REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
EXPEDIENTE N° 3480
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: LESVIA AUTORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros nombrados, divorciada la tercera y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.003.602, 3.961.237, 3.961.024, 3.961.236 y 10.408.161, respectivamente y domiciliados en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales de la Parte Demandante: NADIVET RODRIGUEZ SAVEDRA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.637.714 y V-3.929.732, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.806 y 10.469, domiciliadas en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Don Gilberto, Piso 1, Oficina 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.395.060, V-4.702.593 y V-2.739.713, en su orden, domiciliados en Capazón Abajo, Kilómetro 9 cerca de la escuela, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MIGUEL ANTONIO CARDENAS y ANDRES APONTE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.965.578 y V-3.354.412, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.601 y 21.885, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ASUNTO: SIMULACION DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE LA DEMANDA
“omisis…
Como se evidencia del Acta de Defunción N° 27, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, que acompañamos a este libelo constante de un folio útil, en fecha 23 de julio del año 2.011, falleció ab intesto nuestro padre RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° 135.287 y residenciado en Capazón Abajo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos del Estado Bolivariano de Mérida, quedando como sus únicos y universales herederos nuestra madre, ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cédula de Identidad N° 2.868.902, sus hijos LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, LILIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.739.713, 4.702.593 y 3.960.045, respectivamente, y nosotros, LESVIA AURORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUM, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN 5EMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN.
Después del fallecimiento de nuestro padre, falleció ab intestato nuestra hermana LILIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN, arriba identificada, en fecha 28 de octubre de 2.013, como se evidencia de copia del Acta de Defunción N° 68, de fecha 29 de octubre de 2.013, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil . Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, que acompañamos a este libelo constante de un folio útil, quien no dejo descendencia, quedando como su única y universal heredera nuestra madre ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, falleció ab intestato nuestra madre. ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, ya identificada, como se evidencia de copia del Acta de Defunción N° 71, de fecha 19 de diciembre de 2.014, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, que acompañamos a este libelo constante de un folio útil, quedando como sus únicos y universales herederos sus siete hijos arriba mencionados, LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN y nosotros, LESVIA AURORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUM, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN.
Después del fallecimiento de nuestro padre tuvimos conocimiento que, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que acompañamos en copia simple, constante de siete folios útiles, nuestros progenitores RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, le habían dado en venta a la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 9.395.060, quien es la concubina de nuestro hermano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, un conjunto de mejoras, que unidas conforman una sola unidad económica y el lote de terreno sobre él fomentadas, conocido como “FUNDO CAMPO ALEGRE”, ubicado en la Aldea Capazón Abajo, en el Kilómetro 7, sector Gavilanes, en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, compuestas por pastos artificiales, plantaciones de árboles frutales, y dos casas principales de habitación: La primera casa mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por doce metros (12 mts.) de fondo, con un área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 mts.2), y consta de una cocina, una sala-comedor, tres habitaciones, una sala sanitaria, un porche techado con láminas de acerolit, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, ventanas de romanillas con vidrios, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades y la segunda casa mide siete metros (7 mts.) de frente por nueve metros (9 mts.) de fondo, con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts.2), y consta de una cocina, una sala-comedor, dos habitaciones, una sala de baño, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro con vidrios, con sus instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades; un galpón para maquinaria que mide once metros con veinte centímetros (11,20 mts.) de largo por seis metros (6 mts.) de ancho, con un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros (67,20 mts. 2), techado con láminas de acerolit, se incluyen dos corrales adyacentes a la vaquera que miden el primero diecinueve metros (19 mts.) de largo, por seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.) de ancho, con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta centímetros (12f3,50 mts.2) y el segundo mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) de largo, por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.) de ancho, con un área aproximada de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (285,75 mts.2); una vaquera que mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts.) de largo, por doce metros con cincuenta centímetros de (12,50 mts.) de ancho con un área aproximada de ciento noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (183,75 mts.2), techada con láminas de acerolit, piso de cemento y cercada en vareta de madera con dos becerras y manga para vacunar y embarcar ganado. Una casa para obreros, que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts.) de largo, por diez metros con cincuenta centímetros (10.50 mts.) de ancho, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (78,75 mts. 2), compuesta por dos habitaciones, una sala- comedor, un baño y un porche, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techada con láminas de zinc, ventanas de romanillas con vidrios, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, mejoras que son o fueron de Dora Puerta, de Sucesión Molina, hoy en parte de Douglas Molina y Luis García; Sur, mejoras que fueron de Alfredo Rojas, hoy de Antonio Emperattore, mejoras que fueron de Antonio Alarcón, hoy de Lenin Semprún, mejoras Saúl y mejoras que fueron de la Sucesión Fernández, hoy de Luis Da Silva y Caño Guabina; Oeste, Hacienda El Tamarindo, propiedad de la familia Grisolía, carretera vía Capazón Abajo en dirección Sur-Norte, con un área de noventa hectáreas con sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (96 has. 64,50 mts.2), por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), que declararon recibir a su entera satisfacción.
En el mismo documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, le cedió a nuestra hermana LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, los derechos sobre la casa declarada como segunda en el citado documento y sobre un lote de terreno de la mayor extensión adquirida por ella, con un área aproximada de quince hectáreas (15 has.), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, desde el punto P17 hasta el punto P20, con mejoras que fueron de la Sucesión Molina, hoy en parte de Douglas Molina y en parte de Luis García; Sur, desde el punto P23 hasta el punto P22, desde el punto P22 hasta el punto P24, desde el punto F24 hasta el punto P25, desde el punto P25 hasta el punto P26, con propiedad que fue de la Sucesión Fernández, hoy de Luis Da Silva; Este, desde el punto P20 hasta el punto P21, desde el punto P21 hasta el P23, con mejoras que fueron de la Sucesión Fernández, hoy de Luis Da Silva y Caño Guabina; y, por el Oeste, desde el punto P30 hasta el punto P17, cruzando en línea recta estos puntos y separados por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con la mayor extensión que adquirió dicha ciudadana según lo aquí expuesto, por la cantidad de VEINTE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) que la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE declaró recibir a su entera satisfacción, reservándose el derecho de usufructo vitalicio sobre lo cedido.
Ciudadana juez, debido a la avanzada edad de nuestros padres, quienes para esa fecha tenían 85 y 78 años de edad, respectivamente, fueron manipulados por nuestro hermano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, para que le traspasaran a él la propiedad del inmueble antes identificado, por intermedio de su concubina, quien a su vez le cedió a nuestra hermana LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, la casa declarada como segunda en el citado documento y sobre un lote de terreno de la mayor extensión de quince hectáreas (15 has.), reservándose el usufructo vitalicio sobre lo cedido, para despojarnos a nosotros, sus hijos legítimos, de la cuota hereditaria que nos pertenece en legítima propiedad, causándonos un daño patrimonial, al quedar excluido del acervo hereditario el inmueble vendido según lo expuesto.
Siendo los indicios y presunciones las pruebas por excelencia para probar la simulación, señalamos a nuestro favor las siguientes: A) Que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado y cedido, como lo es en el caso de autos, que el bien inmueble antes identificado se vendió por la irrisoria cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) y, para la fecha de la simulada operación, tenía un valor muy por encima del precio de venta, así como tampoco fue equivalente el precio del inmueble cedido a nuestra hermana; B) Que el precio no se haya pagado, lo que ocurrió en el caso de autos, donde no le egresó esa cantidad de dinero ni a las ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, así como tampoco le ingresó esa cantidad de dinero a nuestros padres, RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, porque no hay movimientos bancarios. en las cuentas de ninguno de los otorgantes durante el periodo que comprende la celebración de la impugnada operación de compra-venta; C) La insolvencia de las adquirientes, como es el caso de autos, que ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN no tenían los ingresos para cancelar el precio de los inmuebles objeto de la operación de compra-venta y cesión; D, El parentesco de los intervinientes, como en el caso de autos, que la presunta compradora es la concubina de nuestro hermano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN y la cesionaria es nuestra hermana e hija de los vendedores: E) La inejecución material del contrato impugnado, debido a que nuestros padres continuaron en posesión del inmueble objeto del contrato hasta su fallecimiento que fuimos informados por nuestro hermano de la impugnada operación de compra-venta y cesión de derechos.
Por lo expuesto, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, ya identificados, para que convengan en la SIMULACIÓN de la operación de compra-venta y cesión de derechos contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida. en fecha 23 de Septiembre de 2.004 bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre y, en consecuencia, para que dichos ciudadanos convengan en la nulidad absoluta tanto de la operación de compra-venta, como de la cesión de los descritos inmuebles, por no tener los actos aparentes existencia real y, en caso de no convenir los demandados en lo aquí solicitado, pedimos así sea declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas, fundamentada esta acción en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimamos el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLO DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo), equivalente a SEISCIENTAS SETENTA Y S MIL NOVECIENAS SESENTA Y SEIS CON DIEZ UNIDADES TRIBUTAI (677.966,10 U.T.).
Pedimos sea admitida la presente demanda y que tramitada conforme a derecho declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2017 (folio 30 y 31), la codemandada LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, asistida por la abogada en ejercicio DOMENICA SCIORTINO FINOL, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
“… Convengo en la demanda incoada en mi contra, por ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia, es procedente el derecho invocado.
Ciudadana juez, en vida mis padres propusieron traspasarnos a todos nuestros hermanos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y al suscribir el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Z3 de Septiembre de 2.004, bajo el NQ14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, incurrí en el error de firmarlo sin leer su contenido, creyendo que en efecto estaba siendo traspasado el inmueble a todos nuestros hermanos, posteriormente al fallecimiento de mi progenitor, tuve conocimiento de que en realidad fue traspasado a la concubina de mi hermano ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, plenamente identificada en autos, y ella a su vez me cedió los derechos sobre la casa declarada como segunda en el citado documento y sobre un lote de terreno de la mayor extensión adquirida
ella, con un área aproximada de quince hectáreas (15 has.), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: desde el punto PI7 hasta el punto P20, con mejoras que fueron de la Sucesión Molina, .hoy en parte de Douglas Molina y en parte de Luis García; Sur, desde el punto P23 hasta el punto P2Z, desde el punto P22 hasta el punto P24, desde el punto P24 hasta el punto P25, desde el punto P25 hasta el punto P2G, con propiedad que fue de la Sucesión Fernández, hoy de Luis Da Silva; Este, desde el punto P20 hasta el punto P2I, desde el punto P2I hasta el P23, con mejoras que fueron de la S
Fernández, hoy de Luis Da Silva y Caño Guabina; y, por el Oeste, desde el punto P30 hasta el punto PI7, cruzando en línea recta estos puntas y separados por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera con la mayor extensión que adquirió dicha ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, arriba identificada.
Es cierta que no cancele cantidad de dinero alguna por el precio de los derechos vendidos a mi persona, y que nuestros padres mantuvieron la posesión y dominio sobre el referido inmueble hasta su fallecimiento.”
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 33 al 69, primera pieza), la parte codemandada, ciudadanos GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUIS y SEMPRUN LENIN RAMON, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, promovió pruebas, en los términos que por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación: PRIMERO: …“Mi representada la ciudadana GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, es una Agroproductora, que desde hacen años se ha dedicado al trabajo del campo, de manera especial a la agricultura de productos de consumo humano, y de la cría de ganado vacuno herrada con su propio hierro, con doble propósito, es decir, para el engorde y posterior consumo, y para la producción de leche, y es así, como para el año 2.003, gracias al producto de sus esfuerzos reúne una buena suma de dinero, que en definitiva se la aporto en calidad de préstamo a los ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, quienes a su vez, la utilizaron para fomentar Unas Mejoras sobre el Lote de terreno, que forma parte de la Finca de su propiedad; siendo por tal motivo, que al final del año 2.004, una vez Registradas las Mejoras fomentadas con dinero por ella aportada, es que los ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, le proponen darle m venta la Finca denominada ‘TUNDO CAMPO ALEGRE”, y que su valor para ese tiempo lo estimaron en la cantidad de Ciento Veinte Millones De Bolívares (Bs. 120.000.000,00), y bajo la determinación que dicho Fundo había adquirido un gran valor, gracias a las Mejoras fomentadas y que fueran Registradas, según constan en los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Andrés bellos del Estado Mérida, en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2004, inserto bajo el N° 45, Folios del 271 al 274, Protocolo primero. Tomo: Segundo Trimestre Cuarto, y según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en Fecha Doce (12) de Noviembre del 2004, inserto bajo el N° 46, folios del 275 al 276 , Protocolo Primero, Tomo. Segundo, Trimestre Cuarto, En un mismo orden, y para el resguardo de los ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN. Y su hija LILLA MARGARITA NSEMPRUN SEMPRUN, es que mi representada al momento de la Compra, decide Ceder una Parte del Bien adquirido, resguardándose su Usufructo, solo con la intención de proveerles un techo en caso de que lo requirieran.
Es de hacer notar, que mi representada desde la fecha del otorgamiento del documento objeto de la presente Causa tomo plena posesión y dominio del mismo, y es así como desde esa fecha comenzó a desarrollar en sus predios la actividad Agropecuaria, que hasta la presente fecha ejerce.
Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento y lo probaremos en su oportunidad que mi representada hoy día posee la Unidad de Producción denominada “FUNDO CAMPO ALEGRE”, en su cualidad de Propietaria, por haberlas adquirido en forma licita, según documento protocolizado ante la Oficina de registro del MUNICIPIO Andrés Bellos del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 14 folios 70 al 74, Protocolo primero, Tomo Tercero. Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2.004, y de igual forma, por la facultad que le confiere El Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cuya copia se agrega a la presente marcada con la letra “C” que se le confiriera, y siendo que en la actualidad el referido fundo, posee una Extensión de Ochenta Y Un Hectáreas Con Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (81 has. 3624 mts2).
SEGUNDO:
Mi representado el ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, es una Agroproductora, que desde hacen años se ha dedicado al trabajo del campo, de manera especial a la agricultura de productos de consumo humano, y de la cría de ganado vacuno, con su propio hierro, con doble propósito, es decir, para el engorde y posterior consumo, y para la producción de leche, siendo que para la fecha del 2004, poseía una Finca, que colindaba con El Fundo Campo Alegre, propiedad para aquel entonces de sus padres, Ciudadana Jueza, hago de su conocimiento y lo probáremos en su oportunidad que mi representado hoy día posee Parte del terreno, que antes eran de la Unidad de Producción denominada “FUNDO CAMPO ALEGRE”, hoy día denominado FUNDO CAÑO GUABINA” por la facultad que le confiere El Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, el cual anexo marcado con la letra “E”, que se le confiriera, y siendo que en la actualidad el referido Fundo, posee una Extensión de Ochenta Y Un Hectáreas Con Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (81 has. 3624 mts2)..”
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas Documentales:
1o) Copia simple del Acta de Defunción N° 27, del ciudadano Ramón Antonio Semprun Urdaneta, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales.
2: Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Lilia Margarita Semprun Semprun, N° 68, de fecha 29 de octubre de 2.013, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez.
3o) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Odailda María Sempun De Semprun, N° 71, de fecha 19 de diciembre de 2.014, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez.
En relación a las documentales consignadas como copias simples de las Actas de Defunción, insertas a los folio 47, 8 y 9 de este expediente. Quién aquí decide, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan ser demostrativas de las fechas del fallecimiento de quien en vida llevaran por nombres Ramón Antonio Semprun Urdaneta, Lilia Margarita Semprun Semprun y Odailda María Sempun De Semprun acaecidas en fechas 23/06/2011, 28/10/2013 y 18/12/2014. Y así se decide.
4°) Copia simple del documento de compra venta y cesión de derechos protocolizado ante la Oficina de Registre Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre.
En relación a dicha documental, quién aquí decide aprecia que en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide
5°) Para probar el vínculo entre los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE y LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, promovieron copia simple de la Partida de Nacimiento N° 321, folio 3, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2.001, del hijo procreado durante la unión concubinaria de ambos, de nombre JOSE GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ.
En relación a dicha documental, quién aquí decide aprecia que en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide
Prueba Testifical:
La parte demandante a fin de probar que sus padres ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, siempre tuvieron la posesión del inmueble objeto de la pretensión, hasta la fecha de su fallecimiento, presentó como testigos a los ciudadanos ANGEL SAUL OCANDO MUÑOZ, CHINGO DEL CARMEN SALOM ROBLES, YESLANI RUALES MOLINA, y ARNOLDA RUALES MOLINA.
Solo rindió la declaración en la audiencia celebrada en fecha 01 de junio de 2018 la ciudadana: ARNOLDA RUALES MOLINA, identificada en actas procesales, cuya acta de evacuación de testigos se encuentra agregada a los folios del 308 al 313 de la segunda pieza, la cual se transcribe a continuación:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAMON SEMPRUN URDANETA y ODAILDA SEMPRUN DE SEMPRUN? CONTESTO: Si yo lo conocí desde que tengo uso de razón a la señora ODA y al señor RAMON, desde que yo tengo uso de razón y ellos pues han vivido toda la vida ahí en el fundo que se ha conocido y cuando están enfermos que se han venido para donde una hija que tienen aquí en el Vigía.
SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tuvo de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que en vida fueron propietarios del fundo Campo Alegre, ubicado en la Aldea Capazón Abajo, Kilometro 7, sector Gavilanes en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: Si, si yo los distinguí de vista y trato y ellos toda la vida vivieron allá y cuando se enfermaron es que se vinieron para acá para donde la hija.
A las repreguntas realizadas por la contraparte señalo:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE? CONTESTO: Si yo la distingo de hecho vive al lado de la casa de mi mamá, es vecina de nosotros.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la referida ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE es la actual propietaria del fundo Campo Alegre? CONTESTO: En eso si yo no le puedo confirmar si ella es la propietario o no es.
TERCERA: Diga la testigo, que vinculo le une a la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE? CONTESTO: Pues ella ha sido vecina ahí de nosotras de ahí de la comunidad.
CUARTA: Diga la testigo si es hermana de crianza de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE? CONTESTO: No.
QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE ha sido la propietaria del fundo El Carmen ubicado en el sector Capazón Kilometro 9? CONTESTO: Si en ese si yo le puedo confirmar con claridad que ella es la propietaria.
SEXTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del hoy difunto RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, sabe y le consta al momento del fallecimiento en el año 2011, el mismo tenía su domicilio en el sector Capazón Kilometro 9? CONTESTO: Que yo tenga conocimiento el meses antes el se fue para allá por ahí vivía el hijo y se fue porque estaba enferme pero el toda la vida vivió en el fundo Campo Alegre.
SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que los hoy difuntos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA SEMPRUN DE SEMPRUN residieron por un buen tiempo en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia posterior al año 2004? CONTESTO: Yo ahí si no le puedo confirmar que ellos hayan vivido allá por un largo tiempo, que desde que yo los conozco siempre ahí han vivido en el fundo Campo Alegre.
OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en la actualidad el fundo Campo Alegre está siendo ocupada y trabajada por la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE? CONTESTO: Ella no está haciendo posesión del fundo campo alegre porque ella vive en el kilometro 9 y si lo está trabajando vive con un hijo del difunto, pues tiene un vinculo allí.
En relación a las deposiciones de la ciudadana ARNOLDA RUALES MOLINA, quién aquí juzga le otorga valor probatorio porque se verifica que tiene conocimiento sobre los hechos debatidos, determinantes para el caso de marras. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1°) Valor probatorio del documento Autenticado, por ante la Notaría Publica de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Numero 47, Tomo 21, Folio 158 hasta 160, de fecha 14 de mazo del año 2017, cuya copia acompaño al presente escrito, anexado a los folios 72 al 73.
2°) Invocó el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 50, tomo 21, folio 167 hasta 169, de fecha 14 de marzo de 2017, anexado a los folios 74 al 76.
En relación a dichas documentales, quién aquí sentencia le otorga valor jurídico, y se valora de conformidad al artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil
3°) Invocó bajo el Principio de Comunidad De Pruebas, el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por el Acta de Defunción N° 27, de fecha 26 de julio del año 2.011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Obispo Ramos de Lora, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, cuya copia, ya esta agregada en Actos Procesales.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4°) Invocó bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por el Acta de Defunción N° 71, de la fecha 19 de diciembre de 2.014, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, cuya copia, esta agregada en Actas Procesales.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5°) Invoco bajo el Principio de Comunidad De Pruebas, el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por el Acta de Defunción N° 68, de fecha 29 de octubre de 2.013, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Unidad Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, cuya copia, ya esta agregada en Actas Procesales.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6°) Invoco bajo el Principio de Comunidad De Pruebas, el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 14 folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2004, cuya copia, esta agregada en Actas Procesales a los folios del 11 al 14.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7°) Invoco bajo el Principio de Comunidad De Pruebas, el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por el Acta de Nacimiento N° 321, Folio N° 30, de fecha 26 de diciembre de 2.011, expedida por el Prefecto Civil, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuya copia, ya esta agregada en Actas Procesales al folio 17.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8°) Invoco bajo el Principio de comunidad de Pruebas, el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por el TITULO DE ADJIDICACION, N° 718003, de fecha 12 de julio del año 2015; cuya copia esta agregada a los folios 85 al 91.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9°) Invoco bajo el principio de la Comunidad de Pruebas, el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por EL TITULO DE ADJUDICACIÓN, de fecha 12 de agosto del año 2015; cuya copia esta agregada a los folios 92 al 99.
En relación a dicha documental, y en virtud de la comunidad de la prueba, se valora la misma, otorgándose valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10°) Invocó el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 11 días del mes de Marzo de 2017; emitida por el Consejo Comunal “CAPAZON ABAJO KM. 9”, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo a la presente, folio 100.
11°) Invocó el valor probatorio del documento de carácter administrativo, conformada por la CONSTANCIA AVAL, de fecha 11 días del mes de Marzo de 2017; emitida por el Consejo Comunal “CAPAZON ABAJO KM. 9”, del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo a la presente, folio 101.
12°) Invocó el valor probatorio de la CONSTANCIA DE TRATO Y CUIDADO, de Fecha 11 días del mes de Marzo de 2017, emitida por el Consejo Comunal “CAPAZON ABAJO KM. 9”, de Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, Registro de Información Fiscal RIF J-40104678-9 N° MPPCPS/016428, Emite CONSTANCIA- DE TRATO Y CUIDADO, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza de los Consejos Comunales, en su Artículo N°29, Literal 10, publicada en Gaceta Oficial N-39.335 del 28 de Diciembre del 2009, por medio de la Presente, de Fecha 11 días del mes de Marzo de 2017; que anexo a la presente, folio 102.
13°) Invocó el valor probatorio del documento, emitido por el Consejo Comunal “CAPAZON ABAJO KM. 9”, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales Estado Bolivariano de Mérida. Registro de Información Fiscal RIF J-40104678-9 N° MPPCPS/016428, Emite CONSTANCIA- AVAL, al uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza de los Consejos Comunales, en su Artículo N° 29, Literal 10, publicada en Gaceta Oficial N-39.335 del 28 de Diciembre del 2009, por medio de la Presente, de Fecha 11 días del mes de Marzo de 2017, folio 103.
14°) Invocó el valor probatorio del documento, República Bolivariana de Venezuela, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, Consejo Comunal “CAPAZON ABAJO KM. 9” Estado Bolivariano de Mérida. Registro de Información Fiscal RIF J-40104678-9 N° MPPCPS/016428, Emite CONSTANCIA DE RESIDENCIA, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Organiza de los Consejos Comunales, en su Artículo N°29, Literal 10, en Gaceta Oficial N-39.335 del 28 de Diciembre del 2009, por medio de la presente, de Fecha 11 días del mes de Marzo de 2017, folio 104.
15°) Invoco el valor probatorio del documento de carácter público administrativo, conformado por la Planilla 12224-500-1-005-1 Ubic. 12-12-01, de Fecha 01/03/05, emitida por REGISTRO ELECTORAL, cuya copia anexamos a la presente, marcada con la letra “J”, folio 105.
16°) Invoco el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 2212, tomo 05, de fecha 01 de marzo de 1996, agregada a los folios 106 al 109.
17°) Invoco el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 12, Tomo 2°, de fecha 02 de noviembre de 2004, agregada a los folios 110 al 115.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11 7 12, 13, 14, 15, 16, y 17, esta Sentenciadora les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del presente caso. Y así se decide.
Pruebas Testificales:
La parte demandada presentó como testigos a los ciudadanos ALCIDES BAIBEL ARAQUE RINCON, ADELAIDA COROMOTO DURAN MENDEZ, LISANDRO GARCIA, IVAN HERNANDEZ FLORES, ALEXANDER GONZALEZ, CUSTODIO ARAQUE, DIONILDE HERNANDEZ, los cuales no rindieron su declaración, en virtud de que el co- apoderado judicial de la parte demandada renunció a la prueba de evacuación de testigos, a pesar de haber sido juramentados.
Pruebas de Informe:
Promovió la prueba de informe solicitando se oficiara a1 Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que se sirva remitir copia del expediente llevado a los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALES ANDRADE y LENIN RAMON SEMPRUM SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad V 9.395.060, y V-4.702593, domiciliados en el Sector Capazón Abajo, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida. Dicha prueba no se valora en virtud de que el apoderado de la parte demandada renunció a la misma mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, folio 306.
Prueba de Inspección:
Promovió de conformidad con lo previsto en los artículo 472 al 475, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, inspección judicial sobre el FUNDO CAMPO ALEGRE, Ubicado en: LA ALDEA CAPAZON ABAJO KILOMETRO SIETE (7) Sector Gavilanes, Jurisdicción Del Municipio Obispo Ramos De Lora Del Estado Bolivariano de Mérida, la misma fue evacuada según actas de fecha 26 de abril de 2018, folios 289 al 295, en donde se verifico lo solicitado por la parte promovente.
-IV-
HECHOS Y LÍMITES
HECHOS CONTROVERTIDOS
Visto el libelo de demanda, la contestación así como la audiencia preliminar quedaron como hechos controvertidos los siguientes:
En el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 33 al 70), por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE y LENIN RAMON SEMPRUN, opuso defensas perentorias de falta de cualidad y la prescripción para interponer la simulación, en consecuencia, observa esta Juzgadora que las mismas deben ser resueltas de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, según lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se establece.
HECHOS CONTROVERTIDOS
PRIMERO: Este Tribunal establece como hecho controvertido lo señalado por los demandados de autos, ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE y LENIN RAMON SEMPRUN, que los demandantes, ciudadanos LESVIA AURORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOVARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUM, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, hayan tenido conocimiento en fecha posterior al 23 de julio de 2011, fecha en la cual falleció su legítimo padre (RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA), que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 23 de septiembre de 2004, compró la codemandada, ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, a los ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, la unidad de producción denominada “Fundo Campo Alegre”, descrita en el escrito libelar.
SEGUNDO: Que el precio del inmueble enajenado y cedido para el momento que se efectuara la venta del inmueble denominado “Fundo Campo Alegre”, fuera de CIENTO VENTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
TERCERO: Este Tribunal establece como hecho controvertido que el precio de la compra-venta haya sido pagado a los vendedores, ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN.
CUARTO: Asimismo, se establece como hecho controvertido la insolvencia de los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN.
-V-
PUNTOS PREVIOS
Como puntos previos debe la Juzgadora pronunciarse respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PROCESAL DEL CODEMANDADO, ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, así como la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
FALTA DE CUALIDAD E INTERES PROCESAL DEL DEMANDADO
Dicha defensa perentoria fue planteada por la parte demandada en los términos, que por razones de método, textualmente se reproducen a continuación: “…se puede evidenciar que en el contenido del escrito Libelar los Demandantes de marras designan e identifican como Codemandados a los ciudadanos GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, SEMPRUN SEMPRUN LEXÍDA, y al ciudadano SEMPRUN SEMPRUN LENIN RAMON, plenamente identificados en Actas, presuntamente dado el carácter de otorgantes del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 14 folios 70 al 74, Protocolo primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha en fecha 25 de septiembre de 2.004, e Instándoles a Declarar La Nulidad por Simulación del comentado documento, mas sin embargo, en el contenido del comentado documento no se evidencia que mi acá representado, el ciudadano SEMPRUN SEMPRUN LENIN RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.593, de ese domicilio y hábil, haya sido parte en el documento, es decir, que lo haya otorgado, con lo cual, para efectos legales no posee la cualidad que los Codemandantes pretenden endosarle, y por tanto este Juzgador, debe declarar con lugar la invocada Defensa De Fondo, como lo es la falta de Cualidad de mi representado a quien se Codemanda, en la presente causa.
Ciudadana Juzgadora, en aras de la defensa de los derechos de mis acá representados, en base a los hechos expuestos y el derecho argumentado, es que siendo la oportunidad correspondiente, solicito que sean Declaradas Con Lugar Las Defensas De Fondo invocadas, y proceda en Declarar La Inadmisibilidad de la demanda interpuesta en contra de ellos…”
Así las cosas, a los efectos de decidir sobre la defensa perentoria de falta de cualidad del codemandado ciudadano, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, para sostener el presente juicio, quién aquí sentencia estima necesario hacer las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.
Para que exista proceso deben concurrir dos partes: La actora o demandante y la demandada, siendo esta la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando uno o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial o controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En tal sentido, según la definición del Dr. Rengel Romberg, el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, constata la juzgadora que, el codemandado, ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que se evidencio de actas procesales que el mismo no guarda relación con la demanda propuesta, no observándose que dicho ciudadano haya sido parte firmante del documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Septiembre de 2.004, bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual corre en actas procesales a los folios del 11 al 16, En tal sentido visto lo anterior, resulta forzoso para quién aquí decide declara Con Lugar dicha defensa de fondo. Y así se decide.
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Ciudadana Juzgadora, la presente Causa se inicia cuando los ciudadanos SEMPRUM DE QUINTERO LESVIA AURORA. SEMPRUM SEMPRUM LEOVARDO ENRIQUE, SEMPRUM SEMPRUM LECÍLA JOSEFINA, SENÍPRUM SEMPRUM LETICIA MARGARITA, y SEMPRUM SEMPRUM LAURA COROMOTO, plenamente identificados en Autos, acuden por ante este Juzgador para interponer la demanda de Nulidad de un Contrato de Compra venta de un Bien Inmueble por Simulación, en donde le es imponderable demostrar además del interés jurídico frente a mis representados, su cualidad para demandar, y la pertinencia de la misma, y poder así determinar su pretensión; y es entonces, que frente a esa pretensión que hacen valer los acá Demandantes, y siendo la oportunidad y actuando en representación de los Demandados, es por lo que siendo preclusiva la oportunidad Procesal invoco como Defensa de Fondo la Prescripción de la Acción, contenida en el Primer Aparte de artículo 1.281. del Código Civil Venezolano, que consagra que esta Acción dura o prescribe en el lapso de Cinco (5) años, siendo la Prescripción un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por efecto del transcurso del tiempo y bajo las condiciones fijadas por nuestro ordenamiento jurídico.
En ahondamiento de la pertinencia de la referida Defensa De Fondo, es imponderable traer a colación los puntos siguientes:
Legitimación Para El Ejercicio De La Acción
Ciudadana Juzgadora, como corolario del punto bajo análisis, se debe dejar sentado que sí bien es cierto que nuestro Código Civil en su artículo 1.281, dispone que la Acción de Simulación puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; siendo entonces, que la Causa bajo análisis, podemos inferir que en principio los legitimados para ejercer la Acción de Nulidad por Simulación en contra de mis representados pudieron haber sido en el siguiente orden.
EN PRIMER ORDEN: En fundamento a lo contenido en forma expresa en el artículo 1.281, del Código Civil Venezolano, solo la pudo haber ejercido, por disposición de dicha Norma Sustantiva, Los posibles Acreedores de los ciudadanos GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, SEMPRUN SEMPRUN LEXÍDA, RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN. quienes son las Partes otorgantes del contrato de Compra venta, contenido en el ya referido documento Protocolizado ante la Oficina De Registro Del Municipio Andrés Bello, Del Estado Bolivariano De Mérida, inscrito bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2.004; si hubiere sido del caso de la existencia de que uno de ellos o todos los otorgantes, hayan tenido la cualidad de Deudor o Deudores; siendo requerido para su ejercicio que el Accionante haya tenido interés en su ejercicio.
En un mismo orden, es importante señalar que en fundamento a los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales, que flexibilizaron lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, entonces es por lo que en el presente caso, la referida Acción también pudo haber sido ejercida por aquellos que sin ostentar tal cualidad de Acreedores, hayan podido tener interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, tales son los casos en concreto:
EN UN SEGUNDO ORDEN: La pudieron haber incoado en su oportunidad alguno de los ciudadanos GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, SEMPRUN SEMPRUN LEXIDA, RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, quienes son las Partes otorgantes del contrato de Compra venta, contenido en el ya referido documento Protocolizado ante la Oficina De Registro Del Municipio Andrés Bello, Del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero. Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2.004; dada su cualidad de Compradoras, y Vendedores en su orden.
EN UN TERCER ORDEN: La pudieron haber ejercido. Los Herederos Legítimos del difunto RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, quien es uno de los otorgantes del documento Protocolizado ante la Oficina De Registro Del Municipio Andrés Bello. Del Estado Bolivariano De Mérida, inscrito bajo el N° 14, folios 70 al 74. Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2.004, quienes son los ciudadanos ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, actuando con el carácter de Heredera de su Cónyuge y Heredera de su difunta hija LILIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN, quien falleciera en fecha 28 de octubre de 2.013, y/o los ciudadanos SEMPRUM DE QUINTERO LESVIA AURORA, SEMPRUM SEMPRUM LEOVARDO ENRIQUE, SEMPRUM SEMPRUM LECILA JOSEFINA, SEMPRUM SEMPRUM LETICIA MARGARITA, SEMPRUM SEMPRUM LAURA COROMOTO, SEMPRUN SEMPRUN LENIN RAMON, y SEMPRUN SEMPRUN LEXIDA, plenamente identificados en autos, quienes son hijos del difunto RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, en fecha posterior a su fallecimiento, que por ley es cuando se apertura La Sucesión Hereditaria y adquirieron la cualidad de herederos legítimos.
Computo Aplicable De La Prescripción:
Ciudadana Jueza, si bien es cierto que la Doctrina y Jurisprudencia Patria ha flexibilizado el contenido desarticulo 1.281 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto, que el objeto de tal flexibilización solo atañe al punto de la Legitimación para el ejercicio de la citada Acción de Simulación, por lo que en lo referente al computo del lapso para que opere la Prescripción, nuestro máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada y constante el criterio de que el computo del comentado lapso es de Cinco (5) años, contados para lo referente a los Acreedores, desde la fecha del conocimiento del acto Simulado, para los otorgantes del Documento, desde la fecha de su otorgamiento y para Los Herederos de los otorgantes, desde la fecha de la apertura de la Sucesión; dejando firme de igual forma y para los mismos efectos, que para la tramitación de la citada Defensa De Fondo, es decir, La Prescripción, no será aplicable el artículo 1.977, ejusdem puesto, que se incurriría en el Vicio de Infracción De Ley…..
Vencimiento Del Lapso De Prescripción:
Ciudadana Juez, en el comentado caso, es de vital importancia para la defensa de los derechos de mis representados, el demostrar fehacientemente, que desde el punto de vista de las Normas Sustantivas y Procedimentales aplicadas en el acto de juzgamiento, se Venció y o feneció el Lapso dentro del cual, se pudo haber incoado la Acción De Nulidad Por Simulación en contra de mis representados, y así, vistos los hechos, valorados los Medios Probatorios y en aplicación de la correcta Justicia, ha de ser Declarado por este Tribunal, en tal sentido, me permito discriminar en orden cronológico el fenecimiento de tal Lapso.
LOS ACREEDORES:
En fundamento a lo contenido en forma expresa en el artículo 1.281, del Código Civil Venezolano, reforzada con los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales queda firme que en el comentado caso, que de haber existido Un Acreedor de alguno de los ciudadanos GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, SEMPRUN SEMPRUN LEXIDA, RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, quienes son las partes otorgantes del contrato de Compra venta, contenido en el ya referido documento Protocolizado ante la Oficina De Registro Del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2.004, entonces, la misma pudo ser incoada durante el lapso de Cinco (5) años, contados desde la fecha que tuviere noticia del hecho de la compra venta, siempre y cuando existiese la obligación, es decir, mientras tuviere cualidad e interés para su ejercicio, lo cual, nunca llego a producirse, puesto que ningún acreedor llego a presumir que la compra venta allí plasmada, fuere un hecho Simulado para perjudicarles.
PARA LOS OTORGANTES:
En fundamento a los flexibles criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales Patrios, ha quedado firme el posible ejercicio de la Acción De Simulación por alguno de los ciudadanos GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, SEMPRUN SEMPRUN LEXIDA. RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, Partes otorgantes del contrato de Compra venta, contenido en el ya referido documento Protocolizado ante la Oficina De Registro Del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 14, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2.004; la cual se debió incoar dentro del lapso de Cinco (5) años, contados desde la fecha 23 de septiembre del año 2.004, hasta la fecha 23 de septiembre del año 2.009, por lo que es evidente inferir, que para los ciudadanos RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA y ODAILDA MARÍA SEMPRUN DE SEMPRUN, plenamente identificados en Actas, les feneció en fecha 23 de septiembre del año 2.009, el derecho hipotético para ejercer una posible Acción de Simulación en contra de la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, y no la ejercieron porque ambas partes siempre reconocieron, aceptaron y divulgaron que la compra venta se realizo conforme a todas las disposiciones legales, y sin coerción, ni dolo, ni engaño, ni error, ni violencia.
PARA LOS HEREDEROS LEGÍTIMOS:
En fundamento a los flexibles criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales Patrios, queda firme que el posible ejercicio de la Acción De Simulación por parte de los Herederos Legítimos del difunto RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, quien funge como otorgante del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 14. folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de septiembre de 2,004, quienes son los ciudadanos ODAILDA MARIA SEMPRUN DE SEMPRUN, quien en vida fuere la cónyuge del ciudadano RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, y sus hijos SEMPRUM DE QUINTERO LESVIA AURORA, SEMPRUM SEMPRUM LEOVARDO ENRIQUE, SEMPRUM SEMPRUM LECILA JOSEFINA, SEMPRUM SEMPRUM LETICIA MARGARITA, SEMPRUM SEMPRUM LAURA COROMOTO, SEMPRUN SEMPRUN LENIN RAMON, y SEMPRUN SEMPRUN LEX1DA, plenamente identificados en Autos, acción esta que se debió incoar dentro del lapso de Cinco (5) años, contados desde la fecha del fallecimiento del ciudadano RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, tal como lo contempla el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “..la sucesión se abre en el momento de la muerte...” es decir, que solo desde la fecha 23 de julio del año 2.011, hasta la fecha 23 de julio de! año 2.016, duró el lapso para ejercer la Acción de Simulación en contra de la ciudadana GONZALEZ ANDRADE CARMEN LUISA, por lo que es evidente inferir, que para los Herederos Legítimos del de cujus RAMON ANTONIO SEMPRUN URDANETA, prescribió la Acción de Simulación, por lo que se colige la procedencia y declaratoria con lugar la Inadmisibilidad de la presente Acción…”
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la parte demandante ciudadanos LESVIA AURORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN pretenden que este Tribunal declare la nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 14, folios 70 al 74, protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, contentivo de un contrato de compraventa sobre sendos conjunto de mejoras que unidas conforman una sola unidad económica y; documento éste que, en copia simple, fue producido con el escrito libelar y obra agregado a los folios 10 al 16, primera pieza.
Así las cosas, evidencia quién aquí decide que se puede verificar de lo expuesto por la parte demandante en la presente causa, específicamente del libelo de demanda que los demandantes de autos tuvieron conocimiento de la venta que los ciudadanos Ramón Antonio Semprun Urdaneta y Odailda Semprun de Semprún (ya identificados), habían dado en venta a la ciudadana Carmen Luisa González Andrade sobre sendos conjunto de mejoras que unidas conforman una sola unidad económica, denominada Fundo Campo Alegre, ubicado en la Aldea capazón Abajo, Kilometro 7, sector Gavilanes, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, después del fallecimiento del ciudadano Ramón Antonio Semprun Urdaneta, quién en vida era su padre, es decir en fecha 23 de junio del 2011, interponiendo dicha demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en tal sentido es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 993 del Código Civil Venezolano en donde se establece:
“La sucesión se abre al momento de la muerte y el lugar del último domicilio del de cujus”
Por otro lado el artículo 1.281 eiusdem parcialmente señala: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actas ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…”
Ahora bien, verificado como fue que la parte demandante intento la demanda de simulación en fecha 13 de febrero de 2017, siendo admitida por este tribunal en fecha 15 de febrero de 2017, es decir pasados con creces los cinco años para interponer la misma, en atención de los artículos retro transcritos, ya que como -se señalo- los demandantes exponen en el libelo de demanda cabeza de autos, que tuvieron conocimiento de la venta al momento del fallecimiento de su padre, es decir en fecha 23 de junio del 2011, siendo que de la transcripción parcial del artículo 1.281 C.C.V., se evidencia que la interposición de la demanda por simulación es de cinco años, y verificándose que dicho lapos debe empezar a computarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la venta, esto es como lo indican, desde la fecha del fallecimiento de su padre ciudadano Ramón Antonio Senprum Urdaneta (23/06/2011), es decir que desde dicha fecha la parte actora tuvo conocimiento de la venta, siendo admitida la demanda por simulación en fecha 15 de febrero de 2017 (folio 18), se configuro la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Con lugar el Alegato de Prescripción de la Acción y en consecuencia de los pronunciamientos anteriores Sin Lugar la demanda. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del codemandado, ciudadano LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN, para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el co-apoderado judicial, abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017, que obra agregado a los folios 33 al 70, primera pieza.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de la Prescripción de la Acción alegada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR, la demanda propuesta por los ciudadanos LESVIA AURORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOVARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, asistidos por la abogada NADIVET RODRIGUEZ SAVEDRA, contra los ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, todos anteriormente identificados, por SIMULACIÓN DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
QUINTO: En virtud que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos legales que sean procedentes contra el mismo comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada más un (1) día que se les concede como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Asimismo se libraron boletas de notificación a la parte actora, ciudadanos LESVIA AUTORA SEMPRUN DE QUINTERO, LEOBARDO ENRIQUE SEMPRUN SEMPRUN, LUCILA JOSEFINA SEMPRUN SEMPRUN, LETICIA MARGARITA SEMPRUN SEMPRUN y LAURA COROMOTO SEMPRUN SEMPRUN, o a sus apoderadas judiciales, abogadas NADIVET RODRIGUEZ SAVEDRA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA; a la parte demandada, ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ ANDRADE, LENIN RAMON SEMPRUN SEMPRUN y LEXIDA ROSA SEMPRUN SEMPRUN, o a sus apoderados judiciales, abogados MIGUEL ANTONIO CARDENAS y ANDRES APONTE CASTRO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
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