REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001168
CASO: LP02-S-2013-001168

SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de audiencia de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 15-10-2018, en la presente causa seguida contra JOSE DANIEL MORALES VERGARA, venezolano, nacido en fecha 06/06/1988, de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.626, hijo de la ciudadana Alix Vergara (V), oficio u profesión albañil, domiciliado San Juan De Lagunillas, sector Mocollon casa s/n, Vial la Granja a 100mts de la pollera. Teléfono 0414-7046289 / 0416-6728733, en función de lo cual publica la fundamentación de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos efectuada el día 05-04-2011, inserta a los folios (91 al 94), en los siguientes términos:

Visto que en fecha 15-10-2018, se celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde cursa como acusado en la presente causa penal el ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, venezolano, nacido en fecha 06/06/1988, de 30 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.197.626, en la cual la representante del Ministerio Público solicito se le revocara la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano antes identificado, visto el incumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal de Control; es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, plenamente identificado, son los siguientes:

…en fecha 03-09-2008, se encontraba la ciudadana L.A.P.P. cuando llego su pareja de nombre JOSE DANIEL MORALES VERGARA le dio una cachetada en la mejilla izquierda y luego agarro un palo y se lo pego en el brazo izquierdo dándole un golpe fuerte… ella empezó a gritar y llego su hermana a defenderla y él le lanzo a su hermana una piedra dándole en el tobillo izquierdo…

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas A.P.P.P. y L.A.P.P. (Adolescentes de identidad omitida) con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito cuya calificación fue admitida por este Tribunal.

En fecha 05-04-2011, en Audiencia Preliminar este Tribunal acordó otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al encartado de autos, por el lapso de un (01) año previa admisión de los hechos realizada por el mismo de manera libre y voluntaria (folios 91 al 94).

En fecha 24-04-2012, el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Bolivariano de Mérida, envía Informe Conductual Final Nº 1145, informando que el ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, no dio cumplimiento a su régimen de prueba (folio 113)

En fecha 15-10-2018, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo verificar el incumplimiento de las medidas impuestas, por tanto se revocó la Suspensión Condicional del Proceso y se dicto sentencia condenatoria al ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, vista la admisión de hechos asumida por el acusado en fecha 15-10-2011, donde se le otorgo la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales y hace forzoso revocar la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia CONDENAR al acusado, ya que una vez revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado incumplió con la condición que en su oportunidad le fue impuesta como lo era someterse a la supervisión, orientación y control de un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, así mismo incumplió con la condición de no cometer un nuevo hecho delictivo, constando tanto por Información obtenida mediante el sistema Independencia como por la propia declaración del acusado, que el mismo incurrió en un nuevo hecho delictivo en 2012 por el cual fue condenado.

En consecuencia tal como lo indica el artículo 47 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Juzgador a determinar y verificar que, con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente a los elementos de convicción obrante en el escrito acusatorio específicamente desde el folio 44 al 54.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de dos (02) mujer adolescentes (12 y 15 años de edad), resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE DANIEL MORALES VERGARA, (ya identificado) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas A.P.P.P. y L.A.P.P. (Adolescentes de identidad omitida) con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, (ya identificado) por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas A.P.P.P. y L.A.P.P. (Adolescentes de identidad omitida) con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, a lo que se le aplica el agravante previsto en el segundo aparte por haber cometido el hecho en contra de su cónyuge, es decir se incrementa la pena en un tercio que equivale en el presente caso a cuatro (04) meses de prisión, así mismo el articulo 217 prevé un agravante genérico en el caso de que la víctima sea niña o adolescente, razón por la cual y tomando en cuenta que el presente caso existen dos víctimas adolescentes, este tribunal aplica dicho agravante en un tercio de la pena, es decir, en el presente caso dicho agravante seria de cuatro (04) meses de prisión, para un total de UN (01) ANO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en Libertad al acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DECISIÓN

PRIMERO: SE REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y en función de la admisión de hechos realizada por el acusado en Audiencia Preliminar, en la cual se concedió dicha fórmula, siendo incumplidas las condiciones impuestas en dicha suspensión, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE DANIEL MORALES VERGARA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (L.A.P.P) Y (A.P.P.P) con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Juez de ejecución decida la conducente en relación a la forma de cumplimiento de la pena. Una vez firme la presente se remitirá al Tribunal de Ejecución.
CUARTO: Se impone al acusado JOSE DANIEL MORALES VERGARA, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de duración de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero del Código Penal y la pena accesoria establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de hacerse fuera de éste se notificará a las partes.
SEPTIMO: Cesan las medidas cautelares en contra del acusado.

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Decisión fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 253, 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 47, 125, 375 del Código Orgánico Procesal Penal; 107, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)