REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2017-002163
CASO: LP02-S-2017-002163

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de imputación en fecha 11 de septiembre en la cual la representación de la Fiscalía solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO por cuanto el mismo no ha podido ser localizado y en vista de que la representación de la Defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la valoración psiquiátrica forense realizada a la victima carece de firma y sello del funcionario actuante, lo cual no permite verificar la autenticidad de la misma, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 09/08/2017, fue interpuesta denuncia por la ciudadana EMILENY FLORES, quien manifestó que el ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO titular de la cedula de identidad3.293.729 quien es su suegro, “…estaba atravesado en el paso para entrar a mi casa, se dirigió a mi diciéndome que me largara de la casa que yo era una sinvergüenza que yo era una puta, que yo era una sucia, que no entrara mas a la casa…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que el hecho denunciado no puede enmarcarse dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal como lo atribuye el Ministerio Publico en los fundamentos para la imputación, puesto que para que este delito pueda ser calificado es necesario que la acción ejercida o ejecutada por éste se haya efectuado en reiteradas oportunidades, siendo que un solo hecho aislado jamás conduciría a concluir que la conducta encuadra en dicho ilícito penal, por el contrario, se trataría de un ataque psicológico pero no de un delito, y si bien la representación de la Defensa solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 4, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretarlo de conformidad con el numeral 2 de dicho artículo, puesto que mas allá de la validez de la Valoración Psiquiátrica Forense, “El hecho imputado no es típico” ya que los hechos narrados en la denuncia, no se corresponden con las conductas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito. Circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial declara en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNALPRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: ANTONIO MARIA CARRERO titular de la cedula de identidad3.293.729, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILENY FLORES, por cuanto se evidencia que el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que se hubieren decretado en contra del ciudadano ANTONIO MARIA CARRERO titular de la cedula de identidad3.293.729, oficiándose a los organismos competentes. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez vencido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de la presenta causa al archivo para su guarda y custodia. Así se decide. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-


ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________Sria(o)