REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de octubre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-001677
CASO: LP02-S-2017-001677
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 25-09-2018 para la imposición de orden de aprehensión al ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO BARÓN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1982 , de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.075.266, ocupación u oficio vendedor de vehículos, hijo de Hilda Rosa Barón Vega (V) y José Luis Zambrano Rojas (V), domiciliado en: Urbanización Valmoral, Torre 2 apto 5-4 Sabaneta Tovar Estado Mérida, teléfono: 0414-7104773; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 24-09-2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida efectuadas en razón de la orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado LUIS EDUARDO ZAMBRANO BARÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA CONTRERAS
2.- En fecha 24-09-2018, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado de sus derechos constitucionales, se le manifiesto el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente los hechos que se le imputan y los delitos que se le acusan, así mismo se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la cual manifestó “Solicito que se imponga de la orden de aprehensión al ciudadano Luis Eduardo Zambrano Barón”. Es todo” Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO ZAMBRANO BARÓN, previamente de imponerlo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó a este Tribunal “A mi nuca me llego citación a la casa ni llamadas telefónicas notificándome de la audiencia, me han ido a buscar varias veces a la casa pero no sabía de que se trataba”. Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Pedro Antonio Buitrago Tarazona, la cual manifestó: “Solicito que se oficie al SIIPOL a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión y que se deje constancia en la boleta de libertad de la fecha de la audiencia de imputación. Es todo”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, ya que se necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia considera que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO BARÓN, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 02-09-1982 , de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.075.266. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se impone al imputado Luis Eduardo Zambrano Barón de la Orden de Aprehensión acordada por este mismo Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Mérida en fecha 12-03-2018 (folios 83 y 84) por su incomparecencia a los actos procesales convocados por el tribunal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor del acusado dirigida al director del CICPC sub delegación Mérida
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano Luis Eduardo Zambrano Baron
TERCERO: se acuerda audiencia de imputación para el día martes 02-10-2018 a las 11:30 am.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue publicada dentro del lapso procesal correspondiente.
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)