REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
El Vigía, veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
SOLICITUD N° 892
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Solicitante: YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.793.923 y V- 5.443.302, en su orden, domiciliados en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial: Abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del Estado Mérida.
Sujeto Pasivo: LINGUINO VENDRAME, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.081.738.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria, recibida por ante este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2016 (folios 1 al 15), presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.793.923 y V- 5.443.302, en su orden, domiciliados en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (169 HA 7064 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Fundo El Caimán y Fran Torres; SUR: Con Terrenos de Jeniree Ledezma; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Fran Torres; y OESTE: Con el Fundo Santa Teresa y Jeniree Ledezma.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 37), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud, fijando el día LUNES, 09 DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios, para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 40), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… por el recorrido realizado en el fundo La Esperanza se tomaron las siguientes coordenadas UTM, Reglen 84, uso 19, con un GPS Garvin /6CSX. Por el Norte coordenadas Nº E 209645 N964621; hasta el punto Nº 7 E210543 N965257, colindando con el fundo El Caimán. Este: Desde el P.7, E210543 N965257 hasta el P33 E.211202 N963730, colindando con el fundo San Francisco y en parte con la vía de acceso de dichos fundos. Sur: desde el P.33 E211202 N963730 hasta el P41 E209761, N963421 colinda el Nº 1 y colinda con el río Mucujupe y en parte parceleros, con área total ciento sesenta y ocho hectáreas con cuatro mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados aproximadamente; dentro de este lote de terreno se observa un área de sesenta y dos hectáreas aproximadamente de cultivos de plátanos cuyas coordenadas son las siguientes, desde el Norte: desde el punto 14 al punto 16, coordenadas del P14 E210542 N964808, P16coordenadas E210639, N964814. Este: desde el P16 hasta el P29 E211224 N96360 Sur desde el punto 29 al punto 29.1 E210423 N963835. Oeste: desde la coordenada 29.1 hasta la coordenada 14. En este lote de terreno encontramos un portillo de coordenadas E211224 N963959 el cual se encuentra cerrado por la parte del predio colindante, con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, se observa un segundo portillo con las siguientes coordenadas E 211224, N964009, el cual se encuentra cerrado por el lado del vecino colindante al predio con estantillos y cuatro pelos de alambre de púa, se observa un tercer portillo de coordenadas E211227 N964106. Igualmente cerrado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas; un cuarto portillo con coordenadas E211237 N964258. Igualmente cerrado; quinto portillo con coordenadas E211239 N964258 de igual manera cerrado del lado del fundo vecino; sexto portillo y último del lote de plátano y cuyas coordenadas son: E211242 N964296 dentro del lote de terreno del cultivo de plátano siete hectáreas aproximadamente se observa en diferentes etapa vegetativa desde hijason hasta planta cero semanas, se observa para el momento de la inspección dos trabajadores donde uno se encontraba ejecutando labores cultural de deshijos y el otro cultural de arvences de forma manual, comprendida desde el punto 17 hasta el punto de coordenada 23, desde el 23 hasta el 25, desde el 25 hasta el 25.1 y del 25.1 hasta 17. (P17 E211226) este último punto 17 es incorrecto el correcto sería el siguiente P17210810 por N964344. P23 E211248 N964380. P25 E211239 N964233 25.1 E210806 N964162. Es de hacer notar que el resto de área sembrada de plátanos esta cubierta de maleza. Siguiendo el recorrido encontramos en la coordenada P33 E211202 N963730 donde se observa un portón que se observa obstruido por una estructura metálica (tubos de perforación) de aproximadamente cuatro pulgadas dicha estructura metálica, enterrados con cemento y apernado con soldadura desde dicho punto parte un camellón de ocho metros de ancho aproximadamente que corresponde al lindero del fundo El Zafiro y La Esmeralda que llega hasta el río Mucujupe con una distancia de mil cuatrocientos, setenta y cuatro metros aproximadamente la cual es una vía interna que lleva a la vía principal del fundo El Zafiro en tiempos de verano. Siguiendo en recorrido en el predio La Esmeralda se observa un vaquera con las siguientes coordenadas E210502 N964848; cuyas características son las siguientes; piso de cemento, techo de zinc, una manga con su respectivo embudo, una casa de habitación, de cuatro habitaciones, una cocina, dos baños, un lavadero, un tanque aéreo con instalación eléctrica con un puntillo de agua interna, se observa alrededor doce potreros de diferentes dimensiones, con bebederos y saleros compartidos de cemento; con pasto estrella, brachiaria, cabezona, guinea, estos potreros están cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas. Así mismo se observa dos hectáreas de tierras aradas, en estos potreros se encuentran pastando trescientos ochenta bovinos, mestizos, cebú holtein y pardo suizo setenta y siete toros, setenta y siete (77) novillos y doscientos veintiséis mautes (226) mautes para hacer un rebaño de trescientos ochenta bovinos, con una condición corporal buena de 3.5 en la escala del 1-5, en su mayoría presenta el siguiente de los cuales catorce no se les observa el hierro antes mencionado, se aplicaron vacunas contra fiebre aftosa y clotriales en conjunto en los predios La Esmeralda y El Zafiro, según el certificado de vacuna código Nº 0hEAgKx6CA según fecha 17-11-2015, con un protocolo de programa de erradicación de brucelosis se realizaron un conjunto código Nº A0621752 al A0621799 de fecha 19-11-2015, prueba de tuberculosis bovina, también en conjunto con el predio de Zafiro bajo el código Nº 8451. Asimismo en el predio La Esmeralda se realiza desparasitación y vitamina y control de garrapatas. …” (folios 41 al 45).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 (folio 46), la abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, consignó informe técnico y anexos, (folios 47 al 66)
Por decisión de fecha 23 de mayo de 2016 (folios 67 al 71), el Tribunal DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016 (folios 73 al 78), la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, apeló de la decisión de fecha 26 de mayo de 2016, la cual fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 29 de junio de 2016 y remitido el original de la solicitud N° 892 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por decisión de fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 101 al 128), el referido Juzgado de Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida y ordenó a este Tribunal examinar urgentemente, a través de una inspección judicial a la unidad de producción “La Esperanza” ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Recibida la solicitud del Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 132), acordó realizar una inspección judicial, fijando el día MIERCOLES, 14 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la solicitud, acordando oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios, para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 134) este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno denominado La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, practicándose dicha inspección donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… La platanera se encuentra en un estado fisiológico punto a cosecha, considerando así la presencia en poca cantidad de racimos de ocho a diez semanas hechos (están con condición optima), sin embargo con la presencia de altas precipitaciones el río mucujepe a aumentado su caudal lo que trajo como consecuencia el mayor uso de mano de obra para lograr el traslado de la fruta y lograr la comercialización el día 13-12-2016; el plátano se cosecha cada ocho días debido a su estado fisiológico, en este fundo se han cosechado algunas pesadas utilizando maquinarias, tractores, carretas, camiones, para lograr el saque, considerando la dificultad del paso por el rio utilizando mayor número de personas debido que el saque de la fruta se realiza a hombros hasta llegar al rio, el tribunal deja constancia con la ayuda del práctico que dado que cada ocho días es cosechada la planta, es decir que la próxima cosecha será el 20 o 21 de diciembre de este mismo año, los racimos existentes en la platanera están próximos a cosecha y la metodología para sacarlo será el uso cotidiano de once obreros, si el río no está crecido se sacará por ahí sobre la maquinaria (carreta y maquinaria), en caso que el río crezca se paraliza la actividad agroproductiva en la finca donde está constituido el Tribunal. El Tribunal deja constancia que por los linderos del Este del fundo la Esmeralda se observa una cerca viva sembrada de la especie rabón de ratón, por ende se encuentra obstruyendo los portillos y las cercas perimetrales que a la larga se dañara el lindero siendo así la consecuencia un movimiento del lindero este que afecte la finca la esmeralda, en ese mismo lindero este se observa un portón de estructura metálica con tubos de perforación que obstruye el paso principal al fundo donde está constituido el tribunal hacia mucujepe. …”. (folios 135 y 136).
Mediante decisión de fecha 20 de enero de 2017 (folios 138 al 145), el Tribunal procedió a decretar medida innominada de protección a la producción agropecuaria de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con una extensión de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (169 HA 7064 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Fundo El Caimán y Fran Torres; SUR: Con Terrenos de Jeniree Ledezma; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Fran Torres; y OESTE: Con el Fundo Santa Teresa y Jeniree Ledezma; en el sentido que se ordena al ciudadano LINGUINO VENDRAME, que debe abrir la puerta del camellón que conduce al lote de terreno antes descrito, a los fines de que los solicitantes YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, puedan sacar la cosechas del rubro plátano del referido fundo, cada vez que lo ameriten, por un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; a la Guarnición del Estado Mérida; al Comando de la Policía del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó notificar ciudadano LINGUINO VENDRAME, para que se abstuvieran de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sea por el o a través de terceros en el predio antes mencionado. En consecuencia, se le ordena que quite los obstáculos rígidos colocados en la puerta de entrada que conduce al fundo La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que los solicitantes YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, puedan sacar sus rubros, cada vez que lo ameriten; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.
Mediante diligencias de fecha 26 y 27 de enero de 2017 (folio 160 y 163), la apoderada judicial de la parte solicitante consignó copia simple de los oficios librados a los garantes, con su debido sello de recibido, tal como se evidencia la primera en los folios 161 y 162 y la segunda en los folios 164 al 169.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018 (folio 191), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2018 (folio 192), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, actuando por requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, solicitó se fije inspección judicial, en virtud de que continúan los actos de perturbación.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018 (folio 193), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, realizar una inspección judicial, el día MARTES 07 DE AGOSTO DE 2018, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00a.m), en el lote de terreno denominado La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección; siendo esta suspendida por auto de fecha 14 de agosto de 2018 (folio 195), y se fijó nuevamente para el día JUEVES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m).
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2018 (folio 199), se traslado y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; al sitio a los fines de practicar la inspección judicial acordada, para un lote de terreno denominado La Esmeralda, ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. que al llegar al sitio, se encontró con un portón cerrado con candado y no pudo tener acceso para realizar la referida inspección, por cuanto la parte solicitante no estaba presente y el representante de la Defensoría Agraria no pudo constatar a nadie para que abriera dicho portón, razón por
Vencido el lapso para que el sujeto pasivo hiciera oposición a la medida decretada, y por cuanto de los autos se evidencia que el mismo no fue notificado de la medida ni hizo oposición a la misma, procede a dictar decisión en la forma siguiente:
Una vez establecido el resumen cronológico de las actas procesales, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este caso se observa que los sujetos pasivos de la presente solicitud no hicieron oposición a la medida decretada.
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción está diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y no versa o trata dicha medida sobre el derecho de propiedad. Por cuanto a diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación está basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la amenaza, la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
III
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2017, la cual fue presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA; indicándose en la misma, específicamente en el particular QUINTO: que el tiempo de la medida era por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio, y en ese sentido resulta apropiado declarar la extinción de los efectos de la medida innominada de protección a la producción agropecuaria, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, decretada en fecha 20 de enero de 2017 y otorgada a los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.793.923, V- 5.443.302, domiciliados en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; representados por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, Estado Mérida, actuando por requerimiento expreso de los mencionados ciudadanos, EN RAZÓN DEL TÉRMINO DEL TIEMPO OTORGADO PARA TALES FINES.
SEGUNDO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderada judicial, haciéndosele saber de la publicación de la presente. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en el domicilio procesal indicado por la parte. Asimismo, particípese lo conducente mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA), con sede en El Vigía, Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
CUARTO: Se ordena ARCHIVO JUDICIAL de la presente solicitud en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. (2018). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
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