REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

208° y 159°

SOLICITUD N° 1118

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Solicitante: OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el poder que obra al folio 5.

Apoderados judiciales de la Parte Solicitante: Abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068y V-4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 23.941, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.


-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2018 (folios 1 al 4), por los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068y V-4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 23.941, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el poder que obra al folio 5; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 HAS); comprendido dentro de los linderos siguientes: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.

Mediante auto de fecha 37 de junio de 2018 (folio 16), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y a los efectos de decretar la medida solicitada, acordó realizar una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio, fijando el día VIERNES 27 DE JULIO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).

En fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como alto Las Lomas, Parroquia Capital del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, realizándose la inspección judicial, dejando constancia con la ayuda del técnico juramentado por este Tribunal de lo siguiente: “… Iniciando con el recorrido se verificó en la entrada del mismo un lote de papa y zanahoria con una data aproximada de siembra de veintidós (22) días para ser cosechada en el mes de enero del año 2019, en una extensión aproximada de una hectárea. Siguiendo con el recorrido nos encontramos con cultivos de papa, ajo y trigo, en cuanto a la papa con una data de cinco meses de estadía, el ajo para ser cosechado en el transcurso de ocho (8) días una parte y en cuanto el trigo con una data aproximada de siembra de dos (2) meses, para ser cosechada en el mes de febrero del año 2019, todos los rubros mencionados con una extensión aproximadamente de cincuenta (50) hectáreas. Asimismo, se observó que hay unos lotes de terrenos los cuales están haciendo preparados para cultivar y sembrar como son los rubros de papa y zanahoria. También se verificó en el recorrido realizado al predio inspeccionado áreas no productivas y potreros para producción de ganado bovino, observándose dentro de esa área seis semovientes, yunta de bueyes y los implementos de arado. Igualmente, se observaron dos (2) lagunas artificiales las cuales sirven para el sistema de riego que se encuentra dentro de la finca; verificándose un tractor Jhonn dell, dicho predio cuenta con el servicio eléctrico con transformador, por otro se señala que todos los cultivos existentes para el momento de la inspección judicial se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, evidenciando de igual modo que dicha finca tiene un setenta y cinco (75%) en producción. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N966290 E288269 P2 N966042 E287793 P3 N965715 E287549 P4 N965270 E287799 P5 N965199 E287940 P6 N965510 E288132 P7 N965398 E288336 P8 N965571 E288408 P9 N965634 E288492 P10 N965611 E288538 P11 N965686 E288624 P12 N965713 E288746 P13 N965912 E288602 P14 N966098 E288444 P15 N966214 E288343 P16 N966294 E288255…” (folios 18 al 22).

En fecha 30 de julio de 2018 (folio 30), el abogado EURO LOBO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, consignó Informe Técnico realizado por el Arquitecto EDWARD MAXIMILIANO RIVAS MORENO, el cual riela a los folios 32 al 38.

Por decisión de fecha 03 de agosto de 2018 (folios 39 al 44), el Tribunal decretó medida innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 HAS), por un lapso de veinticuatro (24) meses, a partir de la fecha de dicha decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio. Como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-MERIDA). Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA.

En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana LILIANA COROMOTO AVENDAÑO BALZA, asistida por el abogado DAVID ALEJANDRO RAMIREZ GIL, consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 03 de agosto de 2018, el cual obra agregado a los folios 55 y 56.

En la oportunidad de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.


-III-
LOS HECHOS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Exponen los apoderados de la parte solicitante, abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, mediante escrito de solicitud de medida innominada alegan parcialmente lo siguiente:

“…Desde hace dos (02) años nuestro poderdante OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, ha venido poseyendo, trabajando y cultivando en forma directa y personal, con dinero de su propio peculio y en pro de contribuir con la soberanía agroalimentaria, tal y como lo establece el artículo 305 de nuestra constitución nacional, un lote de mejoras agrícolas desarrolladas sobre, un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el caserío “Mocao”, parroquia “Capital” del municipio del municipio “Rangel” del Estado Bolivariano de Mérida, compuestas por una casa para habitación con paredes de tapia y techo de teja, una era para trillar trigo y su respectivo caney y comprendidas dentro de los siguientes linderos: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.- Sobre el pre alinderado lote de terreno se siembra papa y ajo que produce tanto para el mercado local como para el mercado regional, todo dividido en sectores de siembra con cercado perimetral, todo en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 Has). Mejoras estas que valoro a la presente fecha en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 900.000.000,00) que equivalen a un millón cincuenta mil ochocientas veintitrés unidades tributarias (1.058.823 UT).
Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.165, con quien celebré por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, e inserto bajo el N° 52, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones, un contrato de opción de compra, y en el que según consta del condicionante “Cuarto” de la citada opción, que produzco marcada “B”. se me autorizó para tomar posesión del lote, una vez que comencé a producir papa y ajo conforme a la vocación agrícola del bien, en primer ha puesto los mil y un obstáculos para firmar la venta definitiva, pero no conforme con esto está ofreciendo en venta el terreno en cuestión a terceras personas y además se ha dado a la tarea de mal ponerme con el personal obrero y con mis clientes lo que me impide trabajar normalmente, además me amenaza con que se hará presente en las mejoras ya descritas acompañada de un grupo de funcionarios de la Policía del estado, para desalojarme del predio.
Tanto es así que a pesar de mi intención de dialogar y mediar explicándole que yo ya le pagué lo adeudado por la compra hecha y que tengo años trabajando la tierra con apego a los lineamientos de seguridad agroalimentaria descritos en nuestra carta magna y en las leyes agrarias, esta ciudadana ha proseguido con sus amenazas al punto de ponerme fecha para desalojar las mejoras citadas.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez que la producción agroalimentaria esta tutelada por la Constitución y las leyes, es por lo que acudo a su noble oficio con el fin de solicitar, como en efecto solicito, que decrete una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, con el fin de que cesen las perturbaciones hechas por la ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA en contra de mi actividad.
…, solicitamos que este Tribunal dicte una Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria a favor de OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ sobre el lote de terreno que vengo poseyendo y trabajando …” (folios 1 al 3).


-IV-
DEL INFORME TECNICO

En el informe presentado por el abogado EURO LOBO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante (folios 32 al 38) se verifica que el mismo señalo al Tribunal parcialmente lo siguiente:

“…La inspección se realiza con la finalidad de verificación de linderos así mismo de condiciones existentes en el mismo, se procedió a la verificación de los linderos en los cuales se observa una demarcación de los mismos por una cerca común, con estantillos de madera y alambres de púa, se procedió a la verificación de cada uno de los costados.
En el lindero frontal visto de frente o norte se observa deslindado con alambres de púa (4 hebras o pelos) sostenido por sus respectivos estantillos de madera, así mismo se verifico el costado derecho visto de frente u oeste el cual está establecido con alambre de púa (4 hebras o pelos) con estantillos de madera, el cual se encuentra en su totalidad en buen estado permitiendo así una clara y precisa demarcación del lote mencionado, de igual manera los linderos fondo o sur y el costado izquierdo o este, se observa el perímetro deslindado por las mismas características estantillos de madera con alambres de púas de 4 hebras o pelos, dejando así verificado y constatado cada uno de ellos y el estado de observación existente.
En cuanto a las características del suelo se puede observar que el suelo es arenoso y adecuado para la producción agrícola en su totalidad, así mismo se observa que existen un lote de terreno el cual están siendo preparados para la siembra de rubros como zanahoria y papa en un área aproximada de 1 ha así mismo se deja constancia de que toda la propiedad tiene carretera de penetración interna y la cual traspasa toda la finca, así mismo se encuentran sembradíos de trigo, papa, ajo y zanahoria en una extensión aproximada de 50 Ha, el resto de la propiedad son descritas como áreas no productivas y potreros para producción de ganado en los cuales se observaron 6 de los mismos, y una yunta de bueyes con los aperos de Arado.
De igual manera la propiedad cuenta con 2 lagunas artificiales las cuales son parte del sistema de riego interno de la propiedad, como también se confirma la existencia de mangueras, riples y aspersores de riego.
La propiedad descrita cuenta también con sistema de electricidad interna, como también cuenta con implementos de trabajo, un tractor marca jhonn dell el cual se encuentra dentro de la propiedad para trabajos internos, se verificaron las coordenadas existentes del plano de mesura con las coordenadas tomadas en la inspección con el gps map 60CSx garmin coincidiendo y constatando que el levantamiento y su perímetro es verdadero.
En cuanto a la pendiente del terreno se observa bastante pronunciada a un aproximado de 30 % a 35% la cual varia depende del lote de terreno en donde está el sembradío.
En cuanto a las características que no sea propias del terreno (cercados internos viviendas, ranchos entre otros) se observa que no existen, solo se encuentra el sembradío y los elementos antes descritos.
Terminada la verificación de los particulares que competen se realiza la culminación de la inspección por parte de los interesados así mismo la realización del informe y entrega en físico del mismo con su respectivo registro fotográfico anexo plano de mesura” (folios 32 y 33).

-V-
OPOSICION A LA MEDIDA

En fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana LILIANA COROMOTO AVENDAÑO BALZA, asistida por el abogado DAVID ALEJANDRO RAMIREZ GIL, consignó escrito de oposición a la medida de protección decretada, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

“… Encontrándome en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 246 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo hacer formal OPOSICION, a la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha tres (03) de agosto del presente año, mediante la cual decreta medida innominada de protección a la producción agropecuaria, a favor del ciudadano Oswaldo Bautista Villegas González, …, sobre un lote de terreno denominado finca “La Loma”, ubicado en el caserío “Mocao”, parroquia Capital del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en una extensión más o menos sesenta hectáreas (60Has), …
Es el casi ciudadana Juez que el ciudadano supra identificado, solicitante de la medida otorgada por su digno Tribunal, en su escrito liberal manifestó que poseía un contrato de compra venta con mi persona, contrato este que nunca cumplió, ya que no efectuó el pago de lo acordado, razón por la cual no se le concedió la posesión del terreno que el hace mención en dicho escrito, además de ser totalmente falso que se le han puesto trabas para producir, ni mucho menos para dialogar, al contrario dicho ciudadano es el que no quiere dialogar ni terminar de pagar la parte que adeuda del contrato en mención.
Asimismo, vale destacar que el mencionado ciudadano a causado ilícitos ambientales dentro de la finca, sin autorización mía ni del el ministerio que le corresponde la permisología como lo es el Ministerio de Ecosistema y Aguas del estado Mérida, razón que nos preocupa ciudadana Juez por que las sancione se nos aplicarían a mí como propietaria de la finca, además que posee carta agraria y adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) lo que me da la entera posesión del lote de terreno en conflicto que el ciudadano Oswaldo alega ser de él.
Por último, pero no menos importante ciudadana Jueza, la medida otorgada por usted se basa en los fomus Boniliuris o Pesuncion del buen derecho, periculum in mora, y periculum in dani, en el cual no entra dentro del caso en conflicto en virtud que el ciudadano Oswaldo Bautista Villegas González no es propietario ni poseedor del (sic) dicha finca, en virtud de ello solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal sea admitida dicha OPOSICION, y sustanciada conforme a derecho pronunciándose …” (folio 55).

-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Dentro del lapso probatorio correspondiente, según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes promovió probanza alguna en defensa de sus derechos e intereses.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección solicitada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado Venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”

Ahora bien, de lo ut suptra resulta evidente que en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Así las cosas, con base a la disposición constitucional se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos:
• La disponibilidad de alimentos.
• El acceso físico y económico.
• La calidad como garantía nutricional de los alimentos.

Ahora bien, la seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Por otro lado, en aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado de este A-quem)

En consecuencia de lo up supra transcrito, se verifica que la primera, es una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Por lo tanto, el citado artículo 196 eiusdem, consagra lo que la doctrina ha denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social;

Ahora bien verificado lo anterior, para que se puedan decretar este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, es preciso traer a colación la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”


En tal sentido, este Tribunal verifico mediante la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de julio de 2018, en la Unidad de Producción La Loma, la procedencia de los requisitos, motivado a que el solicitante cumplió los mismos para la procedencia de dicha medida, los cuales son: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2018, que obra a los folios 18 al 22, se verificó y se dejó constancia con la ayuda del practico lo siguiente: en la entrada del mismo existe un lote de papa y zanahoria con una data aproximada de siembra de veintidós (22) días para ser cosechada en el mes de enero del año 2019, en una extensión aproximada de una hectárea. Igualmente, nos encontramos con cultivos de papa, ajo y trigo, en cuanto a la papa con una data de cinco meses de estadía, el ajo para ser cosechado en el transcurso de ocho (8) días una parte y en cuanto el trigo con una data aproximada de siembra de dos (2) meses, para ser cosechada en el mes de febrero del año 2019, todos los rubros mencionados con una extensión aproximadamente de cincuenta (50) hectáreas. Asimismo, se observó que hay unos lotes de terrenos los cuales están haciendo preparados para cultivar y sembrar como son los rubros de papa y zanahoria. También se verificó áreas no productivas y potreros para producción de ganado bovino, observándose dentro de esa área seis semovientes, yunta de bueyes y los implementos de arado. Igualmente, se observaron dos (2) lagunas artificiales las cuales sirven para el sistema de riego que se encuentra dentro de la finca; verificándose un tractor Jhonn dell, dicho predio cuenta con el servicio eléctrico con transformador, se observó que todos los cultivos existentes para el momento de la inspección judicial se encontraban en buenas condiciones fitosanitarias, evidenciando de igual modo que dicha finca tiene un setenta y cinco (75%) en producción. Todo esto con las siguientes coordenadas: P1 N966290 E288269 P2 N966042 E287793 P3 N965715 E287549 P4 N965270 E287799 P5 N965199 E287940 P6 N965510 E288132 P7 N965398 E288336 P8 N965571 E288408 P9 N965634 E288492 P10 N965611 E288538 P11 N965686 E288624 P12 N965713 E288746 P13 N965912 E288602 P14 N966098 E288444 P15 N966214 E288343 P16 N966294 E288255. Por otro lado se verifico que la finca tiene acceso por una carretera de penetración interna la cual traspasa toda la finca, y que este Tribunal constató que efectivamente es fomentada por el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, es lo que lleva a la convicción cierta a esta juzgadora que estamos en presencia del cumplimiento del primer requisito de los exigidos para la procedencia de la medida innominada de protección a la producción.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agro producción como protección del ambiente y de la seguridad alimentaria del país.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni. En relación a dicho requisito, quién sentencia observa que también se encuentra presente en el caso de marras, en virtud que se refiere al temor manifiesto del daño que se pueda ocasionar a la producción agroalimentaria fomentada por el solicitante, atentando contra nuestra soberanía agroalimentaria establecida en nuestra Carta Magna, dado que el juez agrario tiene el deber legal de proteger la producción agrícola del país amparado rn el principio de soberanía agroalimentaria –como se señalo- el cual está siendo perturbado por la ciudadana Lilian Coromoto Avendaño Balza.

Evidenciados la presencia de dichos requisitos y, que efectivamente la agro-producción fomentada por el ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, en el lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo agropecuario, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisoluble unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho. Es por lo que en virtud de ello se concluye que este requisito también se encuentra cumplido.

Señalado lo anterior y ante la oposición formulada por la ciudadana Lilian Coromoto Avendaño González, no consignando pruebas en el lapso legal correspondiente, que ampararan la oposición a la medida decretada y vistos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la dispositiva del fallo declarará SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.165, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), razón por la cual se RATIFICARÁ LA MEDIDA IMNIOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, acordada a favor de del ciudadano OSWALDO BATISTA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.377.882, sobre la actividad agraria desarrollada en el fundo agropecuario denominado Finca “LA LOMA”, cuya ubicación y linderos son los siguientes linderos: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.- Sobre el pre alinderado lote de terreno se siembra papa y ajo que produce tanto para el mercado local como para el mercado regional, todo dividido en sectores de siembra con cercado perimetral, todo en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 Has). Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En tal sentido, fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadana LILIAN COROMOTO AVENDAÑO BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.165, contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA decretada por este órgano jurisdiccional en fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Segundo: Se mantiene en vigencia la Medida Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por los abogados JOSE ALFONSO MARQUEZ y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068y V-4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 23.941, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO BAUTISTA VILLEGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.377.882, domiciliado en la Población de Mucuchies, Estado Bolivariano de Mérida; por medio del cual de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno que recibe el nombre de finca “La Loma”, ubicado en el Caserío “Mocao”, Parroquia “Capital” del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en una extensión de más o menos SESENTA HECTAREAS (60 HAS); comprendido dentro de los linderos siguientes: PIE: Con terrenos que son o fueron de Grimaldo Monsalve, Teresa Vetancourt y Estefanía Sánchez, sepáralos camino vecinal que conduce partido Gavidia.- COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron Rufino Uzcátegui y Horacio Espinoza, divídelos cava y cerca de piedra.- CABECERA: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño, Pablo Paredes y sucesión de José de los Angeles Castillo.- COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Simón Castillo, Domingo Avendaño y Plácido Tinjacá, sepáralos quebrada “Mububás” y vallado de piedra y cava.
Tercero: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.
Cuarto: Se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Mérida; y a la Oficina Regional de Tierras-Mérida (ORT-MERIDA), adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.
Quinto: El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 03 de agosto de 2018, fecha en que fue decretada la medida, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en el predio.
Sexto: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido, no se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.

Publíquese y regístrese.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159 de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez