REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001137
CASO: LP02-S-2018-001137

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de octubre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 01 de octubre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio uno (01) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 01-10-2018 a las tres horas y treinta minutos de la tarde, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como también el artículo 41 del eusdem, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL MAR MORENO MARQUEZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como también el artículo 41 del eusdem, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL MAR MORENO MARQUEZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinticinco días (25) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, las previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima.

DECLARACION DE LA VICTIMA “el día vienes más o menos como a las 10:20 de la noche él se presentó en mi casa y el me llama y salgo de repente y yo salgo en un sitio donde estaban unos amigos y yo le dije que no quería ir que había llegado del Vigía y yo no quería ir y él decía que fuéramos y en ese momento el me presento un arma que tenía y yo le dije que le pasaba que porque tenía eso y el me agarro las manos y le dije que me soltara y que me montara en la moto y él no me soltaba y el me recuesta en una pared rustica y yo le dije que me soltara que si no me soltaba iba a gritar y el me agarró por el cuello y no podía respirar por la fuerza que el tenia y él decía que el sentía deseos de estar conmigo y yo no quería tener nada porque el tenía su mujer que la respete, el me recostó a la pared y perdí el conocimiento y puando le agarre la mano pude gritar y salió mi mama y mi hermana y allí se formó el escándalo y salí corriendo y me desmaye y no podía respirar debido a que este ciudadano me asfixio y el ciudadano se montó en la moto y logro irse, luego los vecinos me dijeron que lo denunciara y lo denuncie, sentí esa amenaza y temor de repente y temor de que otro día este señor llegue y me haga otra cosa peor cuando salga o me haga algo, yo sentí ese temor.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, venezolano, natural Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/10/1993, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.583.494, hijo del ciudadano Arbenis Guzmán (V), y de la ciudadana Luz Contreras (V), oficio u profesión Caletero, domiciliado en Sector Padre Granada Santa Cruz de Mora, cerca del cementerio Casa s/n Paseo El Cementerio. Teléfono 0424-7036557. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 03:40 p.m., y manifestó a este tribunal: ““Lo que dice ella es mentira porque hay cámaras y hay un hotel que grabó que yo no salí de un hotel desde las 8:30 de la noche y no tengo moto ni armas de fuego ni nada. Es todo”. A las preguntas realizadas por la defensa respondió: “P: ¿En qué hotel se encontraba? R: Posada Manduque”. “P: ¿Hay cámaras en esa posada? R: Si hay cámaras y personas que me vieron”. A las preguntas realizadas por el Ministerio Publico respondido: “P: ¿Desde qué hora se encontraba en el hotel? R: Desde las 8.30 de la noche”, “P: A qué hora salió? R: 9:30 de la mañana y me senté en el parque a esperar que llegaba una caleta para trabajar y llego el CICPC y me llevo y allá me dijeron todo lo que había pasado. P: ¿Qué relación tiene con la victima? R: ninguno. “P: ¿Se hablan? R: por ahí nos saludábamos. “P: ¿Tenía contacto con ella? R: Ninguno porque yo tengo mi mujer. “P: ¿El viernes la vio y pasó frente a la casa de ella? R: no. “P: ¿Estaba usted cerca de la casa de ella? R: no es lejísimo caminando es como 5 minutos porque es una cuesta. “P: ¿Cómo sabe dónde fueron los hechos? R: porque el CICPC me dijo que fue en Los Pepos. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por la magnitud de la distancia, la cual es residenciado mi defendido ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Es todo”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta denuncia común (folio 03 y su vuelto) de fecha 29-09-2018, realizada por la ciudadana YAMILET MORENO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:

“…el día de ayer 28-09-2018 a las 10.20 de la noche aproximadamente, al momento en que me encontraba frente a mi casa con mi hijo, llego el ciudadano HARRISON GUZMAN, diciéndome que me acercara a él para hablar, en eso de repente me agarro por el cuello diciéndome que yo iba a ser suya y otras cosas obscenas que no recuerdo muy bien, de ahí me golpeo contra la pared donde quede algo confundida, él me decía que si no me montaba en la moto me iba a matar y fue cuando sacó un arma de fuego, parecida a un revolver grande…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 29-09-2018, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la ciudadana YAMILET MORENO realiza su declaración. (Folio 03 y su vuelto).
2.- Acta de derechos de la víctima YAMILET MORENO, (Folio 04).
3.-Acta de investigación penal, de fecha 29-09-2018, suscrita por los funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida (Folio 05 y su vuelto).
4.- Inspección Nº 597, de fecha 29-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de la aprehensión. (Folio 06 y su vuelto).
5.- Acta de derechos del imputado, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folios 07 y 08).
6.- Inspección Nº 598, de fecha 29-09-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folio 09 y su vuelto).
7.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS (Folio 10 y su vuelto).
8.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Dayana Salinas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la ciudadana YAMILET MORENO, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptible de curación en un lapso de 06 días…”. (Folio 13).
9.- Reconocimiento Médico Legal, realizado por la Dra. Dayana Salinas adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, donde en sus conclusiones indica “…lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica, susceptible de curación en un lapso de 04 días…”. (Folio 15).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el día viernes 28-09-2018 a las 10.20 p.m. aproximadamente y los mismos fueron denunciados por la ciudadana YAMILET MORENO en fecha 29-09-2018 a las 02.30 p.m., es decir dentro de las 24 horas a la ocurrencia del mismo. Asi mismo consta en las presentes actuaciones que el ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS fue aprehendido en fecha 29-09-2018 a las 05.00 p.m., es decir dentro de las 12 horas a la realización de la denuncia. Por ultimo consta que el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 01-10-2018 a las 12.00 p.m. ante este Circuito Judicial, es decir dentro de las 48 horas luego de la aprehensión del investigado, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, venezolano, natural Santa Cruz de Mora del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26/10/1993, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.583.494; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la víctima YAMILET MORENO.

Observa esta juzgadora que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, quien es conocido y que por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del examen médico forense realizado donde presentó lesiones contusas con tiempo de curación de seis (06) días, así mismo la amenazó de muerte, tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YAMILET MORENO el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acordó la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la víctima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. c- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así como también el artículo 41 del eusdem, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH DEL MAR MORENO MARQUEZ. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.

SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

TERCERO: Se impone al ciudadano HARRISON JESUS GUZMAN CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Articulo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.

SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)