REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000607
CASO: LP02-S-2018-000607


AUTO FUNDAMENTANDO PRESCRIPCION Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en vista de designación como JUEZ SUPLENTE según oficio TSJ-CJ-Nº2450-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho (10-07-2018) por el Magistrado Maikel Moreno Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Abogada Carla Gardenia Araque mediante acta Nº 517 de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho (02-08-2018), autorizada por la Jueza Coordinadora de este Circuito Abogada Yegnin Torres Rosario según oficio VCMCOFO2018002154 de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho (26-09-2018) para cubrir vacaciones del Juez Provisorio Abg. Edgar Mir Rivas
Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-10-2018, inserta a los folios 89 y 90, a la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respecto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 02-04-2008, el Ministerio Publico inicia investigación en contra del ciudadano FELIX IGNACIO SANCHEZ, (folio 10), y en fecha 14-04-2011, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano FELIX IGNACIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA FILOMENA RIVERA (folios 61 al 73), es decir, tres años después de iniciada la investigación en contra del acusado de autos, así mismo se evidencia que en fecha 25-07-2013, el Tribunal de Control N` 06 del Circuito Judicial Penal (ordinario) declina la presente causa al Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, en virtud de la creación de dichos Tribunales, es decir el presente asunto penal fue declinado a este Tribunal dos años después de recibida la acusación sin que para la fecha hubiera constado una Boleta de Citación Positiva a la víctima o al imputado y sin que se hubiera celebrado Audiencia Preliminar en la misma.
Así mismo consta en las presentes actuaciones, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas le dio entrada a la presente causa en fecha 05-09-2013, no constando en el expediente que se hubiere fijado fecha para la Celebración de Audiencia Preliminar, ni se hubieran practicado Boletas de Citación a las partes, es por lo que este Tribunal se percata de dicha situación y en fecha 06-09-2018 ordena fijar Audiencia Preliminar para el día 14-09-2018 y la citación de las partes.
Analizadas las actuaciones en el presente expediente, constata este Tribunal que desde el inicio de la investigación en fecha 02-04-2008 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) anos en los cuales dicha causa ha permanecido inactiva y sin la debida citación de las partes para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente.
Ahora bien, la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciando que la inactividad de la causa no es imputable al ciudadano FELIX IGNACIO SANCHEZ, es por lo que considera procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción realizada por la Defensa Publica, procediendo entonces el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la Defensa Pública, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano FELIX IGNACIO SANCHEZ el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)