REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000471
CASO: LP02-S-2018-000471

Visto el escrito inserto a los folios 46, 48 y sus vueltos en el cual la representación de la Defensa Publica Abg. Carla González solicita el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el imputado ADRIAN ANDRES TORO GUILLEN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, luego de verificadas las actuaciones que constan al expediente; este Tribunal a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal deja constancia que recibe en fecha 11-10-2018 copia del escrito introducido por la Defensa Publica en donde solicita el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual fue consignado en Diferimiento de Audiencia Preliminar realizada en esa misma fecha, no obstante, consta en el vuelto del folio 48, sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en el cual se deja constancia que dicho escrito fue recibido en fecha 23-08-2018, no siendo agregado dicho escrito al expediente de manera oportuna por error involuntario, razón por la cual este juzgador no emitió pronunciamiento alguno, sin embargo para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano ADRIAN ANDRES TORO GUILLEN y el derecho a obtener una respuesta ante las solicitudes realizadas a este Tribunal, se acordó la inserción de la copia de dicha solicitud dejando constancia de la fecha en la cual fue consignada, es decir, en fecha 23-08-2018.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 17-04-2018 fueron impuestas medidas de protección y seguridad al ciudadano ADRIAN ANDRES TORO GUILLEN a favor de la ciudadana MARISOL GUILLEN, en audiencia de presentación de imputado, en la cual se precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2.- En fecha 05-09-2018, este tribunal recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Vigésima, razón por la cual procede a fijar audiencia preliminar mediante auto de fecha 06-09-2018, en el cual se ordenó la citación de las partes.
3.- En fecha 19-09-2018, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de victima e imputado, no constando en las actuaciones que los mismos hubieren sido debidamente citados.
4.- En fecha 11-10-2018, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima, no constando boleta de citación a la misma, en esta oportunidad la representación de la defensa al percatarse de la ausencia del escrito introducido y en consiguiente la falta de pronunciamiento del tribunal sobre el mismo, exhibe original y consigna copia simple del escrito en donde consta según sello de URDD que dicho escrito fue recibido en fecha 23-08-2018.
DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
La representación de la Defensa Publica señala en su solicitud que “… los lapsos establecidos tanto para la interposición de la solicitud de prórroga como del acto conclusivo VENCIERON, lo que consigo trae aparejado el archivo judicial de las actuaciones…”.
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 17-04-2018 se realizó la imposición de medidas de protección y seguridad al ciudadano ADRIAN ANDRES TORO GUILLEN a favor de la ciudadana MARISOL GUILLEN, en audiencia de presentación de imputado, en la cual se precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 23-08-2018 la representación de la Defensa solicita el archivo judicial de las actuaciones en virtud de que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo dentro de los cuatro meses establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ni realizo la correspondiente solicitud de prórroga ordinaria, así mismo, este Tribunal no decreto la Prorroga extraordinaria por omisión fiscal.
En fecha 05-09-2018 la representación de la Fiscalía Vigésima introduce escrito acusatorio, el cual tal como lo señala la representación de la defensa, fue interpuesto pasados los cuatro meses establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Ahora bien, la representación de la defensa solicita a este Tribunal se sirva decretar el Archivo Judicial de las actuaciones en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados en la ley especial al Ministerio Publico, fundamentando dicha pretensión en lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece en su articulado un régimen sustantivo y adjetivo en relación al proceso penal a seguir en esta materia especial, tomando en cuenta las características especialísimas de estos procesos, razón por la cual este Tribunal pasa en lo siguiente a verificar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia referentes al lapso de duración de la fase preparatoria y a las consecuencias de la inactividad del Ministerio Publico en la emisión del acto conclusivo, por lo que es preciso ilustrar el contenido de los artículos 82 y 106 eiusdem, los cuales establecen textualmente que:
Artículo 82.
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días
(...)
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado del tribunal)

Artículo 106.
Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control , audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo (Subrayado del tribunal)


Del contenido del artículo 82 trascrito up supra, se deduce que la consecuencia jurídica que prevé el legislador venezolano en la ley especial en cuanto a la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público no es la declaración directa del Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo solicita la representación de la Defensa, sino que se limita exclusivamente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo imponer el tribunal una medida cautelar menos gravosa, no estableciendo expresamente la consecuencia jurídica respecto a los casos en los que el imputado se encuentre en libertad plena o bajo otra de las medidas cautelares establecidas en la ley, es decir, de la interpretación del mencionado artículo no se puede concluir que ante la presentación tardía del acto conclusivo se deba proceder inmediatamente a un Archivo Judicial de las actuaciones.
Por otra parte, el artículo 106 de la mencionada Ley Especial establece que una vez vencido el lapso de investigación, entendiendo este lapso con o sin la solicitud de prórroga, el tribunal de control debe una vez vencidos todos los lapsos proceder a la declaratoria de la omisión fiscal, otorgando una prorroga extraordinaria y definitiva de diez días continuos, así mismo, como novedad en la reforma realizada en el año 2014 a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se prevé en dicho artículo un nuevo y último supuesto en el caso de que el Ministerio Publico aun con el otorgamiento de la prorroga extraordinaria no presente el acto conclusivo, y es la potestad que se le otorga a la víctima, como protagonista del proceso en materia de delitos de violencia contra la mujer, de ejercer su derecho a presentar una acusación particular propia. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tampoco se puede evidenciar que el legislador prevea el Archivo Judicial como consecuencia jurídica directa ante la falta de presentación del acto conclusivo y menos aún como consecuencia de la presentación tardía del mismo.
Las disposiciones transcritas up supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal en los delitos de violencia de género, en vista de que se trata de un proceso penal caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo, sin embargo no se establece de forma expresa la consecuencia jurídica ante la omisión o retardo en la presentación de dicho acto conclusivo.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N. 216 del 02-06-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, se pronuncia en base a un recurso de interpretación interpuesto sobre los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia promulgada en 2007 (antes de la reforma de 2014), disposiciones contenidas en los actuales artículos 82 y 106, y al respecto señala lo siguiente
El retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación que ya se encuentra concluida, aun cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así por cuanto entre las figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso el Ministerio Publico- con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que está obligado por ley, y que sencillamente no ejecuto en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe es un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetua en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los articulo 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia no da lugar al posterior decreto del Archivo Judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida, aun cuando fuera tardíamente, pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.

Así mismo, en la referida sentencia se hace alusión a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1395 de fecha 22-07-2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, en la cual expreso
…Respecto al pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas si las hubiere-, sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes…
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.
Ahora bien, se puede concluir de las disposiciones transcritas up supra y de las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia citadas previamente que, ante el vencimiento de los lapsos procesales otorgados al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, el Tribunal no debe proceder al decreto del Archivo Judicial, puesto que este no opera por el solo paso del tiempo, primero se deben agotar las vías previstas en el artículo 106 de la Ley Especial, es decir, se debe proceder a decretar la prorroga extraordinaria por omisión fiscal, y si vencido este lapso de diez días aun el Ministerio Publico no presenta acto conclusivo, se debe proceder a notificar a la víctima a los fines de que la misma presente acusación particular propia si así lo estima pertinente. En este orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto los Tribunales de Control deben velar por la incolumnidad de la constitución, las garantías del debido proceso y la presunción de inocencia para el imputado de autos, no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales también deben velar por un efectivo acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, velando no solo por los derechos del imputado sino también por los derechos de quienes fungen como víctimas en los procesos penales, especialmente en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en donde el papel de la misma debe ser protagónico y se debe asegurar que el proceso penal propenda a la consecución de una justicia efectiva y a la reparación del daño sufrido por la víctima, tal como lo establecen los artículos 1, 2, 5, 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En función a lo expuesto anteriormente este Tribunal considera que la solicitud de la representación de la Defensa Pública en cuanto al Archivo Judicial presentada en fecha 23-08-2018 no era procedente en su oportunidad, aun y cuando para esta fecha no constaba acto conclusivo, puesto que en su lugar el Tribunal ante la falta del mismo debió proceder a decretar la Omisión Fiscal al constatar que se habían vencido los lapsos.
Ahora, si bien es cierto este Tribunal debió pronunciarse en relación al escrito de la defensa en fecha 23-08-2018 declarándolo sin lugar en cuanto al Archivo Judicial y en su lugar decretando la Omisión Fiscal, pronunciamiento que no se realizó en vista de que dicho escrito defensoril no constaba en las actuaciones, no es menos cierto que en fecha 05-09-2018 la representación del Ministerio Publico consigno ante la URDD escrito acusatorio en la causa seguida contra el ciudadano ADRIAN ANDRES TORO GUILLEN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana MARISOL GUILLEN, razón por la cual decretar al día de hoy la reposición de la causa y dictar la Omisión Fiscal a los fines de activar la prorroga extraordinaria y posteriormente la notificación de la víctima, constituiría a juicio de este Tribunal en una reposición inútil, ya que la finalidad de la activación de dichos procedimientos es procurar la presentación del acto conclusivo, el cual ya fue consignado aunque de manera extemporánea.
Al respecto cabe señalar lo establecido en sentencia N° 301 del 08-10-2014 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, la cual establece
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, de modo que, de ordenarse en el presente caso una reposición esta sería inútil, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctima, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En relación al contenido de la referida norma constitucional, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en virtud del error cometido por parte de esta al interponer de forma extemporánea el escrito acusatorio, ya cuando se había decretado el archivo de las actuaciones por el juzgado de control y esto trajo como consecuencia a la aplicación errónea de los lapso dispuestos en los artículos 79 y 103 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad…” (Subrayado del tribunal).
De igual forma es menester señalar la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; asi como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia, esto adminiculado a la Sentencia N° 486 de fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la cual se establece que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL y dar curso de ley correspondiente a la Acusación presentada por el Ministerio Publico.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto al Archivo Judicial de las actuaciones. SEGUNDO: Dar el curso de ley correspondiente a la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 05-09-2018. TERCERO: Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión.



ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________