REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho.
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 3565
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.338, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente de la parte actora: BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.366, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.307, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 26 CENTRO COMERCIAL LA CASONA DOS PB-21, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Parte Demandada: JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.201.589, domiciliado en la Avenida 2 Lora, sector Milla, Parroquia Sagrario, distinguido con el N° 11-17, portón negro del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de julio de 2018, cursante a los folios 23 al 26, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento en este Juzgado para conocer de la presente acción de SERVIDUMBRE DE PASO. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y demás documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia expuestos en la decisión en referencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
-III-
MOTIVA
PRIMERO: El Tribunal declinante en materia civil, fundamentó su declinatoria de competencia para conocer la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… En atención al criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEYSY NINOSKA MARQUEZ MERTINEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, …, en el cual indicó entre otros hechos que se ha visto en la necesidad de recuperar sus tierras para comenzar a sembrar en ella, pero que el demandado de autos le ha hecho imposible la entrada a su terreno, a que existe un portón en la entrada del pasaje impidiendo la entrada a su tierra; igualmente se observa que el terreno objeto del presente litigio, es un terreno con vocación agraria, por lo que a juicio de quien suscribe, se evidencia que la acción de SERVIDUMBRE DE PASO, se está intentando sobre un predio agrario o de vocación agraria, por lo que la competencia en este caso debe estar orientada por la naturaleza del bien y no por la naturaleza de la pretensión aducida, que en el presente caso se trata de una demanda por SERVIDUMBRE DE PASO; en tal sentido, considera quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todo ello en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de servidumbre de paso, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALBERTO AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEYSY NINOSKA MARQUEZ MARTINEZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALARCON DUGARTE, todos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuara su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuara el curso del juicio …” (folios 25 vuelto y 26).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la remisión, porque, efectivamente, del libelo de demanda y su petitum, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso, es la de servidumbre de paso dentro de un pequeño lote de terreno dentro de una de mayor extensión, identificado en el referido libelo de la demanda, sobre el cual se realiza actividades agrícolas, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o Municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 3 de la precitada Ley.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia para seguir conociendo el presente juicio, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en virtud de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de julio de 2018, cursante a los folios 23 al 26, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones éstas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 252, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta menester o no la admisión de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,
Abg. Magaly Márquez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias en físico. Asimismo, se remitió oficio N° 451-2018 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida.
La Sria.,
Abg. Magaly Márquez
dhs.-
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