REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SEDE EL VIGÍA
El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3568
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, titular de la cédula de identidad Nros 13.230.538, 13.230.539, 16.907.032 y 18.208.408 en su orden, domiciliadas en el Sector La Otra Banda, Nirgua Fundo “El Blanquiscal” Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE ACCIONADA: RAMÓN ALÍ SALAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.769.995, domiciliado en el Fundo “El Blanquiscal” Sector La Otra Banda Nirgua, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, apoderado judicial de las accionantes ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, (ya identificados) presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en esa misma fecha este Tribunal, actuando en Sede estrictamente Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONANTES
De los Alegatos:
En el escrito de la Acción de Amparo Constitucional el apoderado judicial de las presuntas agraviadas señala:
“…Ciudadana Juez, las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, vienen ocupando y desarrollando la actividad agrícola vegetal sobre un predio denominada fundo "El Blanquiscal", ubicado en el sector La Otra Banda, Nirgua, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Desde hace mas de 20 años, en conjunto con su padre, ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, el cual fallece en fecha 15/06/2015, continuando aun así con las labores agroproductivas en parte del predio,
Dicha ocupación desarrollada a lo largo del tiempo por el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, por más de 30 años fue REGULARIZADA a través de un TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418495220I3RAT24474I aprobado por el Directorio del instituto Nacional de Tierras, según sesión N° 557-13 de fecha II de Diciembre de 2013, el cual viene a reconocer el derecho sobre la PROPIEDAD AGRARIA en el referido fundo, lo cual previa solicitud y sustanciación correspondiente por parte del Ente rector, se verifico la ocupación y producción agrícola desarrollado sobre el referido predio por parte del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, quien junto a su grupo familiar, a lo largo del tiempo, de manera pacífica, publica, inequívoca, interrumpida y con animus sibi habendi adquirió el derecho a la PROPIEDAD AGRARIA.
Ahora bien, una vez fallecido el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, padre de las usuarios del despacho, ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELÁ SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, en fecha 15/06/2015 se genera un conflicto con el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.395, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de igual forma hijo del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, quien procede a ingresar al predio de forma arbitraria manifestando ser el nuevo propietario del mismo, dirigiendo de manera anárquica y descontrolada una serie de actos perturbatorios de forma continuada, contra la posesión y producción agrícola ejercida por las usuarios del despacho sobre parte del predio "El Blanquiscal”, interrumpiendo la servidumbre de paso, limitando el uso y disposición del sistema de riego, así como el normal desenvolvimiento de la actividad agro productiva desarrollada por las mismas.
De dicha situación cursa acción intentada por el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, antes identificada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario da la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente 3534 nomenclatura de dicho Tribunal, por asunto denominado PROTECCION DEL DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA, la cual es intentada de manera infundada y bajo falsos argumentos por la existencia de un instrumento agrario de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a su favor, el cual es adquirido bajo falsos supuestos, desconociendo así el derecho que asiste a nuestras usuarios en el referido predio objeta del presente asunto.
A tales efectos, y en razón a que a lo largo del mencionado asunto iniciado por la vía jurisdiccional, se logra demostrar la firme intención del ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, de desconocer la posesión y el derecho de nuestras usuarios sobre el fundo "El Blanquiscal” aun así es proferida sentencia donde vulnera de manera directa y desproporcionada el derecho de nuestras usuario de continuar ocupando y desarrollando la actividad agrícola sobre el mencionada funda, siendo recurrida a través del recurso de APELACION conociendo así el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Expediente 00200-2018, nomenclatura de dicho tribunal, el cual en razón de haberse verificado la vulneración de los derecho de nuestra usuarios ya identificada el tribunal de alzada dicta dispositivo de la sentencia en fecha 16/10/2018, el cual DECLARA; PRIMERO; Se declara COMPETENTE para conocer el referido recurso de apelación; SEGUNDO; Declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PELA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, usuarios de esta defensa Publica contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; TERCERO; REVOCA la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de junio de 2018.
CIRCUNSTANCIAS PARA INFERIR LA VIA DE HECHO
Narrado la génesis del presente asunta, en el cual se delimita las circunstancias que dibujan el conflicto entre las ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA. MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, usuarios del despacho, y el hoy querellado, ciudadana RAMON ALI SALAS MARQUEZ, antes identificados, paso a esgrimir los siguientes aspectos;
En el transcurrir de las actuaciones llevadas por las parte en conflicto ante la vía jurisdiccional iniciada por el hoy querellado, se dejo establecido que las usuarias de esta defensa publica ocupan parte del predio denominado Fundo "El Blanquiscal". en un área de 7443,80 Metros existiendo actualmente el establecimiento de producción agrícola vegetal de los rubros ZANAHORIA y CEBOLLIN, las cuales se encuentren y diferentes etapas de aprovechamiento o cosecha, tal y como consta de informe de inspección realizado por el Ing. Luis Hernández, funcionario adscrito al Ministerio de agricultura y Tierras- Mérida actuando en apoyo a Inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20/09/2018.
Peto es e! caso ciudadana juez, que una vez es conocido el dispositivo del fallo dictado por el tribunal de alzada en fecha 16/10/2018, las usuarias del despacho DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, el día 19/10/2018 hicieron acto de presencia en el fundo "El Blanquiscal” con la firme intención de continuar realizando las labores agroproductivas en el lote de terreno como lo venían haciendo, encontrándose con la sorpresa que el área bajo cultivas de zanahoria, que para el momento aun no había sido aprovechada en su totalidad, fue intervenida de manera anárquica por el ciudadano RAMON ALI SALAS MÁRQUEZ, hoy querellado, quien procedió a ARAR dicho espacio destruyendo así el resto de producción de zanahoria sustente. Aunado a ello, al momento de disponerse las usuarios del despacho a sembrar el rubro MAIZ, en parte del lote en conflicto y realizar las labores culturales en el rubro CEBOLLIN el cual se encuentra en etapa para ser cosechado, fueron DESPOJADAS de manera violenta por parte del ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, quien en conjunto con la ciudadana YESIKA AZARAZ0 QUINTERO, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.721.231, cónyuge del querellado, procedieran por medio de la violencia y amenazas, a sacar de las inmediaciones del predio a las usuarios junta con el personal obrero que se disponía al apoyo para las labores agrícolas contratados para tal fin.
Dichas circunstancias se configuran en un DESPOJO arbitrario generado por el hoy querellada, junta con la ciudadana YESIKA AZARAZO QUINTERO antes identificada, contra la posesión y producción agrícola ejercida por las usuarios de esta defensa pública, ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, lo que no permite continuar con la actividad agro productiva por parte de las misma sobre el predio.
En virtud que el hoy querellado procedió de manera anárquica arbitraria y desmedida a despojar a sus hermanas, ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, usando la violencia, ocupando par la VIA DE HECHO parte del predio, el cual a la largo del tiempo, aun en vida de su difunto padre, ciudadano RAMON ALI SALES MENDEZ, venía siendo ocupado y trabajado por las hoy despojadas.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA
DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA:
Ciudadana Juez, el derecho a continuar ocupando y desarrollando la actividad agrícola que asiste a nuestras usuarias, ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, nace del hecho de que las misma venían desarrollando dicha actividad a lo largo del tiempo en conjunto con su difunto padre, ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, el cual fue beneficiario de instrumenta Agraria de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA y CARTA OE REGISTRO AGRARIO N° 141849522013RAT244741, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según sesión N° 557-13 de fecha II de Diciembre de 2013, para lo cual dicho derecho adquirido es traspasado por HERENCIA tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, el cual reza:
Artículo 66: "Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado de! Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativa a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho de transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanadas del titula de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados (Cursivas y negritas mías).
El concepto amplio de lo que se conoce como PROPIEDAD AGRARIA, viene establecido claramente en el articulo 12 eiusdem, el cual menciona:
Artículo 12: "Se reconoce el derecho de adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidas en la ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vacación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de las cual se otorga al campesino o campesina el derecha de propiedad agraria En ejercicio de ese derecho, al campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir las frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere par herencia a las sucesores legales, pero no puede ser objeto da enajenación alguna", (cursivas y negritas mías).
La existencia y validez del mencionado derecho de PROPIEDAD AGRARIA, establecido en el instrumento agrario ya identificado, fue reconocido de manera clara y expresa por el hoy querellado, ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, a lo largo del juicio incoado por su persona, Id que genera la duda razonable sobre el mecanismo utilizado para traer la emisión de un instrumento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras a su favor, sin llevarse a cabo el procedimiento a seguir para la revocatoria del Titulo de Adjudicación otorgado inicialmente a su padre, siendo contradictorio y de analizar por parte de dicho arte, razón por la cual cursa el procedimiento de REVOCATORIA OE OFICIO según se desprende de la información suministrada por la Oficina Regional de Tierras Mérida, según consta en oficio N° ORL-MER-LEGAL-N°0013-2018 de fecha 19 de septiembre de 2018, la cual establece la existencia de un procedimiento bajo el N° 14/850/REV/DGP/20I8/11400140I7, en contra del ciudadano RAMON ALI SALAS MÁRQUEZ hoy querellado.
Vale decir que para el procedimiento de REVOCATORIA en los casos para TITULOS DE ADJUDICACION, debe aplicarse los preceptos establecidos en el artículo 67 de la LTDA la cual reza:
Artículo 67: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra",
Dicha circunstancia no es aplicable al caso en estudio, en razón a que el adjudicatario, es decir, el ciudadana RAMON ALI SALAS MENDEZ, ocupo y trabajo dichas tierras hasta el momento de su muerte.
Con respecto al trámite de revocatoria para los instrumentos de declaratoria de garantía de permanencia, se aplica lo establecido en los artículos 115 y siguientes eiusdem.
Existe de igual forma un elemento que vale la pena traer a colación con respecto a la supuesta transferencia a la que hace mención el querellado, a través de un documento notariado, el cual es de analizar los siguientes aspectos:
Dicho documenta supuestamente fue suscrito por el querellada y su difunto padre, ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, por ante la Notaría Publica del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con fecha II de Abril de 2014,
En la redacción del referido documento hace mención al traspaso de una BIENHECHURIAS, única y exclusivamente en lo que respecta a vivienda principal ubicada en el fundo “El Blanquiscal"; no establece el traspaso de predio alguno ni mejoras o infraestructura de agro soparte establecidas en el mismo. Aunado a ello, las supuestas suscribientes establecen como domicilio común la Localidad de Charallave, Estado Miranda y no el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra ubicado el predio. Así mismo establecen de manera errónea que tas referidas tierras pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, siendo contradictorio a lo Establecida en el misma Titula otorgado par el ente rector.
Ciudadana juez, se presume el fajamiento del referido documento el cual adolece de la correspondiente autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras, a través de decisión del correspondiente directorio, el cual el querellada consigna una supuesta autorización, de dudosa procedencia, la cual no reúne los formalidades establecidas por la ley para tal fin, aunado al hecho que la misma la fue consignada en el cuaderno de comprobantes de la referida notaría.
Dicha autorización a la que el querellada de manera infundada y maliciosa trae al presente juicio para sorprender la buena fe del órgano jurisdicción está plagada de errores y desaciertos como lo es: PRIMERO: Las oficinas Regionales, no están facultadas para emitir autorización alguna para enajenar y gravar: SEGUNDO: No consta el pronunciamiento del directorio para tal fin. Siendo suscrita por un ciudadana de nombre HECTOR GARCIA, supuestamente coordinador de la unidad de memoria documental del INTI, la cual está ubicada en el ente central ubicada en la ciudad capital, estableciendo dudosamente como lugar de emisión MERIDA. Con fecha 25 de febrero de 2014. Debo Advertir ciudadana juez, que para el momento de la emisión de la supuesta autorización a la que se hace referencia quien fungía como coordinador de la Unidad de Memoria documental del referido ente, es el ciudadano DAVID J. BRITO V, que de igual forma no es el encargado para emitir dichas autorizaciones, correspondiendo solo al Presidente del Instituto. TERCERO: El documento de supuesta autorización hace mención a una supuesta solicitud formulada por el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, quien para el momento de la emisión de la supuesta autorización solo cantaba con Escasos 02 meses de la emisión del título de a su nombre, imposible lapso para el trámite correspondiente. CUARTO: Dicha supuesta autorización hace mención a la recolección de datos a través del sistema georeferencial de proyección UTM, DATUN LA CANDA, el cual fue desaplicado por el referido ente desde el año 2005, siendo el aplicada actualmente el sistema DATUN REGVEN, HUSO 19, tal como se verifica en el Instrumento Agrario del Instrumento de Adjudicación. Aunado a ella, no se corresponde ni con el Numero del Instrumenta agrario ni con la fecha de su aprobación.
De tal manera que se puede inferir sobre la presunción del forjamiento del mencionada instrumento público, el cual no surte ningún efecto oponible a terceros, desvirtuando así la condición de supuesta propietario de las mejoras Establecidas En el fundo "El Blanquiscal”, las cuales corresponden por derecho a las usuarios del despacho, ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA.
Para ello ciudadana juez, el artículo 147 primera parte de la LTDA, establece:
"(…) La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrán ser transferidas, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidas expresamente en la presente ley.
Quienes ejecuten actas a celebren negocias jurídicas mediante bs zades pretenden evadir a contrariar lo dispuesta en el presente artículo, PERDERÁ LA PROPIEDAD AGRARIA, derecho a beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitadas para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un periodo de cinco años. "(Cursivas y negritas mías.)
Nuestra Carta Magna, prevé lo concerniente al derecho de propiedad para la cual vale mencionar al respecto;
Artículo 115: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública de interés general. (...)”. (Cursivas y negritas mías,)
Siendo que la producción agrícola es considerada como una actividad de gran importancia para el desarrollo de la nación, en virtud del principio Constitución de seguridad y soberanía agroalimentaria, es considerada casusa de utilidad publico o Interés Nacional, para lo cual todos los mecanismos jurisdiccionales deberán estar subordinados y orientados a preservar la continuidad y normal desenvolvimiento del proceda productivo, en base a lo establecido en las artículos 305, 308 y 307 Constitucional.
Con lo que respecta a los actos desplegados por el hoy querellado, configurándose un DESPOJO de la posesión y producción agrícola ejercida por las usuarias del despacho, a través de la acción violenta y VIA DE HECHO, la LTDA en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS decima segunda, establece;
“Quedan excluidos de! derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001. "(Cursivas y negritas mías.)
DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, PSÍQUICA Y MORAL ASÍ COMO LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
De dicha acción desplegada par el hoy querellado, ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ ya identificado, esta conculcando y vulnerando de manera directa el derecha a la defensa, la tutela judicial efectiva, al debida proceso así como el libre ejercicio de los derechos humanos, que asiste a nuestras usuarios, ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DÁNIELA SALAS PEÑA y MARÍA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, siendo de por sí, SUJETOS PREFERENCIALES DE ADJUDICACION, tal como lo prevé el artículo 14 de la LTDA;
Artículo 14; "Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefas de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la nación.
A tal efecto, el artículo 15 eiusdem establece:
"La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de esta ley, garantizara:
(...) 5.- El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales."
Del desalojo al que fueron objeto nuestras usuarios, lesiona de manera directa sus derechos fundamentales, siendo discriminadas y marginadas por su condición de mujer, lo cual pone en un estado de desigualdad frente al hoy querellado, ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ,
Al respecto, el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechas humanas. Su respeto y garantía san obligatorias para los órganos del poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratadas sobre derechos humanos suscritas y ratificados par la República y con las leyes que los desarrollen.”(Negritas mías).
De ello, y por lo antes expuesto, resulta imperiosa la necesidad de invocar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga la potestad de ejercer la acciones correspondiente para obtener una sentencia favorable, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 370 del 16 de mayo de 2000 con respecto a este artículo estableció que;
……omisis…
El Ejercicio de una acción judicial es potestativa de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adaptar un curso de acción a para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestas de ley.
Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fío de hacer prevalecer su particular derecha- para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el procesa, sea actor o demandado. En una misma situación puedan existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta omisiva en relación con su ejercicio, en principia deben estar circunscritas, enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individua a corporación, cuya ejercida le corresponda.......omisis…….
De igual forma, se debe considerar que ¡a actividad productiva agraria goza de protección y trato preferencial establecido en la Ley y es un deber del estado garantizar la seguridad alimentaria de la población, por ello el rango Constitucional previsto en el artículo 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el "Estado promoverá la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida coma la disponibilidad suficiente y estable de alimentas en el ámbito Nacional y acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrolla económico y social de la nación. A tales fines, el Estada dictará las medidas de arden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra..." En este orden encontramos igualmente el artículo 306 Ejusdem, que establece. "El estado promoverá las condiciones para el desarrolla rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar..." Que aplicados con armonía con los artículos 19 de la citada Carta Magna y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); son postulados de plena efectividad de los derechos que se derivan de las Normas económicas y sociales con denuncias en la llamada Carta de Organización de los Estadas Americanos, que surge como derecho fundamental en el derecho de permanencia para toda persona natural o jurídica que ocupa tierras dedicadas a la actividad agraria, con gran acierto lo estipulado el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Dentro del régimen del uso de tierras con vacación para la producción agroalimentaria se garantiza. No. 2.- La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios mi las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley...."
Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza;
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley,
4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa a inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el instituto Nacional de Tierras.
omisiss
DE LA SOLICITUD DE LA RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA VULNERADA ( actividad agraria desplegada por las precitadas ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA. ANA DANIELA SALAS PEÑA v MARIA NATALIA SALAS PEÑA)
Ciudadana Juez, en virtud que se encuentra agotada la vía ordinaria (incluyendo solicitudes de medidas cautelares innominadas de protección a la Producción) para contrarrestar las acciones desmedidas y arbitrarias dirigidas por el querellado contra la posesión y producción agrícola ejercida por las ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, y así como las violaciones de las derechos y garantías constitucionales anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en los artículos I y 2 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por tos tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun da aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto." (Cursivas y negritas mías.)
En concordancia con los artículos 19,26, 30,46,49,51,75,87,305,306, 307 eiusdem, y el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las Garantías Constitucionales infringidas por el querellado, antes identificado, solicitando así la inmediata RESTITUCION en ¡a posesión a las querellantes antes identificadas, en el lote de terreno despojado, ubicado en el Fundo "El Blanquiscal", sector La Otra Banda, Nirgua, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, EN UN AREA DE 7443,88 METROS CUADRADOS, el cual se encuentra dentro de los siguientes LINDEROS: NORTE, SUR y OESTE: colinda con vía de penetración agrícola interna del Fundo "El Blanquiscal"; ESTE: colinda con terrenos ocupados por RAMON ALI SALAS MARQUEZ; y delimitado dentro los siguientes puntos de COORDENADAS UTM DATUN REGVEN, HUSO 19…” (Subrayado y negrillas de su original)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, actuando en Sede estrictamente Constitucional, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo constitucional, propuesta por ante esta instancia, debe en primer lugar determinar su competencia para el conocimiento del mismo, en consecuencia señala:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”.
Es de hacer notar, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, se debe tener en consideración, el elemento de la afinidad o identidad, entre la materia que se le atribuye a los jueces, y aquellos derechos y garantías, los cuales el quejoso denuncia como violados.
Por lo tanto, dicho criterio trajo como consecuencia, que aquellos jueces que estuvieran más vinculados con los derechos constitucionales los cuales son denunciados como violados o lesionados, tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, así pues, cuando se denuncia la violación de determinados derechos constitucionales supuestamente violados o lesionados, se debe tener en cuenta para la determinación del Tribunal, al cual le corresponda la competencia para el conocimiento de la acción de amparo propuesta, cuáles fueron los intereses lesionados, la naturaleza de la función desempeñada y el órgano del cual emano la conducta que lesionó o violento los derechos constitucionales.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, visto lo retro, actuando en sede estrictamente Constitucional, declara que es competente y asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y Así se Decide.
-V-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, las accionantes ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA (ya identificadas) interponen la presente Acción de Amparo Constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, por parte del ciudadano Ramón Ali Salas Márquez (ya identificado), para que cese las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, solicitando la inmediata Restitución en la posesión en el lote de terreno despojado, ubicado en el “Fundo El Blanquiscal”, sector La Otra Banda Nirgua, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando dicha Acción de Amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Las pretensiones procesales de amparo constitucional hechas valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentran sometidas a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así, el ordinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), señaló:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” (Subrayado de este A-quo)
Así las cosas, quién aquí decide, se acoge y aplica al presente caso, las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Planteada como ha sido la pretensión, cabe observar, como así esta sentenciadora lo establece, que si se permitiera ventilar por la vía de acción de amparo los hechos presuntamente lesivos, como es la Restitución de la Posesión a las accionantes en el lote de terreno despojado, ubicado en el Fundo El Blanquiscal, Sector La Otra Banda Nirgua, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la violación de los derechos constitucionales infringidos, cuestión ésta que corresponde a dilucidarse a través de las vías procesales ordinarias o especiales que nuestro ordenamiento positivo consagra, máximo, cuando en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está establecida la acción a seguirse y no por el procedimiento extraordinario de la Acción de Amparo, como lo establece el artículo 197 numeral 1º eiusdem, el cual indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Seguidamente, de la revisión exhaustiva a las actas procesales del expediente de la Acción de Amparo Constitucional, no se evidencia que las accionantes hayan consignado ningún documento que demuestre que se haya agotada la vía ordinaria, tal y como lo señala el Defensor Público Segundo en Materia Agraria, en donde indica al folio 9, lo siguiente: “…en virtud que se encuentra agotada la vía ordinaria (incluyendo solicitudes de medidas cautelares innominadas de protección a la Producción) para contrarrestar las acciones desmedidas y arbitrarias dirigidas por el querellado contra la posesión y producción agrícola ejercida por las ciudadanas DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA…” Por tal razón, se observa, que no existe constancia ni prueba alguna que las presuntas agraviadas, hayan agotado la vía ordinaria de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo las accionantes por vía ordinaria La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 1° y 15°.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que la Acción de Amparo propuesta en la presente causa conforme al artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta INAMISIBLE, con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no haberse agotado las vías procesales ordinarias. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.499.674, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.402, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, titular de la cédula de identidad Nros 13.230.538, 13.230.539, 16.907.032 y 18.208.408 en su orden, domiciliadas en el Sector La Otra Banda, Nirgua Fundo “El Blanquiscal” Parroquia Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Tercero: No se ordena la notificación de la parte accionante, por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, actuando en sede estrictamente Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
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