A. CENTRAL VENEZUELA y TORONDOY, C.A. perteneciente a la junta liquidadora de CVA-AZUCAR, como se corroboró en la inspección judicial de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), la cual se dejó detallado lo siguiente:
(Sic)…“el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que se verificó la existencia de tablones de caña de azúcar, en buenas condiciones fitosanitarias. Sin embargo, en algunos tablones se observó la tala y quema de la producción de caña de azúcar, específicamente en los puntos de coordenadas:
Punto ESTE: NORTE
LOTE 1
PUNTOS1 268857
268912
268906
268885
268825
268796 1010943
1010852
1010847
1010910
1010874
1010909
LOTE 2
PUNTOS 2 268759
268844
268843
268771
268741
268727 1010888
1010763
1010761
1010859
1010853
1010869
LOTE 3
PUNTOS 3 268680
268648
268688
268688
268685
268665
268654 1010886
1010814
1010810
1010816
1010802
1010794
1010818
Al particular tercero: seguidamente, el tribunal pudo observar conjuntamente con los prácticos juramentados un grupo de personas en los puntos de coordenadas E: 269141 N: 1011093, quienes manifestaron querer trabajar esas tierras. Pero ese mismo grupo de personas según se evidencia afectaron parte de los cultivos de caña para establecer conucos- o cultivos de subsistencia en pro de la disminución de los espacios de tierras para la obtención de materia prima para ser procesada en el complejo agroindustrial el Batey , zona Victoria. Es todo…”. (…) (Cursivas por este Tribunal).
Preceptos legales vinculantes a la presente solicitud:
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
En este mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria señala:
(SIC) …“La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación… (…)
Son objetivos de la “seguridad agroalimentaria”:
1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
a) La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
b) El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.
c) La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
d) Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”. (Cursivas por este Tribunal).
Para lo cual, esta Juzgadora pudo comprobar la producción existente del Central Azucarero, cónsona con los principios fundamentales de SEGURIDAD AGROALIMENTARIA y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA. Cuyo fundamento lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa supra señalada.
-ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA-´EN EL LOTE DE TERRENO
Asimismo, es importante enfatizar la definición que le da el maestro Antonio Carrozza a la actividad agraria (teoría de la agrariedad):
"…desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".(Cursivas por este Tribunal).
Es preciso señalar, que la actividad agraria desplegada en el lote de terreno La Victoria, perteneciente al complejo azucarero conformado por la C.A. CENTRAL VENEZUELA y TORONDOY, C.A. abarca todos los componentes que conforman una unidad de producción relacionados con su ciclo biológico, fortaleciendo así la seguridad agroalimentaria del la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Artículo 305 de la C.R.B.V.). Cónsonas con las políticas de soberanía alimentaria del Estado.
Por otro lado, es importante acotar lo que la doctrina agrarista precisa como actividades conexas:
“…ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA EXPLOTACIÓN AGRARIA:
Las actividades de manipulación y transformación son previas y proceden a la comercialización, como medio de revalorización de los productos agrarios. Lo mismo ocurre con la actividad conexa de conservación cuya finalidad es la de preservar las características intrínsecas de la producción agraria a la espera del momento propicio para su comercialización, También deben considerarse como actividades conexas las operaciones de acondicionamiento, como las dirigidas a preservar el producto- empleando ingredientes o añadiendo sustancias o a preparar el producto para la comercialización envasado, embotellado, secado o la colocación en cajas de los productos… (…)
Es por ello que debemos considerar la actividad de la transformación de los productos para su comercialización como actividad conexa, puesto que en realidad debería constituirse como el necesario -acto final de la actividad productiva agraria-. No se olvide que si el titular de la explotación agraria no ejercita la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, no estaremos ante una empresa agraria.
La primera transformación se le aplica a la materia prima procedente de la propia explotación agraria. Por primera transformación se entiende la operación encaminada a la obtención directa de productos finales a través de la modificación de los productos naturales, con la obtención Vg. productos como la harina, el aceite, el vino, la sidra, mantequilla, queso, leche pasteurizada, descascarillado y tostado de almendras… por otra parte, esa primera transformación no puede convertirse en un negocio independiente de la explotación agraria, montando un establecimiento cuyo conste de instalación y funcionamiento sea superior en proporción al de la actividad agraria principal, cuyo coste económico de organización de la producción debe ser superior al conste de la transformación…”. (Véase en: Sánchez Hernández, A. (2002). Nueva Configuración Jurídica de la Actividad Agraria. Libro Blanco de la Agricultura y Desarrollo Rural. (9). Madrid: Universidad de la Rioja) (Cursivas por este Tribunal).
En ese orden de ideas y de las decisiones de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, acotamos la sentencia Nº 0612-2011, que registra el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, como es cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País, según lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes señalado.
“Periculum in damni”:
En ese orden de ideas el tribunal pudo observar que efectivamente existe una afectación a la continuidad de la actividad agraria en los términos siguientes:
(Sic)…“el Tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que se verificó la existencia de tablones de caña de azúcar, en buenas condiciones fitosanitarias. Sin embargo, en algunos tablones se observó la tala y quema de la producción de caña de azúcar, específicamente en los puntos de coordenadas:
Punto ESTE: NORTE
LOTE 1
PUNTOS1 268857
268912
268906
268885
268825
268796 1010943
1010852
1010847
1010910
1010874
1010909
LOTE 2
PUNTOS 2 268759
268844
268843
268771
268741
268727 1010888
1010763
1010761
1010859
1010853
1010869
LOTE 3
PUNTOS 3 268680
268648
268688
268688
268685
268665
268654 1010886
1010814
1010810
1010816
1010802
1010794
1010818
Al particular tercero: seguidamente, el tribunal pudo observar conjuntamente con los prácticos juramentados un grupo de personas en los puntos de coordenadas E: 269141 N: 1011093, quienes manifestaron querer trabajar esas tierras. Pero ese mismo grupo de personas según se evidencia afectaron parte de los cultivos de caña para establecer conucos- o cultivos de subsistencia en pro de la disminución de los espacios de tierras para la obtención de materia prima para ser procesada en el complejo agroindustrial el Batey , zona Victoria. Es todo…”. (…) (Cursivas por este Tribunal).
Constituye la esencia de las medidas innominadas agrarias el periculum in damni ya que éste establece el fundamento de la medida cautelar para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por querer paralizar la actividad agraria que han venido desarrollando como lo es: la producción, molienda, refinación de la caña de azúcar, con su respectivo almacenamiento y envase. Lo cual conforma la actividad agraria desplegada en el lote de terreno. (Cfr. Informes técnicos)
Por ello, el informe técnico presentado por los técnicos juramentados precisó lo siguiente:
(…omisis…)
“CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
UTMPPAPT – MÉRIDA:
El predio La Victoria, se encuentra ubicado en el sector La Victoria, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. El mismo, viene siendo ocupado la Agrícola Torondoy C.A., el predio se encuentran en buenas condiciones, se recomienda realizar el mantenimiento y prácticas agronómicas al predio en general.
Existen en el predio una superficie aprovechable con producción del 90%, y una superficie no aprovechable del 10%. La Agrícola Torondoy C.A., se encuentra ejecutando labores agroproductivas representadas por: el rubro Caña de azúcar en 16 variedades diferentes, que alimentan al Complejo Azucarero Venezuela.
Se recomienda realizar labores de vigilancia en los tablones, para no permitir el acceso a os mismos de personas que son ajenas a las actividades que se desarrollan en los mismos.”.(…). (Cursivas por este Tribunal).
(…) Instituto Nacional de Tierras, ORT-Mérida:
2.1. Ubicación Político – Territorial.
Estado: Mérida.
Municipio: Tulio Febres Cordero.
Parroquia: Independencia.
Sector: La Victoria.
2.2 Ubicación Geoespacial.
2.2.1. Las coordenadas UTM, Huso 19, en el Datum W.G.S–84, que sirven de vértice en los linderos que se recorrieron son mencionadas en el cuadro.
Poligonal Lote La Victoria (409 ha con 3.446 m²), Junio 2018.
2.3 Superficie:
Según el levantamiento e inspección técnica del predio, en Junio del 2.018, El predio conocido como “La victoria”, cuenta con una superficie total de cuatrocientas nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (409 ha con 3.446 m²).
4.3 Actividad Agrícola Vegetal.
Durante en el recorrido de la inspección del predio La Victoria se pudo verificar que existe una actividad agrícola fundada en Tablones de caña de azúcar la cual pertenece al Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela.
Rubros Superficie cultivada (ha) % Ciclo del Cultivo Duración del Cultivo Costo de Producción Observaciones
Caña de Azucar(Saccharum officinarum) 368,4102 90.00 Largo 12 a 18 mes S/I En buenas condiciones fitosanitarias
Total 368,4102 90
Fuente: Observaciones de campo 2.018
4.5. Rubros cosechados en el predio
Rubros Superficie cosechada (ha) Nº cosechas/año Rendimiento/ha Producción Total/rubro
Caña de Azucar(Saccharum officinarum) 368,4102 S/I S/I
Total 368.4102
Fuente: Observaciones de campo 2.018
4.6. Práctica agronómica aplicada.
Se observó que el predio La Victoria se encuentra para el momento de la inspección con Tablones de Caña de Azúcar en regulares condiciones fitosanitaria.
4.7. Comercialización del Producto Final.
El Rubro de Caña de Azúcar es cosechado y procesado en el Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela el cual es vendido a empleados y obreros del complejo Azucarero. También es vendido a las comunidades aledaña. (…)
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, se valoró la inspección judicial practicada in situ en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018) y los informes técnicos presentados posteriormente que permitieron corroborar a este Juzgado la amenaza existente en dicho “lote de terreno”. Y así se decide.
Por otro lado, es necesario destacar para esta Superioridad el criterio acogido sobre las medidas autosatisfactivas en materia agraria, a saber las cuales presentan características muy particulares entre las que destacan:
“PRESUPUESTOS PARA SU CONCESIÓN”
“La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales (no cotidianas) derivadas de la urgencia impostergable que tiene el demandante, en la que el factor tiempo se presenta como perentorio, y la fuerte probabilidad de que su derecho material sea atendible (no siendo suficiente la mera verosimilitud del derecho que se requiere para las medidas cautelares). En tanto que la exigibilidad de la prestación de la contracautela quedará sujeta al prudente arbitrio judicial en cada caso concreto.
Recordemos también que su principal campo de acción funciona en las vías de hecho, cuya remoción imperativa se presenta de manera impostergable y urgente.
DEL REQUERIMIENTO URGENTE “LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA VICTORIA DE LA C.A. CENTRAL VENEZUELA Y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. PERTENECIENTE A LA JUNTA LIQUIDADORA DE CVA-AZUCAR”.
Es mucho más que peligro en la demora, significa que la petición del accionante debe ser atendida inmediatamente, bajo riesgo de sufrir daño inminente e irreparable.
Es la situación del daño inminente a que se encuentra expuesto el demandante (en su derecho probable) y cuya cesación inmediata es su único interés. Consecuentemente, la tutela judicial efectiva debe ser urgente y tener por finalidad evitar la consumación de ese daño inminente e irreparable que pueda abolir o restringir sus intereses, sustanciales o procesales, tutelados por el ordenamiento jurídico. Esta situación de urgencia constituye, de esta manera, el antecedente fáctico del dictado de la medida autosatisfactiva y se presenta, en todos los casos, como una situación contraria a derecho, manifiesta y más o menos grave; en tal sentido, se debe rechazar su dictado si no surge cierto y manifiesto que la conducta del demandado constituye una vía de hecho (meros actos materiales sin sustento jurídico alguno) directamente generadora de un daño injusto, actual o inminente, al que se debe poner "freno" de manera urgente para evitar que sea irreparable.
El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de "perecimiento de la pretensión" (cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles) si no se anticipa la tutela.
Claro que, así como tenemos el "daño inminente e irreparable" invocado por el demandante, por otra parte, el órgano jurisdiccional debe sopesar que, tal vez, y seguramente, la adopción de una medida autosatisfactiva que incida sobre la esfera jurídica subjetiva del demandado también le provocará a éste "un daño". Sin embargo, este dilema, ya fue resuelto por el legislador -cuando prevé este tipo de procesos urgentes-, quien efectuó una opción al "preferir que sea evitado un perjuicio irreparable a un derecho cuya existencia sea probable con el precio de provocar un daño irreversible a un derecho que, en sede cautelar, parezca improbable: en otras palabras, el derecho probable prevalece sobre el derecho improbable".
Se dice que hay irreparabilidad cuando los efectos del daño sobre el derecho son irreversibles, en tanto que si los efectos del daño son reversibles, el daño es de difícil reparación si las condiciones económicas del demandado no permiten suponer que será efectivamente reparado. (Disponible en: http://www.Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. (Martel Chang, Rolando Alfonzo.isbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/Martel_Ch_R/titulo_6.htm). (Cursivas por este Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto, y con las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, relacionado con los principios de seguridad agroalimentaria previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, concatenado con lo revisado en la inspección judicial de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2.018), que permitió constatar la amenaza existente en el lote de terreno, resulta entonces forzoso para este Juzgado Superior Agrario con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretar medida autosatisfactiva de protección a la Actividad Agrícola, desarrollada en el fundo denominado “La Victoria” con la finalidad de resguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer de la presente solicitud de medida de protección a la producción ya que se encuentra vinculado el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Y así se decide.-
SEGUNDO: se decreta medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola, sobre un lote de terreno denominado “La Victoria” de la C.A. CENTRAL VENEZUELA Y AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. perteneciente a la junta liquidadora de CVA-AZUCAR; con una extensión total de cuatrocientos nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos metros cuadrados (409 Has. 3400 mts2); comprendido dentro de las coordenadas de proyección UTM, Huso 19; Zona P; Datum Sirgas-Regven, las cuales corren insertas en el presente expediente a los folios (68 al 71), ubicado en el sector “La Macarena” parroquia Independencia del municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y con los linderos particulares: por el norte: Río Torondoy limite de los estados Zulia y Mérida; por el sur: río Muyapaz; por el este: poblado Nueva Bolivia y por el Oeste: comunidad La Macarena. Conforme a los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria. Y así se decide.-
TERCERO: la vigencia de la medida de protección agroalimentaria dictada es de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) que ordena el ciclo biológico de las medidas de protección. Y así se decide.-
CUARTO: se ordena notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección a la Actividad Agrícola, mediante oficio al: Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, y al puesto del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Batey, asimismo, se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: Procuraduría General de la República, en la persona del Procurador (e) General de la República Bolivariana de Venezuela, al presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi), al Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Director del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es VINCULANTE para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, protegiéndose y debiendo respetar la actividad Agrícola, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y así se decide.-
Por ello, para la práctica de la notificación del Procurador (e) General de la República y de la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y Despachos, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
De igual manera se ordena la publicación de un único cartel en el periódico de mayor circulación
QUINTO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente medida autosatisfactiva de protección a la Actividad Agrícola, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA
Abg. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.
LA SECRETARIA
Abg. DARIELA A. GONZÁLEZ.
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