REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00200-2018.
DEMANDANTE (S): Ramón Ali Salas Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.769.995; domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Fredis Alexis Contreras Belandria, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.073.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.383, en su condición de apoderado Judicial de la parte Demandante.
DEMANDADAS (S): Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad números V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408, respectivamente; debidamente asistidas por abogado.
MOTIVO: PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA (APELACIÓN).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.
Igualmente, el artículo 186 ejusdem, reza:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que :“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:
(…omissis...)

(SIC)…” Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Cursivas por este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)” (Cursivas y negrillas por este Juzgado Superior).
De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente recurso de apelación. Y así se establece.-

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano Abg. Jesús Manuel Pernía Belandria, actuando como apoderado judicial, de las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad números V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408, respectivamente, contra la sentencia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara (SIC)… “con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ (…) por PROTECCIÓN AL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA”. (…)
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró (SIC)… “con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ por PROTECCIÓN AL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA”. (…)
Ahora bien, se inicia el presente recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Abg. Jesús Manuel Pernía Belandria, actuando como apoderado judicial, de las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
- alegaron que la juzgadora incurrió en violación de las normas relativas a la inmediación, concentración y oralidad, en la subversión del orden público por haber prescindido de las formas procesales correspondientes a la audiencia de pruebas.
- arguyen que respecto a la autorización de enajenar las bienhechurías del ciudadano Ramón Ali Salas Méndez al ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, encontradas en el fundo “El Blanquiscal”, no consta en la sentencia recurrida que haya sido valorada conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo cual o hubo adminiculación de las demás pruebas apreciadas con dicha prueba documental.
- afirman que la prueba de informes promovida por la parte demandante fue fuera de la audiencia de pruebas según consta en Oficio emitido por la Comandancia Policial del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, signado C.C.P. Nº 04-109, al cual fue anexado copias certificadas de las Actas del Libro de Novedades correspondientes al año 2017, contentivas de las denuncias formuladas por las demandadas, inspección policial en el fundo “El Blanquiscal”, acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y diligencias policiales.
- alegan que las ciudadanas demandadas, en su condición de hijas legítimas del causante RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, adquirieron por herencia el derecho de goce y usufructo de la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el referido adjudicatario, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual tienen actualmente posesión sobre una franja de terreno dentro del predio “El Blanquiscal”, cultivada de rubros agrícolas: zanahoria, cebollín y caraotas.
- arguyen que el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez cometió fraude en la obtención de la Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, debido a falsos supuestos de hecho, aportando datos falsos a la Oficina Regional de Tierras para la tramitación de la referida Declaratoria, desconociendo la condición de herederas y la ocupación de un lote de terreno en el fundo “El Blanquiscal”, por parte de las ciudadanas demandadas.
- alegan que quedó establecido falsamente por la juzgadora que el demandante permanecía en el fundo •El Blanquiscal” por más de dieciocho (18) años produciendo, lo cual no se ajusta a la verdad material y procesal debido a que el Título de Adjudicación a nombre del ciudadano Ramón Ali Salas Méndez, desvirtúa dicho alegato del demandante.


DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
En consecuencia, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), fundamentando la misma en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC) “… acudo a usted para apelar como en efecto apelo de la Decisión Definitiva proferida por este Juzgado en el Expediente signado con el Nº 3534, en fecha 26 de junio de 2018, agregada a los folios 272 al 283 y sus vueltos, para ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 175 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 228 ejusdem, para que sea oída en ambos efectos y resuelta por la alzada con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y ORALIDAD.” (…)
En los términos anteriores quedó establecida la presente controversia.

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar en esta Superioridad lo siguiente:
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto ordenando darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente a la apelación. (f. 331).
En fecha primero (1º) de agosto del dos mil dieciocho (2018) el ciudadano Abg. Fredis Alexis Contreras Belandría, apoderado judicial en su carácter de autos; consignó escrito promoviendo pruebas. (ff. 332 al 351).
En fecha primero (1º) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar el respectivo escrito de pruebas a las actas del presente expediente y admitió las mismas cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, (ff. 352 al 353).
En fecha tres (03) de agosto del dos mil dieciocho (2018) el ciudadano Abg. Fredis Alexis Contreras Belandría, apoderado judicial en su carácter de autos; consignó escrito de alegatos. (ff. 356 al 362).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario celebró audiencia para absolver posiciones juradas, promovidas por el Abg. Fredis Alexis Contreras Belandría en su carácter de autos. (ff. 367 al 370).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, asistiendo a las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos, consignó escrito promoviendo pruebas (ff. 371 al 424).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar el respectivo escrito de pruebas a las actas del presente expediente, declaró improcedente la prueba de testigos y admitió las pruebas documentales en cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva. Asimismo, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción incoada en el mencionado escrito, este Juzgado Superior Agrario ordenó la apertura de una pieza en cuaderno separado (ff. 425 al 427).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario, ordenó de oficio realizar Inspección Judicial sobre el fundo “El Blanquiscal”. (ff. 429 al 430).
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) este Juzgado realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno (ff. 439 al 442).
En fecha primero (1º) de octubre del dos mil dieciocho (2018) este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó agregar al presente expediente, la audiencia de posiciones juradas transcrita íntegramente. (ff. 444 al 461).
En fecha primero (1º) de octubre del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior, recibió informe técnico de la inspección judicial realizada en el Fundo “El Blanquiscal”. (ff. 470 al 474).
En fecha dos (02) de octubre del dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad, fijó para el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:30 a.m, audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (f. 477).
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de informes conforme a lo que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ff. 478 al 480).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se celebró audiencia de lectura del dispositivo oral del fallo, ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró con lugar la presente apelación. (ff. 481 al 483).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, asistiendo a las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos, solicitó Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción. En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ordenó la apertura de una pieza en cuaderno separado. (f. 1).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Agrario declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción. (f. 22).
-VI-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha primero (1º) de agosto del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Abg. Fredis Alexis Contreras Belandría, apoderado judicial del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, en su carácter de autos; presentó escrito de pruebas, donde ratifica las siguientes pruebas:
De las pruebas documentales:
1. Documento autenticado por ante la Notaria Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), registrado bajo en Nº 42, Folio (89 y 90), Tomo 2869, de los libros de autenticación. (ff.25 al 28)
Conforme al referido documento notarial de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), promovido como prueba documental, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

.-Respecto a la Planilla Única Bancaria Nº086-00109972 de la Notaría Pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, la cual antecede al documento de Compraventa de las Bienhechurias correspondiente al fundo “El Blanquiscal”; presenta incongruencia con el tipo de acto, el cual, en la mencionada planilla, se encuentra como Autenticación Compra de Vehículo y no como Compraventa de Bienhechurías. Igualmente, las partes no coinciden con las de la causa. (Folio 25).

.-En relación a la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez alega que su domicilio se encuentra en Charallave, Edo. Miranda. (Folio 26).

.-De la redacción del referido documento de compraventa de bienhechurías, se extrae la siguiente afirmación:

(SIC)… “Que doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ALI SALAS MARQUEZ (…) Unas Bienhechurías de mi exclusiva propiedad, construidas sobre un Lote De Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), denominado “FINCA LA BLANQUISCAL” (…)”.

Asimismo, es importante resaltar la incongruencia que se despliega de lo supra citado con el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 141849522013RAT244741, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano RAMÓN ALI SALAS MENDÉZ, citado en el documento de Compraventa de Bienhechurías; del cual se desprende que:

(SIC)… “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos”.

.-De igual manera, los datos de registro suministrados no coinciden con los datos del documento in comento.

Por todas las consideraciones antes expuestas, conforme a la libre valoración de las pruebas en el proceso agrario y al principio inquisitivo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Superioridad no otorga valor probatorio a la prueba documental perteneciente al numeral (“1”).

2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 13, Folio 26, 27. Tomo 4349 de fecha 13 de julio de 2017.(ff.23 al 24)
3. Carta aval del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Participación Social, consejo comunal “Otra banda Centro”, J-29966909-1, Estado Mérida, de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Este Juzgado observa, que la fecha aportada, no corresponde con la fecha que posee la presente prueba documental. (f.42)
4. Registro de Ley de Tierras, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), del Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas (SENIAT), donde constan dos hectáreas (2 ha) de cultivo de papa. Dado que no cursa en las actas del expediente, esta Superioridad no tiene nada en qué pronunciarse al respecto.
5. Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Gaceta Oficial Nº 40.477, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (f.36)
6. Autorización del Instituto Nacional de Tierras para enajenar las bienhechurías del ciudadano Ramón Ali Salas Méndez realizadas en el fundo “El Blanquiscal”, al ciudadano Ramón Ali Salas Márquez. (ff 29 al 30)
Con respecto a la autorización supra identificada, este Juzgado pasa a realizar la siguiente observación:

.- La autorización presenta fecha de veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual fue expedida en Mérida. Asimismo, posee sello de la Unidad de Memoria Documental, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras a nivel Central. Es decir, que existe contrariedad respecto a la ubicación de la Unidad de Memoria Documental, la cual se encuentra en el Distrito Capital y no en la ciudad de Mérida.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Superioridad no otorga valor probatorio a la prueba documental perteneciente al numeral (“6”), conforme a la libre valoración de la prueba en el proceso agrario y al principio inquisitivo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite al Juez esclarecer la verdad para un justicia social.

7. Dos(02) folios de fotografías relacionadas con el predio. (f.f 32 al 33)
8. Recibo de pago del servicio público de electricidad, de la empresa CORPOELEC, perteneciente a Ramón Ali Salas Márquez. (f.34)
9. Plano topográfico del fundo “El Blanquiscal”.(f,f 37 y 38)
10. Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez. (f.39)
11. Planilla de Registro de Productor. (f.35)
12. Copia simple de orden de valoración psiquiátrica y psicológica, realizada debido a denuncia presentada ante la SUB DELEGACIÓN TOVAR, ESTADO MÉRIDA por las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña contra el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (f. 31)
13. Original de Inspección Judicial realizada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (f.f. 40al 68)
14. Cuatro (4) folios de fotos del Fundo el Blanquiscal . (ff. 348 al 351)
Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales (“2”, “3”, “5”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” “13” y 14”); quien decide la aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.-

De las posiciones juradas:
En relación, a la audiencia de posiciones juradas realizada en fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), tenemos lo siguiente:

Absolvente Ana Daniela Salas Peña:
Secretaria: procedemos a la juramentación de la ciudadana Ana Daniela Salas Peña. ¿Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad?

Ana Daniela Salas Peña: lo juro.

Jueza: queda debidamente juramentada y facultada para absolver las posiciones juradas que le va a hacer el ciudadano Abg. Fredis Contreras.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente ¿Cómo es cierto que el día 17 de abril del 2017 irrumpió al fundo El Blanquiscal ubicado en el sector Nirgua del municipio Rivas Dávila e ingresando al mismo sin autorización ni el debido permiso de su propietario y poseedor legítimo del mismo, ciudadano Ramón Ali Salas Márquez?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: eso es negativo. Ese día no ocurrió nada, fue un día normal de trabajo.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente ¿Cómo es cierto que si ese día fue un día normal de trabajo, cómo explica entonces su presencia en la finca El Blanquiscal, realizando labores agrícolas sin la autorización ni el permiso del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez?

Abg. Salvador Benítez: objeción ciudadana Juez, pido a la honorable parte proponente que formule las posiciones en virtud de lo que establece el mismo Código de Procedimiento Civil, en razón que está colocando en tela de juicio el dicho de la absolvente, en este caso, de mi asistida. Simple y llanamente debe circunscribirse a proponerla de manera asertiva, en razón de que está colocando elementos que no vienen o que ella en ningún momento ha dicho.

Abg. Fredis Alexis Contreras: doctora, en relación a lo que el ciudadano Defensor Agrario termina de exponer, consta en las actas procesales, doctora, si usted en su oportunidad lo puede verificar, que todo el contenido de la pregunta está debidamente explanado.

Jueza: claro, tiene que hacerlo de forma asertiva como dice el mismo Código de Procedimiento Civil, con términos claros y precisos, de manera que no se vaya a absolver algo de forma capciosa. ¿Me entiende? Acuérdese que es una materia agraria y es la forma más precisa posible, para que no se confundan. La intensión de las posiciones juradas es efectivamente una forma de confesión que usted está solicitando.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que su presencia en el fundo El Blanquiscal es sin la autorización ni el permiso de su propietario Ramón Ali Salas Márquez?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: eso es falso.

Abg. Fredis Alexis Contreras: antes de formular doctora, si yo le pregunto a la absolvente ¿Cómo es cierto?, no se puede limitar a decirme que eso es falso, o eso es cierto; por eso le digo ¿Cómo es cierto? Para que ella explique al Tribunal, porque entonces, ¿entiende?

Jueza: responda usted de forma precisa lo que considere sobre la pregunta que le están haciendo.

Abg. Salvador Benítez: permiso ciudadana Juez, el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, dice muy claro y me permito leer “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa aquella que no responda de una manera terminante”. Simple y llanamente, ella se va a circunscribir o de circunscribirse, establecer si es cierto o falso lo que usted le está proponiendo doctor, acuérdese que esto son posiciones juradas, no prueba de testigos.

Abg. Fredis Alexis Contreras: bueno, diga la absolvente ¿Cómo es cierto que desde el 17 de abril del 2017, usted se introduce sin autorización ni permiso de su propietario y profana amenazas, genera daños, ofende a los obreros, es decir, realiza actos provocativos al propietario del fundo?

Abg. Salvador Benítez: disculpe ciudadana Jueza, disculpen que sea reiterativo en el tema de las posiciones juradas, en razón de que es mi deber como defensor tratar de controlar también la prueba. La parte proponente, ya en su posición jurada, la primera que propuso, ya le hizo esa pregunta a mi asistida, sería ilógico que le vuelva a proponer la misma posición jurada.

Jueza: limítese a responder la posición que él está diciendo (refiriéndose a Ana).

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: si ¿me puede repetir la pregunta doctor?

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente ¿Cómo es cierto que su presencia sin autorización ni el debido permiso del propietario del fundo El Blanquiscal, Ramón Ali Salas Márquez, usted la aprovecha para amenazar, ofender, cachetear a los obreros y de esa manera generarle incomodidad al propietario del fundo?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: no, eso no ha ocurrido en ningún momento, y no tengo porqué pedirle permiso a él, yo estoy ahí como heredera.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente ¿Cómo es cierto que usted no tiene ningún documento público que acredite su condición de heredera en el fundo El Blanquiscal?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: no, pero estamos en esto para obtener, todos los hermanos tener su título, o su documento como usted le dice.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto…

Jueza: disculpe un momentico, por el poder que tengo como jueza agraria ¿ustedes son hermanos? ¿Todos aquí son hermanos?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: si, solamente por padre.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que usted tiene su domicilio actual en el sector agua azul del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: ¿Por qué me pregunta mi dirección?

Abg. Fredis Alexis Contreras: ella se limita a contestar, yo no tengo que contestarle a ella.

Jueza: no, siga usted preguntando.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted ha utilizado a funcionarios públicos adscritos a la comandancia de la policía de bailadores, para conducirlos a la finca y atemorizar al poseedor y propietario Ramón Ali Salas Márquez?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: no.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted en una oportunidad formuló una denuncia ante la fiscalía vigésimo primera de la ley de protección contra la violencia de la mujer formulando fundamentos de la misma en la mentira, en la falacia?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: porque él me agredió. Sí, porque él me agredió.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que ustedes se introducen a la finca El Blanquiscal por entre las cercas y por encima de los portones que da acceso a la misma?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: si, porque cuando quiera cierra el portón y no dejan entrar a la finca, pero para entrar con… los momentos que aprovechamos que está abierto el portón para traer el tractor, sacar la cosecha. Pero el momento si, tranca el portón cuando él quiere.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que para el día de hoy, el área en conflicto que ustedes tienen sin la autorización ni el permiso de su propietario Ramón Ali Salas Márquez, el poco cultivo que existe se encuentra en total estado de abandono?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: eso está en abandono porque usted nos desalojó.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto…

Jueza: ¿Quién los desalojó?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: esta persona que está aquí.

Jueza: ¿El abogado?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: aja.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que el sistema de riego que se utiliza para el cultivo o lo que se estaba utilizando para el cultivo del área en conflicto es propiedad de Ramón Alí Salas Márquez?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: era propiedad de mi padre, Ramón Ali Salas Méndez.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que existe un documento de venta de todas las bienhechurías a Ramón Ali Salas Márquez?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: si, existe ese documento pero es falso, completamente falso y eso se va a demostrar. Está en el Tribunal Civil de Bailadores y ya se introdujo la tacha de ese documento.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, de que el despacho del Tribunal del municipio Rivas Dávila del estado Mérida, al municipio Cristobal Rojas, data aproximadamente para el día de hoy hace cuatro meses y no ha habido respuesta sobre la falsedad o certeza de dicho documento?

Abg. Salvador Benítez: objeción ciudadana Juez pido al compañero proponente que se circunscriba única y exclusivamente al hecho de la demanda, en razón de que no tendría por qué tener conocimiento la absolvente en razón de lo que él le está proponiendo.

Jueza: Acuérdese doctor, que la demanda versa, que la estoy aquí viendo, es una demanda, un asunto sobre la protección del derecho de permanencia y carta agraria ¿no? Que usted llama aquí Carta Agraria.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que ustedes, que usted, en sus varias oportunidades que ha ingresado a la finca, ha roto candados, ha dañado cercas, ha vaciado los toneles llenos de fungicida, para ser utilizados en los cultivos?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: no, completamente falso.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted para ingresar a la finca El Blanquiscal, lo hace por terrenos de colindantes de la finca donde usted realiza su ingreso?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: si, en oportunidades cuando él quiere trancar el portón, entramos por ahí.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que el lote o área en conflicto, ustedes lo cultivan a través de terceras personas?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: no.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es el proceso de cultivo del rubro cebollín?

Absolvente Ana Daniela Salas Peña: ¿Por qué me pregunta eso?

Abg. Salvador Benítez: eso no tiene nada que ver doctora, son situaciones en que el proponente quiere confundir o tiende a buscar la confusión de la absolvente a fin de buscar una confusión, yo creo que es malintencionado, es maliciosa esa proposición.

Jueza: pregúntele algo más asertivo doctor, yo entiendo lo que usted quiere hacerle ver.

Abg. Fredis Alexis Contreras: yo lo hago doctora, porque la actividad de ella no tiene absolutamente nada que ver con la agricultura, usted sabe, que usted como juez agrario doctora, sabe muy bien que ser agricultor implica tener conocimiento, no necesariamente hay que ser ingeniero pero si hay que haber tenido el oficio de la agricultura y como yo lo digo en la demanda la actividad de ella en la agricultura data de hace diez (10) meses atrás, con la intensión precisamente doctora, sin querer herir susceptibilidades, lo aparentan pero con la intensión de quitarnos el lote de terreno que él si venía sembrando y traía la continuidad agrícola, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Bueno doctora, entonces, yo no le voy a formular más preguntas a ella.

Jueza: Gracias Doctor, puede sentarse.


En ese orden, se concluyen y quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: Que la ciudadana Ana Daniela Salas Peña es hermana por parte de padre del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, parte demandante en la causa principal, así como del resto de las codemandadas; por lo tanto, afirma que ha ingresado al fundo “El Blanquiscal” es su condición de heredera del ciudadano Ramón Ali Salas Méndez. Igualmente, ha realizado actividad agraria sobre el lote de terreno en conflicto, el cual ha dejado en abandono debido al desalojo por parte del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, quien no le permite el paso trancando el portón de entrada al fundo antes mencionado y en oportunidades la ciudadana ha ingresado al referido fundo por terrenos colindantes. De igual forma, afirma que el sistema de riego que utiliza para trabajar la tierra es propiedad de su padre y no del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, así como también afirma que sí existe un documento de venta de bienhechurías por parte de su padre Ramón Ali Salas Méndez a su hermano Ramón Ali Salas Márquez, el cual alega es completamente falso y existe un procedimiento de tacha del mismo. Y así se decide.-



Absolvente Martha Doménica Salas Peña:

Secretaria: toma el derecho de palabra el ciudadano abogado Fredis Alexis Contreras, en su carácter de autos, quien procede a la absolución de las posiciones juradas solicitadas a la ciudadana Martha Doménica Salas Peña. Seguidamente se procede a la juramentación de la ciudadana Martha Doménica Salas Peña. ¿Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad?

Martha Doménica Salas Peña: lo juro.

Jueza: queda debidamente juramentada y facultada para absolver las posiciones juradas que les va a hacer el ciudadano Fredis Contreras.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted ingresó el 17 de abril de 2017 a la finca El Blanquiscal sin la autorización ni el permiso de su propietario, poseedor y titular del derecho de permanencia y carta agraria Ramón Ali Salas Márquez?

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: no.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted ha ingresado a la finca El Blanquiscal sin autorización ni el permiso de Ramón Ali Salas Márquez…

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: ¿Es la misma pregunta?

Abg. Fredis Alexis Contreras: no, pero tiene que dejármela terminar.

Jueza: Deje que termine las preguntas.

Abg. Fredis Alexis Contreras: …de su titular Ramón Ali Salas Márquez, y ha ocasionado daños a los candados, daños a los cultivos que él tiene, ofensas a los obreros e incluso ha llegado a cachetear obreros dentro de la finca?

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: eso es falso.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted en su actividad u oficio diario, nada tiene que ver con la actividad agrícola?

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: ¿Me puede repetir la pregunta? Que no entendí.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted en su quehacer diario, nada tiene que ver con la actividad agrícola?

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: sí.

Jueza: Doctor, disculpe, lo digo porque entiendo que a veces es difícil hacer preguntas en materia agraria. Trate de hacerlas más suaves para que las personas la entiendan ¿sí?, sobre todo el quehacer, es la forma en que si usted no tiene nada, si usted ¿nunca ha realizado actividad agrícola?, fue lo que le trataron de preguntar.

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: Si realizo actividad agrícola.

Jueza: Hay que saber preguntar doctor; se acuerda que estamos hablando en un nivel de entendimiento en materia agraria, por favor.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que su domicilio se encuentra ubicado en el sector la Cebada y no en la finca El Blanquiscal?

Absolvente Martha Doménica Salas Peña: Viví, vivo allá porque ustedes nos desalojaron.

Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto que usted tiene aproximadamente, viviendo en el sector la Cebada, hace aproximadamente catorce (14) años?

Abg. Salvador Benítez: no entiendo ciudadana Juez, disculpe, con todo respeto, ¿Cuál es el interés? Claro que tiene derecho a proponer o formular sus posiciones; pero, ¿Qué tiene que ver el domicilio con el objeto o la razón?

Jueza: ¿La cebada es dónde?

Abg. Fredis Alexis Contreras: la cebada es más arriba de Bailadores. No, doctora, por lo siguiente, tiene mucho interés para nosotros ciudadano Defensor.

Abg. Salvador Benítez: el domicilio tiene que ver doctora, con todo respeto, en materia agraria, tiene que ver con el sitio donde se hallan sus derechos o intereses, no necesariamente tiene que ser la residencia o lugar de residencia. Entonces, la idea es que a los fines de buscar la verdad, usted proponga de manera más clara. De forma de que ella no tienda a confundirse; una cosa es residencia y otra cosa es domicilio.

Jueza: sí, eso lo dejamos claro, entonces, para que a mí me aclare, por lo menos ¿cuándo usted dice la Blanca?, ¿El Blanquiscal es la unidad de producción?, ¿verdad? Y la parte que usted está diciendo ¿es la del sector?

Abg. Fredis Alexis Contreras: es un sector, claro, pero lo que pasa doctora es lo siguiente, antes de continuar con las posiciones juradas, que en la contestación de la demanda, que el doctor Pernía, asistiéndolas a ellas, realizó, y que conste en el expediente, de manera flagrante le mienten al tribunal, diciendo que el domicilio de ellas es El Blanquiscal. En el Blanquiscal existe una casa, y la habita él, y la habita con sus dos hijos, que por cierto, al inicio del problema ellas le invadieron su casa, y consta en el expediente que le cortaron hasta la luz y una orden de la fiscalía octava del ministerio público de Tovar, hizo que se le restituyera el servicio de luz, es decir, ha sido un acoso, ha sido un hostigamiento, que desde hace diez meses para acá venimos soportando de estas señoras.

Jueza: ¿Usted trabaja en la finca doctor?

Abg. Fredis Alexis Contreras: no, yo soy el abogado de él. Doctora, entonces, nosotros demandamos, porque nosotros confiamos en la tutela jurídica del tribunal y de la justicia agraria, y él tiene aparte de ser el poseedor y propietario de las mejoras, él tiene un título, que ahora resulta que para ellas ese título tiene todos los vicios. Usted sabe muy bien doctor, que el Instituto Nacional de Tierras cuando va a otorgar un título, agota un procedimiento de inspecciones y ya ha ido a verificarlo, si es él el que trabaja o son terceros. Entonces, nosotros demandamos, porque nosotros sí creemos en la justicia doctora y creemos en esa máxima que dice en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la tierra es de quien la trabaja y la produce. Entonces, nosotros demandamos, porque nosotros sí creemos en la justicia doctora y creemos en esa máxima que dice en la Ley de Tierras y desarrollo agrario que la tierra es de quien la trabaja y la produce, y si eso es así, con el respecto doctor a usted, que ya nos hemos conseguido en varias oportunidades, la tierra debe ser de Ramón Ali Salas Márquez, porque ellas en efecto han invadido y han despojado a Ramón Ali de casi un hectárea de terreno. La intensión, dicen, que en pueblo chiquito infierno grande, todo se conoce; la intensión es de venderla y romper con la continuidad agrícola de un fundo que él sí viene trabajando, Mire doctora, tenemos ahorita, o tiene sembrado, yo hablo en primera persona, y no debería de hacerlo porque yo soy el defensor de él. Tenemos doscientos (200) sacos de papas sembradas, terminamos de arrancar un repollo y no tenemos sembrado ese lote porque nos lo invadieron, pero ese lote se lo invadieron a él, aprovechando de que estaba sufriendo una enfermedad para ese momento y se introdujeron sin permiso, y llevaron un tractor, y el terreno estaba preparado para sembrar otra cebolla.

Abg. Salvador Benítez: Permiso ciudadana Juez, vamos a terminar con todo respeto las posiciones, porque no es audiencia de informes.
Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted formuló denuncia junto con una hermana suya por una presunta violencia psicológica para amedrantar al propietario de la finca El Blanquiscal?
Absolvente Martha Doménica Salas Peña: eso es falso.
Absolvente Abg. Fredis Alexis Contreras: diga la absolvente, ¿Cómo es cierto, que usted igualmente ha usado a los cuerpos policiales del municipio Rivas Dávila, para presentarse en el fundo El Blanquiscal, para generar amedrentamiento a su propietario Ramón Alí Salas Márquez?
Absolvente Martha Doménica Salas Peña: es falso.
Abg. Fredis Alexis Contreras: no voy a preguntar más doctora.

En ese orden, se concluyen y quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: Que la ciudadana Martha Doménica Salas Peña realiza actividad agrícola y se encuentra viviendo en el sector La Cebada debido a que fue desalojada del fundo “El Blanquiscal”. Y así se decide.

Absolvente Ramón Ali Salas Márquez:
Secretaria: El doctor Salvador va a preguntar al ciudadano Ramón Alí Salas Márquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.769.995.
Jueza: ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: lo juro.
Jueza: queda debidamente juramentado y facultado para absolver las posiciones juradas.
Abg. Salvador Benítez: buenos días ciudadano Ramón Ali Salas Márquez. Diga ¿Cómo es cierto?, diga al tribunal ¿Cómo es cierto, que usted es hijo legítimo del ciudadano Ramón Alí Salas Méndez?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: si soy hijo, y era el que trabajaba con él, yo venía trabajando desde que tenía doce años aproximadamente. Era el que, cuando papá salía, era el que estaba pendiente del riego, estaba pendiente de los obreros, todo, era yo. Papá se me iba los jueves, viernes y sábado, prácticamente salía a descansar y yo era el que me quedaba en la finca.
Abg. Salvador Benítez: diga ¿Cómo es cierto que el ciudadano Ramón Ali Salas Méndez, anteriormente informa que es su padre, también trabajaba o era quien desarrollaba la actividad agrícola?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: claro, él era el jefe y el patrón mío pues, pero yo era el obrero de confianza de él pues.
Abg. Salvador Benítez: diga ¿Cómo es cierto que el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez que su señor padre fallece el día 15 de junio del 2015?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: si, él falleció, ¿El quince?
Abg. Salvador Benítez: de junio de 2015.
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: quince de junio, así es, quince de junio del 2015.
Abg. Salvador Benítez: diga ¿Cómo es cierto, que en esta sala se encuentra la ciudadana María Candelaria Márquez, quien es su señora madre?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: sí.
Abg. Salvador Benítez: diga ¿Cómo es cierto que la ciudadana María Candelaria Márquez, presente en esta sala de audiencias, viene desarrollando actividad agrícola dentro del fundo objeto de litigio, en condición de medianero?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: no, ella no, de medianero no, sino, ella está ahí pendiente de la cosecha, porque yo tengo que venir al circuito, porque estas ciudadanas me tienen a mi cada nada por violencia de género. Entonces, me toca dejar solo allá para poder venirme a presentar aquí en el circuito, y no tengo a más nadie de confianza a quien dejar yo allá. La esposa mía llega, y ellas llegan a insultarla, a decirle de todo.
Abg. Salvador Benítez: diga, ¿Cómo es cierto, que las ciudadanas presente en este acto, como parte demandada y absolvente de las presentes pruebas de posiciones juradas son sus hermanas?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: si son hermanas mías, pero nunca me han querido.
Abg. Salvador Benítez: diga ¿Cómo es cierto, que su padre era titular de un título de adjudicación y una carta de registro agrario, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, a nombre del ciudadano Ramón Ali Salas Méndez?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: si él, el poseedor del instituto, del título, pero cuando él falleció, los mismos que hicieron esa inspección, como sabían que yo era el que trabajaba y como sabían que todo, ellos me dieron a mi ese título.
Abg. Salvador Benítez: diga, ¿Cómo es cierto, que posterior al fallecimiento de su señor padre, en fecha 15 de junio 2015, usted procedió a dirigirse al instituto nacional de tierras a solicitar la regularización del referido predio?
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: ¿El día que?
Abg. Salvador Benítez: posterior a la muerte de su padre.
Absolvente Ramón Alí Salas Márquez: ¿Posterior a la muerte de papá? Sí, yo me dirigí hasta allá.
Abg. Salvador Benítez: no hay más preguntas ciudadana Juez.

En ese orden, se concluyen y quedan establecidos y confesos los siguientes hechos: Que el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez es hijo del fallecido Ramón Ali Salas Méndez. Que el finado Ramón Ali Salas Méndez falleció el quince (15) de junio del dos mil quince (2015) y era poseedor de un Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo “El Blanquiscal”. Que el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez se dirigió al Instituto Nacional de Tierras a solicitar la regularización del referido fundo, posterior a la muerte de su padre. Asimismo, el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez afirma que la ciudadana María Candelaria Márquez es su madre y no se encuentra en condición de medianera en el fundo. Igualmente, afirma que las ciudadanas absolventes Martha Doménica Salas Peña y Ana Daniela Salas Peña son sus hermanas. Y así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:
En fecha diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Salvador Benítez Cadenas, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, asistiendo a las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos, en donde promueve las siguientes pruebas:
De la prueba de informes:
1. Oficio Nº 0013-2018 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), emanado de la Oficina Regional de Tierras; contentivo del estado del procedimiento de revocatoria de oficio en contra del ciudadano Ramón Alí Salas Márquez.
De las pruebas documentales:
1. Nueve (09) folios de fotografías del fundo “El Blanquiscal”. Relacionadas con la problemática del predio.
2. Copia Certificada expedida por el Instituto Nacional de Tierras, correspondiente al ACTA DE TRASLADO S/N; constante de cinco (05) folios útiles, sobre una reinspección técnica realizada el 21 de junio del 2018, sobre lote de terreno denominado “El Blanquiscal”.
3. Original de Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, contentivo del procedimiento de verificación de ocupación de tierras al predio “Finca Blanquiscal”, de fecha 26 de junio de 2018.
4. Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios de fecha 24 de mayo de 2018.
5. Copia simple de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, de revocatoria de oficio, de fecha 03 de julio de 2018.
6. Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 141849522013RAT244741, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 557-13, de fecha 11 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano RAMÓN ALI SALAS MENDÉZ (+), acompañado de copia de la cédula de identidad del referido ciudadano.
7. Original de resultas de Inspección Judicial Nº 2018-509, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de julio de 2018.
De la prueba de testigos:
• MIGDALIA ELIZABETH PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.086.186, con domicilio en el sector Nirgua, Aldea Otrabanda, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
• AREVALO DE JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.071.207, con domicilio en el sector Nirgua, Aldea Otrabanda, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
• EPITACIO CARRERO CEBALLOS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.897.940, con domicilio en el sector Nirgua, Aldea Otrabanda, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
• MARTHA ELENA BELANDRIA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-31.763.939, con domicilio en el sector Nirgua, Aldea Otrabanda, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales (“1”, “2”, “3”, “4”, “5”, ”6”, “7”); este Juzgado Superior Agrario, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la actividad agraria que desarrollaban las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos y los trámites del procedimiento de revocatoria existente sobre el título de garantía de permanencia agraria objeto de la presente pretensión. Así, se establece.-
En cuanto a la prueba de testigos, se constata en autos su inadmisión en cuanto a la primera solicitud, conforme a las pruebas permitidas en Alzada.
Prueba de informes solicitada.
Ahora bien, en referencia a la prueba de informes emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi.), Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mñerida, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Instituto Nacional de Tierras informa a esta Superioridad que existe un procedimiento de revocatoria de la garantía de permanencia agraria objeto de la presente apelación a favor de las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos. Y así se decide.-

DE LA INSPECCIÓN JURIDICIAL

Inmediación del juez agrario principio fundamental del proceso agrario.

Ahora bien, la inspección judicial se le otorga valor probatorio dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil. Por ello, esta Superioridad precisa, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que el área en conflicto, la cual se encuentra en el fundo “El Blanquiscal”, de acuerdo a los resultados que arrojó el informe técnico realizado por el Ing. Luis Hernández en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras; está comprendido por tres lotes de terreno dentro de uno de mayor extensión , que juntos poseen una superficie aproximada de siete mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (7.443,86 m2), la cual ha sido trabajada por las ciudadanas: Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, y en la actualidad se encuentran dos lotes de terreno cultivado por los rubros zanahoria y cebollín (Folio 470 al 474). Asimismo, se observó que el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez desarrolla actividad agraria de cultivos de papa, brócoli, cebollín, y maíz, en el resto del lote de terreno que conforma el fundo “El Blanquiscal”.

En ese orden, conforme al principio de inmediación del Juez Agrario y al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del presente expediente, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), por motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, anteriormente identificadas, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declara:
(SIC): “con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÁRQUEZ (…) por PROTECCIÓN AL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA” . (…)

Asimismo, se evidencia de la motivación del fallo del A-quo, lo siguiente:
(SIC) “ En consecuencia, verificada la perturbación señalada y verificado como fue que el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, cuenta con un instrumento de garantía otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y donde se determinó a través de las pruebas aportadas en el expediente que el mismo tiene más de dieciocho años trabajando dicho fundo, resulta forzoso para quién decide declarar Con Lugar la presente demanda por Protección del Derecho de Permanencia y Carta Agraria, ordenándoseles a las ciudadanas MARTHA DOMÉNICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA Y MARÍA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.230.538, V-13.230.539, V-16.907.032 y V-18.208.408, que una vez cosechen los rubros que tienen sembrados en el lote de terreno el cual están cultivando sin la autorización del ciudadano Ramón Ali Márquez Salas quién es el poseedor del instrumento de garantía, deben desalojar el mismo (…)”.
Para lo cual, el Juzgado de Primera Instancia, ordena el desalojo de las ciudadanas precitadas dentro del lote de terreno, resultando contradictorio a los postulados de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria previstos en nuestra Carta Magna con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le da preeminencia a las mujeres como sujetos preferenciales de la misma Ley. Todo ello, en aras de la permanencia en las tierras trabajadas cuyo fin último es la producción de alimentos.
Al respecto, esta Superioridad hace algunas consideraciones sobre la propiedad agraria y su alcance, así como lo que se entiende por acciones derivadas del -derecho de permanencia- que en el presente caso pareciera que se estuviera precisando una acción restitutoria por despojo, la cual se encuentra claramente definida en el artículo 197 Ord. 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en diferentes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destaca la desaplicación de los antiguos interdictos agrarios, tramitadas conforme al procedimiento interdictal previsto en los artículos 699 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello, en virtud del nuevo derecho procesal agrario, ampliamente desarrollado por los Jueces competentes en la materia en donde el juez agrario debe ponderar las situaciones que se presentan con los principios propios de la especialidad de la materia.
Al respecto, traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de dos mil once (2011), ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:
(…omissis…)

(SIC)…”tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (…)

“De las instituciones agrarias relacionadas al presente caso”.
“En relación a la propiedad agraria”
Asimismo, esta Superioridad considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual define de forma concisa la naturaleza del Título de Adjudicación de Tierras dada la ambigüedad presentada en la decisión emanada por el Tribunal A-quo que declaró con lugar una demanda de garantía de permanencia agraria en contra de las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos, en los términos antes señalados.
(Sic)
“Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 66. Se considera título de adjudicación de tierras, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir, por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados.”. (Cursivas y negritas de este Juzgado).


De la precitada norma se infiere, además de una definición expresa del instrumento agrario cuando se otorga por el Ente- agrario, la forma de transmisión del mismo, estableciendo el derecho único de transferir por medio de herencia y aclarando en consecuencia, que los derechos emanados del Título de Adjudicación no son susceptibles de enajenación. (Cfr. Folios -405 al 407. TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO).

Principio Inquisitivo del Juez Agrario:

Por lo cual, del análisis y valoración de las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora observa que tanto el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, como las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, son hijos del fallecido Ramón Ali Salas Méndez ( + ), quien fuera en vida beneficiario de un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo “El Blanquiscal”.

Es por ello que, dada la desaparición física del ciudadano beneficiario, debe ser otorgado a sus hijos, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el derecho de goce y disfrute del fundo respectivo, que es lo que consolida el concepto de propiedad agraria en Venezuela. Tomando en consideración la normativa aplicada en la materia especial.

En ese orden, el A-quo incurrió en error al no valorar el contenido del Título originario, entendiendo la naturaleza jurídica de la propiedad agraria aquí desarrollada (ff. 405 al 407); circunscribiéndose a una situación fáctica que va más allá de los documentos y que es deber del juez agrario velar por el esclarecimiento de la VERDAD y de la JUSTICIA SOCIAL en el campo.

Al respecto, definimos la Justicia Social y es pertinente para esta Juzgadora expresarla en el presente caso:

“(…) se advierte que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (…)

“(…) es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (…)”

“Naturaleza de la Garantía de Permanencia Agraria”

Por otro lado, el A-quo en su sentencia alegó que se conformaron los elementos recurrentes necesarios para que proceda la pretensión de la parte actora. Ahora bien, resulta oportuno traer a colación esta institución del Derecho agrario, ampliamente definida por la jurisprudencia agraria y la doctrina agraria que nos permiten entender cuál es el propósito de la misma en un contexto amplio dentro de un conflicto:

Antecedentes
La Ley de Reforma Agraria preveía un procedimiento especial en su artículo 148 parágrafo primero, para la ejecución de desalojos derivados de la negativa al amparo agrario el cual necesariamente para ejecutarse debía estar autorizado por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN).

De igual manera, se precisa que la Ley de Reforma Agraria también instituía en su artículo 149 los actos de desalojo indirectos a los fines de poder acordar el amparo agrario ya que la perturbación era uno de los requisitos necesarios para poder ser beneficiario de la misma:

“.- Se consideran actos de desalojo indirecto:
a) Negar la autorización de prenda agraria requerida por los organismos crediticios para otorgar créditos a los arrendatarios u ocupantes;
b) Impedir el aprovechamiento normal de agua a Ios arrendatarios u ocupantes, o impedir el acceso de ellos a las fuentes de agua de las cuales se abastecen normalmente para sus necesidades humanas y para sus animales de trabajo y de cría;
c) Reducir o permitir la reducción la reducción del área que los arrendatarios u ocupantes hayan venido utilizando en sus labores agrícolas o pecuarias;
d) Dejar libres ganados u otros animales, fuera de potreros y cercados, de modo que invadan y causen daños en las siembras de arrendatarios u ocupantes, salvo cuando el hecho ocurra en sabana abierta o dentro de potreros ya existentes;
e) Impedir el paso por medio de cercas, o en cualquiera otra forma, por los caminos vecinales, rurales y de acceso para arrendatarios y ocupantes;
f) Imponer a los ocupantes la obligación de sembrar semillas, gratuitamente o mediante el pago de un precio notoriamente inferior al que correspondiere, una vez cosechados los cultivos;
g) Cualquiera otro hecho semejante que altere las condiciones actuales de trabajo de arrendatarios”.

En lo que respecta a los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el artículo 17 define: Sujetos Beneficiarios de la Garantía de Permanencia Agraria.
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario” (…).

En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).

Es importante señalar, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), es el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes que mantengan una actividad agraria con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria. (305 CRBV)

Igualmente, esta Superioridad observa que el Título de Garantía de Permanencia Agraria otorgado a favor del ciudadano Ramón Alí Salas Márquez, proviene de un Título de Adjudicación de Tierras conferido a su padre Ramón Ali Salas Méndez (+ ), delimitados con la misma área, correspondiente a cinco hectáreas con nueve mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados (5 has con 9897 m2). Para lo cual, de la definición de esta institución tan especial del nuevo Derecho agrario venezolano, en el caso de marras aplicaría para todos aquellos que forman parte de la actividad agraria desarrollada en el “FUNDO EL BLANQUISCAL”, dentro del cual se encuentran las ciudadanas apelantes supra identificadas. Sin que esto menoscabe la continuidad de la actividad agraria desarrollada por todos los que trabajan el predio. (Cfr. Justicia agraria).

No obstante, de las pruebas aportadas por las partes, las cuales cursan en autos, esta Superioridad en base al principio inquisitivo del Juez Agrario pudo observar contrariedad en la compra-venta de las bienhechurías y en la autorización para que enajene (Sic) unas bienhechurías (sic); por parte del Instituto Nacional de Tierras, tal como, fue valorado por este Despacho de la siguiente manera:

(SIC)… “Conforme al referido documento notarial de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), promovido como prueba documental, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

.-Respecto a la Planilla Única Bancaria Nº086-00109972 de la Notaría Pública del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, la cual antecede al documento de Compraventa de las Bienhechurias correspondiente al fundo “El Blanquiscal”; presenta incongruencia con el tipo de acto, el cual, en la mencionada planilla, se encuentra como Autenticación Compra de Vehículo y no como Compraventa de Bienhechurías. Igualmente, las partes no coinciden con las de la causa. (Folio 25).

.-En relación a la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, el ciudadano Ramón Alí Salas Márquez alega que su domicilio se encuentra en Charallave, Edo. Miranda. (Folio 26).

.-De la redacción del referido documento de compraventa de bienhechurías, se extrae la siguiente afirmación:

(SIC)… “Que doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ALI SALAS MARQUEZ (…) Unas Bienhechurías de mi exclusiva propiedad, construidas sobre un Lote De Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), denominado “FINCA LA BLANQUISCAL” (…)”.

Asimismo, es importante resaltar la incongruencia que se despliega de lo supra citado con el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 141849522013RAT244741, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 11 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano RAMÓN ALI SALAS MENDÉZ, citado en el documento de Compraventa de Bienhechurías; del cual se desprende que:

(SIC)… “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos”.

.-De igual manera, los datos de registro suministrados no coinciden con los datos del documento in comento.

Por todas las consideraciones antes expuestas, conforme a la libre valoración de las pruebas en el proceso agrario y al principio inquisitivo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Superioridad no otorga valor probatorio a la prueba documental perteneciente al numeral (“1”).

Con respecto a la autorización supra identificada, este Juzgado pasa a realizar la siguiente observación:

.- La autorización presenta fecha de veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual fue expedida en Mérida. Asimismo, posee sello de la Unidad de Memoria Documental, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras a nivel Central. Es decir, que existe contrariedad respecto a la ubicación de la Unidad de Memoria Documental, la cual se encuentra en el Distrito Capital y no en la ciudad de Mérida.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Superioridad no otorga valor probatorio a la prueba documental perteneciente al numeral (“6”), conforme a la libre valoración de la prueba en el proceso agrario y al principio inquisitivo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual permite al Juez esclarecer la verdad para un justicia social.”


En este orden de ideas, de las pruebas antes valoradas, de la jurisprudencia y doctrina señalada, resulta contradictorio para esta Superioridad, señalar la perturbación por parte de las ciudadanas: Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, supra identificadas, sobre el área en conflicto, el cual posee siete mil cuatrocientos cuarenta y tres con ochenta y seis metros cuadrados (7.443,86 m2), para un total de cinco hectáreas con nueve ml ochocientos noventa y siete metros cuadrados ( 5 has .9.897m2) que forma el “FUNDO EL BLANQUISCAL”, conforme al informe técnico realizado por el Ing. Luis Hernández, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras; no configurándose de esta manera lo señalado por el A-quo en la sentencia recurrida. Como precisó ser objeto de desalojo directo o indirecto por parte de las referidas ciudadanas en contra del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez, siendo importante señalar que ellas trabajan sólo una parte del lote de terreno de mayor extensión que conforma el Fundo el Blanquiscal y en ningún momento se configuraron los actos de desalojo ya señalados. Y así se decide.-

“De la Adjudicación de Tierras”.

Aunado a ello, la adjudicación de tierras debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

En consecuencia, cumpliendo de esta forma con la función social de la tierra, concatenado con el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja, y en aras de mantener la paz social en el campo, esta Sentenciadora observa que del informe técnico presentado por el Ing. Luis Hernández, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras, se señala que las ciudadanas: Ana Daniela Salas, Mayerlin Salas, Martha Salas y María Salas trabajan la finca denominada “El Blanquiscal” así como el ciudadano Ramón Ali Salas Márquez. (ff. 470 al 473), se encuentran trabajando la tierra en el fundo “El Blanquiscal” delimitado en las áreas señaladas por el mismo. Y así se decide.-

De las mujeres beneficiarias en regularizaciones de tenencia de tierras.

Por consiguiente, este Juzgado no puede pasar por inadvertido que las mencionadas ciudadanas se configuran en el desarrollo de su actividad agraria, como sujetos preferenciales de adjudicación de tierras conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los distintos convenios internacionales:

“Artículo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).
Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley.
Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.” (Cursivas de este Juzgado).

Por consiguiente, existe una preponderancia al rol de la mujer que se dedica al trabajo del campo para acceder a la tierra, tal como se desprende en autos, subrayando esta juzgadora lo establecido en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de (1979) el cual entre sus disposiciones establece lo siguiente:
Artículo 1.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
En consecuencia, esta Superioridad no pudo comprobar en autos ni con el principio de inmediación- que caracteriza al Juez agrario ni- el inquisitivo supra indicado, la supuesta perturbación ni actos de desalojo derivados de la garantía de permanencia agraria que señala el Tribunal A-quo en su sentencia contra las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin de Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y Maria Natalia Salas Peña. Y así se decide.-

Por todos los preceptos anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara con lugar el recurso de apelación incoado por las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, contra sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación. Y así se decide.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos, contra sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y así de decide.-
TERCERO: se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018); tomando en consideración que el origen del conflicto deviene de un título de adjudicación del tierras del ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ (+) y es susceptible de trasferencia a través de herencia conforme al artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiendo que las ciudadanas apelantes de la presente causa, identificadas en autos, son hijas del ciudadano beneficiario del título de adjudicación antes identificado. Y así se decide.-
CUARTO: la presente decisión, se dicta tomando en consideración principios de justicia social conforme al artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiendo que el lote en conflicto posee un área de siete mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (7.443,86 m2); y es trabajado por la ciudadanas Martha Doménica Salas Peña, Mayerlin del Carmen Salas Peña, Ana Daniela Salas Peña y María Natalia Salas Peña, identificadas en autos. Y así se decide.-
QUINTO: asimismo, no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria y su carácter social. Y así se decide.-
SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
VIII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. DARIELA GONZÁLEZ


En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DARIELA GONZÁLEZ