REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 08 de octubre de 2018
208º y 159º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2018-001155
CASO: LP02-S-2018-001155

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de octubre de 2018, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

En fecha 02 de octubre de 2018 se recibe escrito por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual riela inserto al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones y consiste de solicitud de presentación de imputado ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 03-10-2018 a las once horas y treinta minutos de la mañana, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

APERTURA DEL ACTO: Seguidamente la ciudadana Jueza abrió el acto e indicó a la partes el significado y la importancia del mismo; informó de los derechos que tiene el imputado en relación a que puede comunicarse con su defensor las veces que sea necesario; así como también las normas y deberes que se deben acatar durante el transcurso del debate, que el mismo se desarrollará en forma solemne y oral, advirtió a las partes del comportamiento dentro de la sala, a los Abogados que deben litigar de buena fe y ser pertinentes en sus preguntas, evitando planteamientos dilatorios, además se les informa a los presentes que en relación del registro de lo acontecido en la audiencia, se dejara constancia de lo solicitado, solo en acta levantada por la ciudadana secretaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MONTES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MONTES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- SolicitóMedida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte días (20) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano MIGUEL ANGEL CRISTANCHOP MONTES, las previstas en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; .5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.6.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y de la Victima. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA: “Yo deseo salir de la casa, pero solo le pido a el que me ayude por tres meses para pagar una habitación mientras que yo consigo un trabajo, ya que tenemos una niña en común y el mantenía la casa y yo no tengo como hacerlo, le pido que me ayude económicamente por un tiempo porque no tengo trabajo ni como mantener a la niña que tenemos, ya que él siempre había sido el sostén de la casa pero ya esta relación se acabó.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente el mismo se identificó como MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MONTES, venezolano, natural Mucuchachi del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/03/1970, de 48 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.673, hijo del ciudadano José Cristancho (V), y de la ciudadana Juana Montes (V), oficio u profesión Constructor, domiciliado en Avenida Principal El Moral, Atrás de la Cancha Parroquia Matriz Ejido. Teléfono 0426-9650976. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:40 a.m.: “Yo puedo ayudarla a pagar una habitación por tres meses para que ella viva con la niña y así ella busca un trabajo para que se pueda ayudar, lo que yo quiero es que le no le falte nada a la niña ni a ella, en la casa donde nosotros vivimos no es de mi propiedad, es de un primo y yo la estoy construyendo pero yo la voy ayudar a ella y a la niña; yo soy una persona buena pero los tragos me hicieron ser otra persona. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, así mismo solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Así mismo me opongo a lo solicitado por la fiscalía del articulo 90 numeral 3º es decir 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ya que mi representado está dispuesto a ayudar económicamente a la víctima a pagar una habitación para que conviva con la hija que tienen en común por un lapso de tres (3) meses mientras consigue un trabajo y pueda mantenerse. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos

Consta acta de denuncia (folio 08 y su vuelto) de fecha 01-10-2018, realizada por la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido, en la cual expuso:

“…vengo a denunciar a mi concubino de nombre Miguelangel Cristancho quien anoche me agredió verbalmente diciéndome que soy una regalada y físicamente empujándome… cuando llegamos a la casa me empujo y me caí, luego me cerró la puerta y no me dejo entrar, me fui con mi comadre y el primo para quedarme con ellos, cuando llegue esta mañana se alteró y comenzó a tirar todo…”

De los elementos de convicción

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2018, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que el investigado MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES presenta registro policial por el Sistema de Investigación e Información Policial, por el delito de Violación en fecha 07-11-1989.
2.- Acta Policial de fecha 01-10-2018 a las 11.25 horas de la mañana, en la cual los funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Ejido dejan constancia de las circunstancias de aprehensión del ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES.
3.- Acta de Derechos del Imputado de fecha 01-10-2018 a las 08.07 a.m.
4.- Acta de Denuncia de fecha 01-10-2018 a las 10.50 a.m. suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Ejido en donde la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA realiza su declaración.
5.- Informe Médico emitido por el Ambulatorio Urbano de Ejido, suscrito por la Dra. Mariangela Yanes, en el cual se deja constancia que el ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES no presenta lesiones.
6.- Informe Médico emitido por el Ambulatorio Urbano de Ejido, suscrito por el Dr. Orlando Contreras, en el cual se deja constancia que la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA presenta excoriaciones.
7.- Acta de Inspección Técnica N. 005-10-2018 de fecha 01-10-2018, realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos y de la aprehensión.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa… (Subrayado por el tribunal).
(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, los hechos ocurrieron el día domingo 30-09-2018 en horas de la noche y el día lunes 01-10-2018 a las 08.00 de la mañana y los mismos fueron denunciados por la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA en fecha 01-10-2018 a las 10.50 a.m., es decir dentro de las 24 horas a la ocurrencia del mismo. Así mismo consta en las presentes actuaciones que el ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES fue aprehendido en fecha 01-10-2018 a las 08.07 a.m., es decir el ciudadano fue aprehendido en el momento del cometimiento de los hechos o a poco de haberse cometido. Por ultimo consta que el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación en situación de flagrancia en fecha 02-10-2018 a las 05.50 p.m. ante este Circuito Judicial, es decir dentro de las 48 horas luego de la aprehensión del investigado, en consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES, , venezolano, natural Mucuchachi del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/03/1970, de 48 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.460.673; fue aprehendido en situación de flagrancia conforme al Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA.

Observa esta juzgadora que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES, quien es su pareja y que por su condición de mujer, embistió en contra de su humanidad la cual agredió verbal y físicamente, causándole lesiones, tal cual se puede corroborar del informe médico realizado donde presentó excoriaciones, tales hechos que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5º y 11°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 11º Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida establecida en el numeral 3 del artículo 90 eiusdem, en vista de que la ciudadana victima manifiesta que no desea permanecer en la vivienda que comparte con el ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES, así mismo este Tribunal está imponiendo la medida establecida en el numeral 11º de la mencionada Ley en vista de que por voluntad del investigado este manifiesta que se compromete a proveer los medios económicos necesarios a la víctima para garantizar el sustento necesario de la misma.
Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal de la victima.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano MIGUELANGEL CRISTANCHO MONTES considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- Obligación de asistir a seis (06) charlas en materia de sensibilización y no violencia contra la mujer ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. c- Se acuerda la valoración integral ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal del investigado de autos.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal y acuerda la CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MONTES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLORELVIS DAYANA DAVILA SAAVEDRA. Por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem.
SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
TERCERO: Escuchado lo manifestado por las partes, se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MONTES, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de laLey Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 NUMERALES 5º y 11°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 11º Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. Se deja constancia que estas medidas están sujetas a revisión.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al imputado la asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas.
SEXTO: Se acuerda la valoración de la víctima y del imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que se dé continuidad a la investigación. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.




ABG. ROSSY SANCHEZ VALECILLOS
JUEZA (S) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA



Abg. Anny Rangel
Secretaria de Circuito



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________________________ Sria(o)