REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVEERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: Abogados ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, PAOLA ASTRID SALGAR GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.037.998, 10.742.637, 19.599.987, 14.401.852, 2.458.780 y 15.174.514, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.935, 59.026, 178.637, 92.895, 8.456 y 99.261, en su orden.

Parte Demandada: JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.677, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de deudor principal; y FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.441, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2017 (folios 1 al 11), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.261, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVEERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, en su carácter de deudor principal; y FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

Por auto de fecha 06 de junio de 2017 (folio 60), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada, entregándoseles dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara las mismas.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 (folio 62), quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2017 (folio 63), la co-apoderada actora, abogada OLIVIA MOLINA, renunció al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017 (folio 64), la co-apoderada actora, abogada OLIVIA MOLINA, solicitó al Alguacil que consignara las resultas de la citación de los demandados.

Por diligencias de fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 65 y 80), el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación de los demandados sin practicar por cuanto la parte actora no le dio impulso procesal.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-

MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 18 de octubre de 2017 (folio 64), fecha en la cual la co-apoderada actora, abogada OLIVIA MOLINA, solicitó al Alguacil que consignara las resultas de la citación de los demandados, hasta la presente fecha, ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.
-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVEERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, contra los ciudadanos JOSE DANIEL MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.677, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de deudor principal; y FREDDY ALEXANDER MEDINA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.441, domiciliado en Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación ordenada. Igualmente, se le advierte que reanudado el curso de la causa, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la referida boleta en el domicilio procesal indicado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez



En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVEERSAL, C.A. o a sus apoderados judiciales, abogados ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, PAOLA ASTRID SALGAR GONZALEZ, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO o OLIVIA MOLINA MOLINA, remitiéndose con oficio N° -2018 al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución deje la referida boleta en el domicilio procesal indicado, quedando anotada su salida en el Libro de Comisiones bajo el N° 261.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez