REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

SOLICITUD N° 1091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Parte Solicitante: MARCELA GUIZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.570, domiciliada en el fundo Mi Casita ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

Apoderados judiciales de la Parte Solicitante: Abogado HERMES JOSÉ TROCONIS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.356, en su carácter de Defensor Publico Primero Auxiliar de la Defensa Publica Agraria, extensión El Vigía.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 10 de abril de 2018 (folios 1 al 6), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.202, quien para esa oportunidad fungía como Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica El Vigía Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana MARCELA GUIZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.570, domiciliado en el fundo Mi Casita, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de fundo “Mi Casita”, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.663Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron por Anastasia Moreno.- SUR: Terrenos que son o fueron de Sucesión Pulitti.- ESTE: Terrenos que son o fueron de Felina Guiza.- OESTE: Terreno ocupado por la carretera Vía Tovar.

Por auto de fecha 13 de abril de 2018 (folio 17), este Tribunal le dio entrada y se formaron actuaciones.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 22), el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, nuevamente la inspección judicial para el día JUEVES 03 DE AGOSTO DE 2018 a las (09:00 a.m), acordándose oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de dicha inspección.
-III-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales, la Defensora Publica de la parte solicitante, abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ mediante escrito de solicitud de medida innominada alegó parcialmente lo siguiente:

“…Mi defendida es poseedora legítima, en forma pública, pacifica, continúa y con ánimo de ser dueña desde hace aproximadamente Veinte (20) años, un lote de terreno que mi defendida le fue adjudicado mediante Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado en reunión N° ORD 589-14, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, por el Directorio del Instituto Nacional, y Carta de Registro N° 1418796614RAT175159, la cual ha venido trabajando y habitando la Unidad de Producción, siendo perturbada por los ciudadanos ANA FIDELINA GUIZA Y JESUS ALEXANDER RUJANO GUIZA, venezolanos, mayores, titulares de la cédula de identidad N° V.- 20.394.936 y V.- 10.896.663, quienes se han dado a la tarea de destrozar las matas de frutas sembradas en el lote de terreno, así como agrediendo a la usuaria de este despacho, siendo estas agresiones cada mas continuas y reiteradas. Desde que mi defendida se encuentra en posesión del lote de terreno ha venido ejerciendo los trabajos propios de la agricultura, como si fuera poseedor legítimo, en forma pública, pacifica, continúa y como buen padre de familia, dicha extensión de terreno que se encuentra produciendo, es un lote de terreno denominado Mi Casita, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, con una extensión de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6663 Mts2), el predio rustico se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos se encuentran actualizados dentro de la poligonal definida por los Puntos de coordenadas UTM: Norte: Terrenos que son o fueron por Anastasia Moreno; Sur: Terrenos que son o fueron de Sucesión Pulitti; Este: Terrenos que son o fueron de Felina Guiza; Oeste: Terreno Ocupado por la Carretera vía Tovar, el cual se desprende de instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada en reunión N° ORD 589-14, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, en dicha extensión de terreno hasta la presente fecha mi defendida ha venido realizando trabajos de mantenimiento y producción como si fuera su dueño, la extensión de terreno ocupada por mi defendida, se encuentra en producción Agrícola vegetal, el cual tiene sembrado de Aguacate, Limón Persa, Yuca, Café, Piña, Cambur, Guanábana, Plátano, Maíz, Mandarina, Mango.
La Unidad de Producción ha sido convertida en una empresa de producción agropecuaria, es generadora de empleos intermitentes distribuidos en todas las divisiones de los procesos productivos que posee la Unidad de producción, preparación de los suelos, control integral de malezas, manejo integrado de plagas y enfermedades que afectan al cultivo y en cada fase del ciclo productivo de cada rubro las cuales se inician desde la preparación de tierras hasta la cosecha; lo que a todas luces se traduce en la estabilidad de la empresa de producción agrícola con fin social y acogida a las políticas agrarias del país, respetando y abanderado los principios rectores del derecho agrario y persiguiendo un solo fin óptimo, garantizar el abastecimiento de los rubros producidos y la inocuidad de los alimentos producidos en la mesa de cada venezolano; de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual establece: “Todos las Ciudadanas y Ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno u suficiente de alimentos de calidad”.
Así mismo el artículo 17 ejusdem; establece la aplicación de los principios establecidos en la ley en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, como rectores fundamentales de la seguridad agroalimentaria, tales como: Utilidad Pública, Función Social de la Tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, etc. Ya que el norte de esta empresa de producción agrícola social, es la implementación de prácticas de manejo que vayan de la mano con los estándares establecidos por el gobierno nacional sobre la materia agroalimentaria.
En corolario de lo anterior, mi defendida han venido trabajando, tumbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para mantener y establecer los rubros agrícolas tales como Aguacate, Limón Persa, Yuca, Piña, Cambur, Guanábana, Plátano, Café, Maíz, Mandarina, Mango, alternándolo en cada ciclo productivo, ya que la finca tiene suelos clase II . III v IV. Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto. Es importante destacar que en estos suelos, a pesar de su complejidad para trabajarla mi defendido, ha cumplido con la actividad Agraria productiva, con una producción efectiva que indica que la finca cumple con la función social agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que garantizan la permanencia dentro de la finca para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país.
En este mismo orden de ideas, Ciudadana Jueza, los actos violentos que continuamente se encuentran efectuando y perturbando mi producción por parte de los ciudadanos ANA FIDELINA GUIZA Y JESUS ALEXANDER RUJANO GUIZA, venezolanos, mayores, titulares de la cédula de identidad N° V.- 20.394.936 y V.- 10.896.663, no permiten que pueda continuar sin presiones, zozobra y temor realmente fundado seguir produciendo el lote de terreno, iniciar nuevamente los ciclos de siembra en el lote de terreno e realizar las inversiones a que haya lugar a los fines de mantener operativa la Unidad de Producción; dichos ataques se han venido presentando de forma repetitiva en el espacio del tiempo...” (folios 2 al 3).

-IV-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Así las cosas, por auto de fecha 27 de junio de 2018 (folio 22), se fijó el día de la inspección judicial para el VIERNES 03 DE AGOSTO DE 2018, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), este Tribunal se trasladó desde la sede del Tribunal y constituyó en el sitio conocido como aldea Santa Bárbara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “…Nos encontramos con un predio de pequeña dimensiones en una pendiente pronunciada mayor del 60% (P%), en la cual se observa la práctica de cultivos permanentes en su mayoría mas cultivos anexos de clase temporal donde predomina los cítricos en sus variedades limón y naranjas, los cuales se encuentran en producción la mayoría, observando algunas plantas en desarrollo producto de nuevos replantes, también se observan árboles frutales de rubro aguacate, al igual que las anteriores plantas tanto en producción como plantas en crecimiento. También se constato la existencia del cultivo perteneciente al rubro café (en periodo reproductivo y en crecimiento), cultivos del rubro semipermanente piña, la cual se observaron dos extractos, el primero en edad reproductiva y el segundo en desarrollo.- También, se pudo observar la existencia del cultivos permanente cambur, también en diferentes extractos, mas la existencia de cultivos temporales principalmente para el sustento de los rubros caña de azúcar, yuca y cebollín. Se deja constancia que los cultivos observados se encuentran en condiciones fitosanitarias aceptables, observando parte de la plantación de cambur afectada por la acequia temporal, estas observaciones se realizaron dentro del polígono que conforman las coordenadas UTM (Reg. Ven) HUSO 19P. siguientes: P1 N922281 E 198016 P2 N922295 E 198033 P3 N922322 E 198068 P4 N922371 E 198081 P5 N922363 E 198051 P6 N 922384 E 198025 P7 N922381 E 198014 P8 N922352 E 197996 P9 N922322 E 197963, tomadas con el equipo GPS map 76CSX Garmin, se verificó igualmente que el área afectada se encuentra hacia el lado sur-este del predio siendo los cultivos involucrados son los pertenecientes al rubro limón, café y aguacate plantados hacia esa zona …” (folios 26 y 27).

-V-
DEL INFORME TECNICO

En relación al Informe Técnico se verifica de las actas procesales que el Perito T.SU. Forestal EDECIO ESCALONA MENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-13.013.038, quién acompaño al Tribunal, consignó Informe el cual está agregado a las actas procesales a los folios 28 al 32, en donde parcialmente se indicó:

“…ANTECEDENTES.
Para el día 03 de Agosto de 2018; fue fijada inspección Judicial sobre el caso de solicitud de medida innominada de protección a los cultivos introducida por el apoderado judicial abogado Hermes José Troconis titular de la cédula de identidad N°15.589.234 Defensor público primero Auxiliar del despacho N1 de La defensa publica Extensión El Vigía; en representación de la ciudadana: Marcela Guiza; titular de la cédula de identidad N° 8.089.570 ante el tribunal de primera Instancia en materia agraria de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano De Mérida; a cargo de la Jueza Abg. Carmen Rosales de Montoya, Titular de la cédula de Identidad N°10.899.227; cuyo tribunal signo el caso bajo N° 1091 para el ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; inspección que se realizó en la fecha acordada teniendo las siguientes observaciones:
GENERALIDADES.
Atendiendo solicitud de apoyo como práctico de campo por El ciudadano abogado apoderado judicial antes mencionado; Quien suscribe. Perito - T.S.U. Forestal Edecio Escalona Méndez, titular de la cédula de identidad N° 13.013.038 me integre a la comisión dirigida por las Abg. Carmen Rosales de Montoya; Jueza Primera de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, la secretaria (accidental) del despacho Magaly Márquez; Del Estado Bolivariano De Mérida; donde se realizaron las siguientes observaciones.
La medida se solicita para un predio de pequeña extensión, en una pendiente pronunciada mayor al 60%(P%) donde se observa la práctica de la agricultura principalmente mediante la implementación de rubros permanentes combinados con cultivos temporales y semi-permanentes los cuales se especifican en el siguiente cuadro:



Rubro

Condición
Estado
Fitosanitario Data De Establecido
Presuntos
Daños
Causados

Obs


Café

Permanente

Bueno

1 año a 4 años
Envenenamiento a las más cercanas al camino
Las mayores en periodo de cosecha




Piña




Semi
Permanente


Bueno A Regular

1 año y año y 8 meses

Hurto de los frutos
cercanos a la vía principal
El primer lote en edad reproduc-tiva la cual le hurtaron sus frutos.
Limón
Persa
Permanente
Excelente 2 años y 1 año Lacerados por la acción de las piedras rodadas
En inicio de producción

Aguacate
Permanente
Excelente
De 2 a 10 años
Plantas adultas productoras y plantas en crecimiento
Lechoza
Semi
Permanente
Bueno
1 año En producción

Guanába-na
Temporal
Buena
5 meses
Fueron
arrancadas las plantadas a la orilla del camino
En desarrollo
Naranja Permanente Buena 4 años En producción

Yuca
Temporal
Buena
6 meses
6 meses para su turno final
autoconsumo
Caña de azúcar Semi
Permanente
Buena
6 meses De 6 meses a 1 año
Auto
consumo
Es de mencionar que la mayoría de los cultivos observados se encuentran en aceptable estado fitosanitario a excepción del primer lote de piñas observado el cual su condición se ve afectada por la sequía que azota a la zona al igual que el lote de cambur cercano a la entrada del predio.
En cuanto a las afectaciones en el cultivo se observan hacia el lado sur oeste del predio por donde circunda el camino hacia el predio posterior,
Durante de recorrido de inspección se realizó levantamiento topográfico mediante la toma de coordenadas UTM bajo el Datum Reg. Ven WGS 84 y el Huso horario 19P cuyo resultado se anexa al presente informe”.

Así las cosas, y verificado como fue lo anteriormente plasmado, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVA

Así las cosas, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 el cual establece: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, presuntivos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil como en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, 196, 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación de transcriben:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:




Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos… (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En este mismo orden, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente: “(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que exista juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos:
• Evitar la interrupción de la producción agraria.
• Garantizar la conservación de los recursos naturales.

Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. (Subrayado de este A-quo)

De lo anteriormente expuesto, se deduce que los jueces agrarios tenemos el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte, exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado de este A-quo).

En tal sentido, para que una Medida de protección a la Producción sea procedente se tiene que cumplir con ciertos requisitos, los cuales a continuación se señalan: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in dani.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:

• Fumus BoniIiuris o Pesunción del Buen Derecho: Con relación a este requisito el mismo requiere prueba del derecho que se reclama, en tal sentido quién aquí decide, observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2018, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Nos encontramos con un predio de pequeña dimensiones en una pendiente pronunciada mayor del 60% (P%), en la cual se observa la práctica de cultivos permanentes en su mayoría mas cultivos anexos de clase temporal donde predomina los cítricos en sus variedades limón y naranjas, los cuales se encuentran en producción la mayoría, observando algunas plantas en desarrollo producto de nuevos replantes, también se observan árboles frutales de rubro aguacate, al igual que las anteriores plantas tanto en producción como plantas en crecimiento. También se constato la existencia del cultivo perteneciente al rubro café (en periodo reproductivo y en crecimiento), cultivos del rubro semipermanente piña, la cual se observaron dos extractos, el primero en edad reproductiva y el segundo en desarrollo.- También, se pudo observar la existencia del cultivos permanente cambur, también en diferentes extractos, mas la existencia de cultivos temporales principalmente para el sustento de los rubros caña de azúcar, yuca y cebollín. Se deja constancia que los cultivos observados se encuentran en condiciones fitosanitarias aceptables, observando parte de la plantación de cambur afectada por la acequia temporal, estas observaciones se realizaron dentro del polígono que conforman las coordenadas UTM (Reg. Ven) HUSO 19P. siguientes: P1 N922281 E 198016 P2 N922295 E 198033 P3 N922322 E 198068 P4 N922371 E 198081 P5 N922363 E 198051 P6 N 922384 E 198025 P7 N922381 E 198014 P8 N922352 E 197996 P9 N922322 E 197963, tomadas con el equipo GPS map 76CSX Garmin, se verificó igualmente que el área afectada se encuentra hacia el lado sur-este del predio siendo los cultivos involucrados son los pertenecientes al rubro limón, café y aguacate plantados hacia esa zona.
• Periculum In Mora: El mismo se encuentra basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente, verificándose que se cuenta con la producción anteriormente señalada, en donde se evidenció que la cosecha va dirigida a gran parte de la población la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, siendo verificado por quién aquí decide que dicha unidad de producción esta productiva en los actuales momentos, -como se señalo- contribuye a la soberanía agroalimentaria del país.

• Periculum In Dani. En relación a dicho requisito, quien sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que existe una producción agrícola fomentada por la ciudadana MARCELA GUIZA MORENO, antes identificada, la cual está siendo perturbada por parte de los ciudadanos ANA FIDELINA GUIZA Y JESUS ALEXANDER RUJANO GUIZA, quienes se han dado a la tarea de destrozar las matas de frutas sembradas en el lote de terreno, así como agrediendo a la usuaria de este despacho, siendo estas agresiones cada mas continuas y reiteradas, y dado que el Juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparada en el principio de la Soberanía Agroalimentaria establecida en la Constitución y la Ley de Soberanía Agroalimentaria y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que quien juzga considera que se encuentra presente este requisito de concurrencia para decretar la protección de esa producción, en consecuencia habiéndose verificado la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida, este Tribunal debe decretarla tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

En tal sentido, verificado como fue la producción existente en el lote de terreno que recibe el nombre de fundo Mi Casita, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en consecuencia Decreta la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria. Y así se decide.
-VII-
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede EL VIGIA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se Decreta Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, solicitada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.202, quien para esa oportunidad fungía como Defensora Publica Agraria N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica El Vigía Estado Mérida actuando en representación de la ciudadana MARCELA GUIZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.570, domiciliado en el fundo Mi Casita, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de fundo Mi Casita, ubicado en el Sector Santa Bárbara, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.663Mts2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron por Anastasia Moreno.- SUR: Terrenos que son o fueron de Sucesión Pulitti.- ESTE: Terrenos que son o fueron de Felina Guiza.- OESTE: Terreno ocupado por la carretera Vía Tovar.

Segundo: El tiempo de la presente medida es por un lapso seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agrícola desarrollada en dicho fundo.

Tercero: La naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agrícola que se realiza en el fundo antes indicado, y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras.

Cuarto: Se ordena la notificación de los ciudadanos ANA FIDELINA GUIZA y JESUS ALEXANDER RUJANO GUIZA, titulares de las cédula de identidad N° V-20.394.936 y V- 10.896.663, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización o paralización, sea por usted o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le hace saber que podrá ejercer el recurso de oposición a la medida decretada dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que practique las mismas.

Quinto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Líbrense los correspondientes oficios.

Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dos (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez




En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico. Igualmente, se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede, librándose oficios números 455-2018 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y 456-2018 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte pasiva, ciudadanos ANA FIDELINA GUIZA y JESUS ALEXANDER RUJANO GUIZA, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la misma.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez



akp.-