REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2018).

208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3443.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO, en el cual propone parcialmente lo siguiente:

“…PRIMERO: Con todo respeto se declare incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, tomando en cuenta que los beneficiarios directos del bien inmueble objeto de esta pretensión, son las hijas del demandado de autos up supra mencionado, las ciudadanas adolescentes SILVANA ESTHEFANY GARCIA UZCATEGUI, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, por haber nacido el día tres (3) de diciembre del año 2000, según se evidencia en Acta de Nacimiento N° 486, folio 054, Suscrita en la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,… Y MARIA JOSE GARCIA UZCATEGUI, quien en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad, por haber nacido el día diecisiete (17) de junio del año 2002, según de evidencia en Acta de Nacimiento N° 316, Folio 165, Suscrita en la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida,… SEGUNDO: En virtud de que el inmueble en cuestión relacionado con la presente acción fue objeto de una Homologación de Partición, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que la solicitud que hago ante su competente autoridad respalda la hipótesis de este pedimento, por cuanto el foro atrayente para este tipo de casos, se deriva de la minorada de los hijos de las partes intervinientes en todo tipo de demanda en base a los principios de progresividad de los derechos enmarcados en la Ley especial LOPNNA, así como la interpretación de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 8 de la referida Ley, que reseña lo relacionado con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por encima de cualquier otro interés. En este sentido consigno copia certificada de Sentenciad de Homologación de Partición, decretada por el tribunal en referencia constante de diecinueve (19) folios útiles, … TERCERO: A razón del territorio se decline la competencias al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía. Finalmente, ciudadana Juez hago de su conocimiento que la presente solicitud, está sustentada en reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social…”.

Para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, este Tribunal considera:

En primer lugar, este Tribunal advierte que la competencia especial atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual específicamente se determina:

“Artículo 197. —Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Ahora bien, la acción intentada por la parte demandante se encuentra mencionada el Artículo 197, Numeral 5, denominada acciones derivadas del derecho de permanencia, donde encuadran las pretensiones tendentes a evitar la modificación de la situación de tenencia de la tierra del beneficiario del instrumento agrario denominado Declaratoria de Garantía de Permanencia, frente a los actos de desposesión o de perturbación que soporta el productor agrario.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 09-1417, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en fecha 03 de febrero de 2012, se estableció, al referirse a la Garantía de Permanencia, lo siguiente:

“Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación”.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

La garantía de permanencia encuentra su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordinales 1,2, 3,4. A tal efecto, la declaratoria de permanencia sólo reconoce la permanencia y no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, tal como lo establece la propia Ley.
El demandante en el caso de marras, es beneficiario de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD- 674-15 de fecha 24 de noviembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado BUENA ESPERANZA, ubicado en el sector ONIA, asentamiento Campesino sin información, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constante de una superficie de TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (38 HECTAREAS CON 5970 METROS CUADRADOS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Elizabet de López, Juan Bautista y Álvaro Vargas. Sur: Terreno ocupado por Rigoberto Valero. Este. Rio Culebra y Terreno ocupado por Álvaro Vargas y Oeste; Carretera vía al sector Los Giros. Por los argumentos antes esgrimidos esta juzgadora concluye que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, tal como se evidencia del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que obra agregado a los folios 10 al 14 del presente expediente, donde consta la existencia de una actividad agroproductiva desarrollada por parte del actor, así como de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, donde se evidencia la existencia de la actividad agraria que se lleva a cabo en el inmueble objeto de litis.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar un debido proceso en el presente juicio, declara que: afirma que continuara conociendo del proceso que se sustancia en el expediente No. 3443, incoado por el ciudadano DIXON JAVIER UZCATEGUI DAVILA, contra del ciudadano JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO; y en consecuencia, NIEGA la solicitud de declinatoria de competencia propuesta por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO.


La Juez,


Abg. Carmen Rosales,
La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez