REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2018
208º y 159º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-000572
CASO: LP02-S-2018-000572

AUTO FUNDADO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA


Visto el escrito presentado en fecha 01-10-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“…CAUCION JURATORIA de conformidad al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado por cuanto se encuentra evidentemente en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores para dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva decretada por su investidura en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 20/09/2018, todo ello en virtud de que carece de apoyo familiar, ya que fungen como víctimas en el presente asunto y al encontrarse hasta la fecha privado de libertad, esta imposibilitado de solicitar y consignar los avales y constancias que permitan afirmar dicha situación, sin más que hacer referencia y con fundamento en los dispositivo técnicos legales 2,3,7,19,21,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulado 1,2,5,6,8,9,10,12,13,19 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado propio del escrito)

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por la Defensora Pública donde este juzgador aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial de la solicitud presentada, estima necesario indicar expresamente el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

“El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. “(Negritas del Tribunal).

Del dispositivo técnico legal descrito, el cual otorga al tribunal la potestad de valorar la imposibilidad manifiesta del imputado de presentar fiadores, los cuales fundamenta la solicitud la Defensora Publica que el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA “…carece de apoyo familiar, ya que fungen como víctimas en el presente asunto y al encontrarse hasta la fecha privado de libertad, está imposibilitado de solicitar y consignar los avales y constancias que permitan afirmar dicha situación…”, considera este juzgador que la manifestación hecha en la presente solicitud por parte de la Defensa Publica no es suficiente para demostrar los motivos por los cuales se le imposibilita al invetigado cumplir con la presentación de fiadores impuesta por este tribunal, ya que si bien es cierto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que efectivamente la hermana del imputado ciudadana CARMEN HAYDEE DAVILA es víctima en el presente caso, esto no descarta la posibilidad de que otros familiares o personas cercanas pudieran prestar su colaboración con el investigado en la presente causa sirviendo de fiadores del mismo, no obstante, visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA se encuentra privado de libertad desde el 20-09-2018 hasta la presente fecha y en aras del principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia que deben regir el proceso penal, este tribunal acuerda la CAUCION JURATORIA de conformidad al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando a la Defensora Publica en lo sucesivo a demostrar con pruebas la condición económica de sus defendidos, toda vez que, dicha condición deberá ser demostrada de manera fundada. Así de decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Caución Juratoria establecida artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA.

SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, a los fines de imponerlo de la Caución Juratoria y sus obligaciones. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, con base en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional.





ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)