REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-002914
CASO: LP02-S-2018-002914

AUTO ACORDANDO ARCHIVO JUDICIAL

Escuchada la manifestación de las partes en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Octubre de 2018, en contra del ciudadano JOSE YOVANNY MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARY ISABEL MARQUEZ, en la cual la Defensa Publica Primera manifestó

“Esta Defensa Técnica dada la oportunidad, solicita lo siguiente: En fecha 07/06/2018 se celebra ante este Tribunal el Acto de Imputación según folio 41 al folio 52 donde el investigado, es imputado y en donde este Tribunal concede un lapso de 30 días para que el Ministerio Publico presente la formal acusación, ahora bien, en fecha 19/06/2018 constan las actuaciones de la presente causa en la Sede Fiscal, dándole entrada este Tribunal al escrito acusatorio en fecha 24/08/2018, es decir, el mismo fue presentado de manera extemporánea por parte de la representación fiscal, ya que considera que los lapsos son continuos y de orden público el escrito acusatorio debió haber ingresado antes del 19/07/2018, aunado a eso no solicita la prorroga correspondiente. Así mismo consta en las presentes actuaciones que mi defendido fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 06-10-2017, transcurriendo hasta la presentación del acto conclusivo más de diez meses, siendo que la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia prevé un lapso de investigación de cuatro meses. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, esta defensa solicita respetuosamente se dicte el Archivo Judicial de las presente actuaciones, de conformidad con el articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones se observa que en fecha 06-10-2017 la Fiscalía Vigésima Primera impuso al ciudadano JOSE YOVANNY MOLINA de medidas de protección y seguridad en favor de la ciudadana MARY ISABEL MARQUEZ, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso para el desarrollo de la investigación, y solicito a este Tribunal la imputación del mismo en fecha 15-05-2018, celebrándose dicha imputación en fecha 07-06-2018, acto en el cual este Tribunal otorgo a la representación fiscal un lapso único y extraordinario de treinta días, a partir de que constara el expediente en sede fiscal, para la emisión del acto conclusivo pertinente, esto en virtud de que a la fecha de la solicitud de la imputación habían transcurrido siete meses desde la imposición de las medidas de protección y seguridad.

Se evidencia de la revisión de las actuaciones que constituyen el presente expediente y de la revisión de los libros de remisión de causas a sede Fiscal llevados por este Tribunal, que la presente fue remitida en fecha 19-06-2018, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de treinta días otorgado por este Tribunal, debiendo el Ministerio Publico presentar acto conclusivo antes del 20-07-2018, sin embargo la acusación fue ingresada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24-08-2018, es decir, más de un mes después del vencimiento de dicho lapso, razón por la cual estima este Tribunal acreditada la Extemporaneidad en la presentación de la acusación.

Es oportuno señalar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1632 emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ el cual estableció que:

…En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad…)

A mayor abundamiento, en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre del año 2014, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ estableció lo siguiente:

…un acto procesal realizado de forma extemporánea (incluso, la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la Ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica…

Igualmente en relación al archivo judicial, la Sala Constitucional, sentencia Nº 434, de fecha 15 de mayo del año 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN indicio lo siguiente:

...En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público…

Al respecto, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció en sentencia Nº 301 de fecha 08-10-2014, en relación al archivo judicial que:

“… se debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial…”

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso vencieron todos los lapsos otorgados al Ministerio Publico para la culminación de la investigación y la presentación del acto conclusivo, razón por la cual, debe proceder este juzgador por mandato imperativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Ordena el archivo judicial de las presentes de la presente causa conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Notifíquese a las partes.
Cúmplase.



ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA


Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria (o)