REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001166
CASO: LP02-S-2018-001166


AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN

Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 18-10-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 05 de octubre de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/03/1984, de 347 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.410.579, hijo del ciudadano Aristóbulo Aguilar (V), y de la ciudadana Beatriz Rojas (V), oficio u profesión Operador de Audio y Electricista, domiciliado en Av. Centenario, Urbanización Sulbaran Calle D, Casa Nº1, Ejido- Mérida. Teléfono 0424-7369445 / 0412-6600479, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GERRERO TAPIAS, indicando los hechos imputados y los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.

1.- Acta de denuncia de fecha 04-04-2018, en donde la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GERRERO TAPIAS realiza su declaración ante la dependencia fiscal.
2.- Oficio N` 14-F20-01964-2018 de fecha 04-04-2018 en donde la representación fiscal solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de inspección técnica al lugar de los hechos.
3.- Acta de entrevista, de fecha 04-04-2018 en donde la ciudadana LOURDES MARQUEZ manifiesta los hechos de los que tiene conocimiento.
4.- Acta de entrevista, de fecha 04-04-2018 en donde el ciudadano ENDER MORA manifiesta los hechos de los que tiene conocimiento.
5.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 05-04-2018.
6.- Acta de entrevista, de fecha 06-04-2018 en donde la ciudadana JEINARUTH MORA manifiesta los hechos de los que tiene conocimiento.
7.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GERRERO TAPIAS en fecha 03-04-2018 realizado por el Médico Forense adscrito al SENAMECF Dr. José Ochoa, en donde se indica en las conclusiones que “se trata de lesiones de naturaleza contusa que amerito asistencia médica con un lapso de curación de ocho (08) días.
8.- Oficio N` 14-F20-05998-2018 de fecha 03-10-2018 en donde la representación fiscal solicita al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida la realización de inspección técnica al lugar de los hechos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 18-10-2018 a las doce horas del mediodía, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GUERRERO TAPIA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como JOSE AGUILAR ROJAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/03/1984, de 347 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.410.579, hijo del ciudadano Aristóbulo Aguilar (V), y de la ciudadana Beatriz Rojas (V), oficio u profesión Operador de Audio y Electricista, domiciliado en Av. Centenario, Urbanizacion Sulbaran Calle D, Casa Nº1, Ejido- Mérida. Teléfono 0424-7369445 / 0412-6600479, y manifestó a este tribunal: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta defensa solicita que se deje constancia que está actuando en representación del Defensa Publica Segunda en virtud el principio de la unidad, según lo que se evidencia en el expediente solicito que se ejerza el poder judicial de las actuaciones según lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que se encuentra la denuncia de la víctima según costa en el folio 04 con fecha 04/04/2018 del cual se derivan las actuaciones del Ministerio Publico, así como también consta el acto de imposición de medidas 05/04/2018 una vez considerada, la representación fiscal presenta todas las actuaciones con su respectivo sello húmedo donde se evidencian los elementos de convicción donde se evidencian las actuaciones para realizar la imputación, es totalmente imposible que la valoración sea en fecha 03/04/2018 y por tanto se evidencia que se violentó el derecho a la libertad de prueba y el control de la prueba, por tanto se evidencia que se está desvirtuando el compromiso de los derechos de mi defendido ya que carece de una inspección técnica y no hay cumplimiento formal a todos los ordenamientos fiscales correspondientes, en vista de las irregularidades presentes en el expediente ya que no existe la inspección técnica del modo, tiempo y lugar, solicito que se decrete la nulidad de las actuaciones ya que no hay una fecha cierta según lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud de la nulidad de las actuaciones
La representación de la defensa solicita la nulidad del Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima, por cuanto el mismo data de fecha 03-04-2018, siendo que la denuncia fue interpuesta en fecha 04-04-2018 y en esa misma fecha se dictó la Orden de Inicio de Investigación, lo cual a juicio de la representación de la Defensa constituye una violación al derecho a la Defensa del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS por haberse realizado dicha diligencia de investigación antes de la denuncia y de la orden de inicio de investigación .

En relación a la orden de inicio de investigación que debe ser dictada por el Ministerio Publico y a las investigaciones penales en sí mismas, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negritas del tribunal)

Asimismo, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16 numeral 3 señala que es competencia del Ministerio Publico
Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Negritas del tribunal)

En ese mismo sentido el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los órganos de policía de investigaciones penales. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, en vista de que la diligencia de investigación aludida por la Defensa Publica consiste en Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima por parte del Dr. José Ochoa adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es necesario entonces acotar las atribuciones legales conferidas a dicho ente, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
Artículo 74. Son atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
3. Practicar las experticias requeridas y rendir los dictámenes periciales para el caso concreto, solicitando la colaboración de expertos nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos o técnicos especiales. (Negritas del tribunal)

De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, organismo que está facultado para la práctica de las experticas que le sean requeridas.
Así mismo, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece en su artículo 35 con respecto al Certificado Médico que
La victima antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución pública o privada de salud, para que el médico o la médica efectué el diagnóstico y deje constancia a través de un informe, sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. (Negritas del tribunal)

De lo expuesto anteriormente este tribunal puede inferir que la práctica de la valoración médica de la víctima en fecha 03-04-2018 antes de la realización de la denuncia por parte de la misma ante la sede Fiscal en fecha 04-04-2018, es perfectamente válida, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley especial, la misma puede realizarse antes o después de la denuncia ante un ente público o privado. Así mismo, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses está facultado para realizar dicha valoración médico forense, ya que se trata de una diligencia urgente y necesaria, así mismo consta al folio 05 de las actuaciones que en fecha 03-04-2018 dicha diligencia fue solicitada por la representación del Ministerio Publico aun antes de recepcionar formalmente la denuncia, tomando en cuenta que se trataba de una diligencia urgente y necesaria a los fines de constatar el estado físico actual de la víctima ante las presuntas agresiones sufridas en fecha 02-04-2018, a los fines de preservar las posibles evidencias antes de que las mismas desaparecieran por el transcurso del tiempo. Razón por la cual este Tribunal considera que no existe violación al debido proceso por el hecho de haberse practicado dicha valoración médico legal antes de la denuncia de la víctima.
Con respecto a lo referido por la Defensa Publica en cuanto a que dicha valoración médico forense fue solicitada por el Ministerio Publico antes de la Orden de Inicio de Investigación Penal, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en sentencia N` 1472 de fecha 11-08-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta de Merchan
… con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias

Dentro de las consideraciones para decir, la Sala Constitucional considera que de esta forma se ha interpretado pacíficamente por la Jurisprudencia la validez de los actos de investigación antes de la Orden de Inicio de Investigación por parte del Ministerio Publico, y para ello trae a colación sentencia del 9 de diciembre de 1982, del extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, sostuvo:
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.).
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.

De lo expuesto en las jurisprudencias planteadas esta juzgadora estima que, si bien es cierto, la manera de proceder por parte del Ministerio Publico es dictar la Orden de Investigación para posteriormente realizar las correspondientes diligencias de investigación, este error imputable a la vindicta publica no constituye una falta de tal gravedad como para declarar la nulidad de las diligencias de investigación recabadas, menos aún en el presente caso al tratarse de un reconocimiento médico legal a lesiones presentadas por la victima presuntamente como consecuencia de la agresión denunciada, ya que dicha diligencia de investigación es considerada urgente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, además de ser vital para la determinación de las lesiones sufridas por parte de la víctima, aunado a que dicho examen médico forense es una diligencia irrepetible, tomando en cuenta que por el transcurso del tiempo desde la ocurrencia de las lesiones hasta el día de hoy las mismas desaparecen naturalmente.
En otro orden de ideas, la representación de la Defensa Publica solicita la nulidad de la solicitud fiscal de la imputación por cuanto no se encuentra consignada la inspección técnica al presunto lugar de los hechos, por lo cual no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar el objetivo, alcance y finalidad del acto de imputación, el cual no es otro que informar al ciudadano investigado, en este caso JOSE AGUILAR ROJAS, de los hechos por los cuales se le apertura una investigación penal, es decir, informarle detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar denunciadas por la víctima, atribuyéndole al investigado un grado de participación en dichos hechos e informándole de los elementos de convicción que considera el Ministerio Publico acordes para atribuirle determinada calificación jurídica, esto con la finalidad de que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa ante los cargos presentados por el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, pudiendo prestar su declaración para desvirtuar los hechos, solicitar la práctica de diligencias de investigación y cualquier otro argumento que considere pertinente para su defensa.
Este acto de imputación también debe necesariamente estar motivado, es decir, contar con elementos de convicción producto de unas diligencias de investigación recabadas conforme a la constitución y a la ley, que a su vez sean suficientes para adjudicar al investigado la cualidad de imputado en el proceso penal, con las consiguientes consecuencias jurídicas que de ello se derivan, para de esta forma evitar arbitrariedades por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual y en acatamiento de lo establecido en sentencia de Sala Constitucional N` 537 del 15 de julio de 2017 de carácter vinculante, corresponde a este Tribunal ejercer el control jurisdiccional sobre este acto de imputación, con la finalidad de controlar la legalidad de las actuaciones de investigación recabadas hasta el momento, cuidando que las mismas no hayan sido obtenidas conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, realizar un juicio de calificación jurídica, es decir, realizar un análisis de los hechos narrados y los elementos de convicción recabados para verificar que los mismos concuerden con los supuestos de hecho establecidos en el dispositivo legal aludido para la calificación del delito, así mismo le corresponde verificar que dicho acto de imputación este motivado, es decir, que existan elementos de convicción suficientes para crear una presunción razonable de la existencia del hecho y de que el investigado participo en la comisión del mismo.
En el presente caso considera este Tribunal que se encuentran acreditados estos elementos de convicción suficientes puesto que se cuenta en el presente caso con una denuncia realizada por la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GUERRERO, en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando al ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS como su agresor, así mismo constan actas de entrevistas a tres testigos presenciales, los cuales narran las circunstancias de ocurrencia de los hechos y señalan la participación del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS en los mismos, consta así mismo reconocimiento médico legal practicado a la víctima un día después de la presunta ocurrencia de los hechos, en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la misma, las cuales a juicio de esta juzgadora son compatibles con las narraciones de la víctima y de los testigos.
Por último, si bien es cierto lo señalado por la Defensa Publica, no consta inspección técnica del lugar de los hechos, constan oficios de fecha 04-04-2018 y 03-10-2018 en donde la representación del Ministerio Publico solicito diligentemente la práctica de dichas inspecciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual no considera este tribunal que exista negligencia en el accionar del Ministerio Publico y no considera este Tribunal que la falta de esta inspección técnica sea suficiente para desvirtuar los demás elementos de convicción presentados en los cuales se puede presumir la comisión del hecho y el grado de participación del investigado en los mismos, también es necesario recordar que aún el presente caso se encuentra en etapa de investigación por lo cual el Ministerio Publico está en la fase correspondiente para recabar dicha diligencia de investigación así como cualquier otra que estime pertinente o que sea solicitada por el imputado o su defensa, recordando también que el acto conclusivo que debe presentarse después de esta imputación no es necesariamente la acusación, también el Ministerio Publico en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, pudiera estimar conveniente dictar algún otro acto conclusivo si considera que no tiene los suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del acusado.
A mayor abundamiento, es propicia la oportunidad para recordar la aplicabilidad de la sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece que
… los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental... (Negritas del tribunal).

Igualmente la Magistrada Zuleta en Sentencia N° 1263. Fecha 08-12-2010, dejo sentado que:
… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia… (Negritas del tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 486. Fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
… los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial… (Negritas del tribunal).

De la Admisión de la Imputación
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa Publica este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público señalados previamente, son suficientes para presumir que el investigado JOSE AGULAR ROJAS desplego la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe una razonabilidad y coherencia entre los hechos y los elementos de convicción presentados, lo cual permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza suficiente para presumir la relación del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, así mismo considera que la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico es acorde, ya que con los hechos y elementos presentados pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aludida, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE AGULAR ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GUERRERO TAPIAS.
En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

De la Omisión Fiscal
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que conforme a lo señalado en la solicitud de imputación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, se recibió en fecha 04-04-2018 Denuncia por parte de la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GUERRERO TAPIAS, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, así mismo, en el referido escrito fiscal se señala que en fecha 05-04-2018 se impuso al ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la duración de la fase preparatoria o de investigación.
Ahora bien, efectivamente se evidencia a las actas procesales que desde la fecha de la imposición de medidas (05-04-2018), hasta la solicitud de imputación (05-10-2018), han transcurrido seis meses (06) meses, en consecuencia, existe un retardo de dos (02) meses, tiempo este transcurrido sin que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, ni que haya presentado solicitud de prórroga legal correspondiente, evidenciado un retardo inminente por parte de la vindicta publica en la presente causa, violentando el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa:
…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal… (Negritas del tribunal).

Igualmente el artículo 106, de la prenombrada Ley especial, establece la prorroga extraordinaria por omisión fiscal indicando que:
…Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.… (Negritas del tribunal).
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, previendo un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán
… De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad…. (Negritas del tribunal).
De tal manera, este juzgador en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar la omisión fiscal en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se insta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación y de que conste el expediente en sede fiscal. Se ordena la remisión de las actuaciones complementarias al despacho fiscal así se decide.
De las medidas de protección y seguridad
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

Del Recurso de Revocación
Una vez emitido el pronunciamiento del Tribunal en Audiencia de Imputación celebrada en fecha 18-10-2018 la representación de la Defensa ejerció recurso de revocación, manifestando en el mismo
En primer lugar el inicio de investigación se realizó el del 04/04/2018 al ser emitida una orden de investigación por lo que se evidencia que las partes están actuando de mala fe y por tanto se están violentando las garantías y derechos de mi defendido, por cuanto los informes del SENAMEF y todas las actuaciones son practicadas una vez que hayan sido solicitadas por un ente fiscal, por tanto carece de una inspección de modo, tiempo y lugar por tanto, la representación fiscal tiene potestad de solicitarlo y no lo solcito, por tanto según lo establecido en el artículo 82 ley especial de solicitar un prorroga no menos de 10 días antes de que consten en el expediente en sede judicial tal y como evidencia en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso de Revocación se solicita ya que es extemporáneo y por tanto se ratifica la solicitud de sobreseimiento, así mismo se solicita que se declare con lugar el recurso de revocación ejercido en este momento. Es todo

Escuchado el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Publica, este Tribunal declara el mismo sin lugar, por los siguientes razonamientos
En primer lugar en cuanto a la improcedencia de la declaratoria de la Omisión Fiscal dictada por este Tribunal por ser la misma extemporánea ya que a juicio de la defensa el tribunal solo cuenta con un día para decretar la misma, considera este Tribunal que dicha aseveración de la defensa es errónea, ya que de la interpretación del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se puede evidenciar que la declaratoria de la Omisión Fiscal puede ser decretada por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte a partir de que se venza el lapso de investigación con o sin la solicitud de prórroga ordinaria, mas esto no quiere decir que el Tribunal tenga un solo día para decretar la misma luego de lo cual precluye su oportunidad, interpretar la referida norma de esta manera es a juicio de este tribunal erróneo, por una parte porque no se evidencia del significado simple de las palabras que esta oportunidad precluya vencido este primer día, además de esto, para interpretar una ley también el juzgador debe tomar en cuenta el espíritu del legislador y los principios y garantías generales contenidos en la ley, los cuales en el presente caso están dirigidos a la protección de los derechos humanos de las víctimas de violencia , fortaleciendo el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Teniendo en cuenta esto, es importante destacar que la finalidad de la declaratoria de la Omisión Fiscal es ejercer presión a la representación del Ministerio Publico para que la misma presente el acto conclusivo correspondiente a la brevedad posible para de esta manera dar una solución pronta y oportuna al conflicto planteado en esta materia especialísima, incluso el legislador prevé para la protección de los derechos de la víctima, que incluso vencida esta prórroga extraordinaria la victima tendrá oportunidad para presentar acusación particular propia, por lo cual considerar que el Tribunal tiene un solo día para agotar todo este procedimiento seria francamente violatorio a los derechos de la víctima, particularmente al derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, constituyéndose en una falta grave por parte de este Tribunal considerar acertada dicha interpretación ya que la misma conculca todos los principios y garantías consagrados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por lo expuesto considera este Tribunal que la declaratoria de la Omisión Fiscal procede a partir de que se encuentren vencidos todos los lapsos otorgados al Ministerio Publico, sin que la ley establezca que esta declaratoria debe realizarse exclusivamente al día siguiente, razón por la cual este Tribunal mantiene su criterio en cuanto a declarar en el presente caso la Omisión Fiscal, por cuanto se evidencia que el Ministerio Publico se encuentra en un retardo de dos meses para la presentación del acto conclusivo en la presente causa.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de la Defensa de declarar la nulidad de la imputación por cuanto la valoración médica fue realizada antes de la denuncia y de la orden de inicio de investigación, la misma se declara sin lugar, por los motivos previamente expuestos, tales como el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que establece que la misma puede realizarse antes de la denuncia, estando el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses facultado para la práctica de dicha experticia a solicitud del Ministerio Publico, así mismo existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N` 1472 de fecha 11-08-2011 en la cual se establece que las actuaciones de investigación practicadas antes de la Orden de Inicio de Investigación no son nulas, siempre y cuando las mismas sean urgentes y necesarias, como es en el presente caso.
Por lo expuesto anteriormente considera este tribunal improcedentes las solicitudes de la Defensa en el Recurso de Revocación, así mismo, queda decidida y fundada la solicitud realizada por las partes en fecha 23-10-2018, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado… (Negritas del tribunal)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa Publica, así como el recurso de revocación ejercido por la misma.
SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano JOSE AGUILAR ROJAS por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA BEATRIZ GUERRERO TAPIA.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

SEGUNDO: Se insta al Ministerio Publico a realizar en su investigación las inspecciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos.

TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que presente acto conclusivo en el lapso procesal correspondiente.

CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Declara la OMISIÓN FISCAL en el presente caso, toda vez que, hasta la presente fecha no consta acto conclusivo alguno ni solicitud de prórroga legal correspondiente, y se exhorta al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo correspondiente, en un lapso de diez (10) días continuos a partir de su notificación.
SEXTO: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la presente decisión exhortándola a tomar las acciones correspondientes a los fines de que se presente el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de diez días.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima.

El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2018





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)