REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004647
CASO: LP02-S-2015-004647

AUTO ACORDANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 27-09-2018, y la solicitud de verificación de la misma; este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

1.- En fechas 13-04-2018, 09-05-2018, 29-06-2018, 07-08-2018, 29-08-2018 y 27-09-2018, este tribunal difiere Audiencias conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por incomparecencia de del imputado ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, constando en el expediente boletas de citación negativas por cuanto la dirección aportada es una zona foránea y los números telefónicos aportados no pertenecen al suscriptor ni pueden ser localizados, en consecuencia, la representación fiscal solicita orden de aprehensión.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que hasta la presente fecha no se ha podido ubicar al ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, constando resultas de boletas de citación insertas a los folios 55, 68, 75, 79 en donde se manifiesta que ha sido imposible la comunicación vía telefónica visto que los números aportados no son atendidos o no pertenecen a ningún suscriptor, así mismo consta resulta de boleta de citación inserta al folio 59 en donde el ciudadano alguacil manifiesta que se comunicó con el ciudadano a citar y le informo de la fecha y hora de la celebración de la audiencia (09-05-2018) y el acusado no asistió a la misma, y si bien es cierto este Tribunal en fecha 13-06-2018 negó orden de aprehensión en contra del acusado en virtud de escrito de justificación presentado por la Defensa Publica, no es menos cierto que hasta la fecha ha transcurrido tiempo suficiente para la superación de los obstáculos aludidos, tales como dificultad de transporte y de obtención de dinero en efectivo para trasladarse hasta la sede de este Circuito, sin que hasta el momento el ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ haya comparecido ante su defensa o ante este Circuito a los fines de dar continuidad al Proceso Penal seguido en su contra, así mismo consta en boletas de citación que no ha sido posible nuevamente la comunicación con el acusado.

Así mismo es importante destacar, que en el presente expediente se llevó a cabo Audiencia Preliminar en fecha 08-03-2017 en la cual el ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ admitió los hechos y delitos por los cuales le acusaba el Ministerio Publico y solicito acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso, formula que fue concedida por este Tribunal imponiéndole una serie de condiciones por un lapso de prueba de un ano, condiciones que se presumen no fueron cumplidas, ya que constan insertos a los folios 49 al 51 Informes Conductuales en donde el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa a este Tribunal que el acusado de autos NO SE PRESENTO ante dicha Unidad a dar cumplimiento al régimen de prueba impuesto.

Todo esto genera un retardo procesal inminente, lo cual contraviene el carácter de celeridad y eficacia que debe definir a los procesos penales en materia de delitos de violencia contra la mujer, por tal motivo, resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, por todo lo antes expuesto nace indiscutiblemente la presunción para este juzgador de que el ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ no podrá ser localizado para prosecución del proceso ya que el mismo se encuentra evadido de la justicia.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Ahora bien, para mayor abundamiento al caso de marras, procurando dilaciones indebidas, la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. De modo que, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación, lo que hace necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que:

...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial...

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano:

…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, a los fines de evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano NEXO JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 09-11-1972, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-14.237.983, hijo del ciudadano Silvio González (F), y de la ciudadana Flor González (F), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en Tovar, Sector Loma de la Virgen, casa s/n, frente a los bomberos, Teléfono 0412-1023341.

SEGUNDO: Líbrese Boleta de Notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión.

TERCERO: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.






ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)