REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000318
CASO: LP02-S-2018-000318
AUTO FUNDAMENTANDO ADMISIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes en la audiencia de imputación efectuada el día 26-10-2018, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Este tribunal observa que en fecha 15 de agosto de 2018 se presentó solicitud de imputación por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/09/1967, de 51 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.227, hijo del ciudadano Guillermo Calderón (F), y de la ciudadana María Dugarte (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Campo Elías, Avenida Fernández Peña Casa 132, Diagonal a MRW frente a Pizzería Da nova. Teléfono 0426-3580407 / 0274-5112747, indicando los elementos de convicción recabados hasta el momento, entre los cuales destacan los siguientes.
1.- Acta de denuncia de fecha 09-03-2018, en donde la ciudadana KRISBEL VIVAS realiza su declaración ante el Centro de Coordinación Policial N. 11 Mucuchies.
2.- Oficio N` 14-F20-01435-2018, de fecha 09-03-2018 en donde se solicita inspección técnica del lugar de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Entrevista de fecha 22-03-2018 rendida por el niño H.J.C.B. (Identidad Omitida) en calidad de testigo.
4.- Entrevista de fecha 22-03-2018 rendida por MARIA CALDERON en calidad de testigo.
5.- Acta de Imposición de Medidas de protección y Seguridad de fecha 02-04-2018.
6.- Entrevista de fecha 24-04-2018 rendida por JOSEFA CALDERON en calidad de testigo.
7.- Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana PAOLA ANDREINA CALDERON en fecha 16-03-2018 realizado por el Médico Forense adscrito al SENAMECF Dr. José Ochoa, en donde se indica en las conclusiones que “lesiones que no ameritan asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de cinco (05) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
8.- Oficio N` 14-F20-04787-2018, de fecha 03-04-2018 en donde se solicita inspección técnica del lugar de los hechos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION
Iniciada la celebración de la Audiencia de Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el día 26-10-2018, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
APERTURA DEL ACTO: Seguidamente el ciudadano Juez abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, presentando formal imputación en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREINA CALDERON. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.-Sea admitida la imputación, en todas y cada de sus partes, 2.- Se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al investigado y 3.- Se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la respectiva investigación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/09/1967, de 51 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.227, hijo del ciudadano Guillermo Calderón (F), y de la ciudadana María Dugarte (V), oficio u profesión Comerciante, domiciliado en Municipio Campo Elías, Avenida Fernández Peña Casa 132, Diagonal a MRW frente a Pizzería Da nova. Teléfono 0426-3580407 / 0274-5112747, y manifestó a este tribunal: “No Deseo declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta defensa se opone al acto de imputación por cuanto no consta la inspección del lugar de los hechos que haya sido realizada por parte del Ministerio Publico, así como también la ciudadana Paola Calderón presenta lesiones de 5 días de curación, dejando constancia el médico forense que no necesitó asistencia médica; así mismo quiero dejar constancia de unas salvedades que se encuentran en el folio 28, 29, 30, 31 y 33 de las actuaciones donde no consta sello por parte del Ministerio Publico, ya que nos encuentra al victima nos reservamos a llegar a una fórmula alternativa todo esto conforme al artículo 287 del COPP para demostrar la inocencia de mi acusado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el desarrollo de la audiencia de imputación la representación de la Defensa solicita no se admita la imputación por cuanto no se encuentra consignada la inspección técnica al presunto lugar de los hechos, por lo cual no se encuentran acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar el objetivo, alcance y finalidad del acto de imputación, el cual no es otro que informar al ciudadano investigado, en este caso RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE, de los hechos por los cuales se le apertura una investigación penal, es decir, informarle detalladamente las circunstancias de modo tiempo y lugar denunciadas por la víctima, atribuyéndole al investigado un grado de participación en dichos hechos e informándole de los elementos de convicción que considera el Ministerio Publico acordes para atribuirle determinada calificación jurídica, esto con la finalidad de que el imputado pueda ejercer el derecho a la defensa ante los cargos presentados por el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación, pudiendo prestar su declaración para desvirtuar los hechos, solicitar la práctica de diligencias de investigación y cualquier otro argumento que considere pertinente para su defensa.
Este acto de imputación también debe necesariamente estar motivado, es decir, contar con elementos de convicción producto de unas diligencias de investigación recabadas conforme a la constitución y a la ley, que a su vez sean suficientes para adjudicar al investigado la cualidad de imputado en el proceso penal, con las consiguientes consecuencias jurídicas que de ello se derivan, para de esta forma evitar arbitrariedades por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual y en acatamiento de lo establecido en sentencia de Sala Constitucional N` 537 del 15 de julio de 2017 de carácter vinculante, corresponde a este Tribunal ejercer el control jurisdiccional sobre este acto de imputación, con la finalidad de controlar la legalidad de las actuaciones de investigación recabadas hasta el momento, cuidando que las mismas no hayan sido obtenidas conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, realizar un juicio de calificación jurídica, es decir, realizar un análisis de los hechos narrados y los elementos de convicción recabados para verificar que los mismos concuerden con los supuestos de hecho establecidos en el dispositivo legal aludido para la calificación del delito, así mismo le corresponde verificar que dicho acto de imputación este motivado, es decir, que existan elementos de convicción suficientes para crear una presunción razonable de la existencia del hecho y de que el investigado participo en la comisión del mismo.
En el presente caso considera este Tribunal que se encuentran acreditados estos elementos de convicción suficientes puesto que se cuenta una denuncia realizada por la ciudadana PAOLA ANDREINA CALDERON, en la cual manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando al ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE como su agresor, así mismo constan actas de entrevistas a tres testigos presenciales, los cuales narran las circunstancias de ocurrencia de los hechos y señalan la participación del ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE en los mismos, consta así mismo reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la misma, las cuales a juicio de esta juzgadora son compatibles con las narraciones de la víctima y de los testigos.
Por otra parte, la Defensa alega que en vista de que las lesiones no ameritaron asistencia médica no se configura el delito de Violencia Física, sin embargo, considera este Tribunal que esto no es requisito para que se configure el supuesto de hecho establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, puesto que en dicho artículo se estable que el uso de la fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, incluyendo hematomas, cachetadas, empujones o cualquier otra lesión leve o levísima es considerado como Violencia Física, entendiendo que en el presente caso nos encontramos ante una lesión de carácter levísimo que no amerito asistencia medica pero que es suficiente para satisfacer el supuesto de hecho de la precitada norma.
De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de fecha 15 de julio de 2017 de Sala Constitucional, y una vez escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa Publica este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para presumir que el investigado RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE desplego la conducta aducida, son suficientes para precalificar el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREINA CALDERON, puesto que de los hechos narrados y los elementos presentados se puede evidenciar que existe una proposición fáctica razonable y coherente, existe suficiente motivación objetiva y subjetiva para presumir la participación del investigado en los hechos narrados, es decir, existen elementos para presumir que los hechos ocurrieron y presumir la participación del ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE en los mismos, por lo cual la solicitud de imputación presentada por el Ministerio Publico permite a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la presunta relación del investigado en el hecho que se le atribuye, razón por la cual este Tribunal ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREINA CALDERON. Se acuerda tramitar la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dé seguimiento a la investigación y presente el acto conclusivo en el lapso de diez días continuos a partir de que conste en sede fiscal el presente expediente.
Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:De conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional, escuchadas las solicitudes de la Defensa y del Ministerio Público este Tribunal considera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son suficientes y por tanto se ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CALDERON DUGARTE por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREINA CALDERON.
SEGUNDO: Se le otorgan al Ministerio Publico diez (10) días para que presente el acto conclusivo correspondiente a partir que conste en sede fiscal.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional, 42, 67, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (29) días del mes de octubre de 2018
ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)