En el día de hoy Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018), Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la presente causa prevista en el artículo 103 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Este Tribunal deja constancia que se hizo presente la demandada Ciudadana MYRIAM MONCADA MONTEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.169, domiciliada en Calle Bolívar, Sector El Cafetal, Casco Central, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, Este tribunal deja constancia que estando debidamente a derecho las partes, no se encuentran presentes las Partes Demandantes Ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA y MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-676.946 y V-6.258.861, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Parte Demandada Ciudadana MYRIAM MONCADA MONTEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.206.169, domiciliada en Calle Bolívar, Sector El Cafetal, Casco Central, Parroquia San Juan, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. Al respecto, es preciso destacar respecto el novísimo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia. En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Mediación, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía del demandante de no asistir al acto, lo cual conlleva al Juez a considerar desistido el procedimiento. Al respecto el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…” (resaltado y subrayado del tribunal). En este estado siendo las Diez y Diez (10:10 a.m.) de la mañana del día de hoy veinticinco de Octubre del 2018 y con el objeto de pronunciar en forma oral su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; el Juez procede a decidir en los términos siguientes: Visto que no se hizo presente a esta AUDIENCIA DE MEDIACIÓN la parte demandante ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA y MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-676.946 y V-6.258.861, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, quienes están a derecho en la presente causa; y por cuanto es procedente en derecho considerar el Desistimiento del Procedimiento en aplicación directa del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual en su primer aparte cuando establece: “.…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento;…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), es por lo que resulta forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE. En consecuencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadanos NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA y MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-676.946 y V-6.258.861, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en consecuencia da por TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Es todo se leyó la presente acta y conformes firman.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
LA PARTE DEMANDADA:

MYRIAM MONCADA MONTEJO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.
En la misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, deja constancia que siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).

208° y 159°

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Sria.,

Abg. Vera
Exp. Nº 2016-824
VMBV/LKV/yc.





















REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



CONTIENE:


COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN DICTADA

EN EL


EXPEDIENTE N° 2016-824.-



FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS


DEMANDANTE:

NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA
y
MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR.-


DEMANDADA:

MYRIAM MONCADA MONTEJO.-


MOTIVO:

DESALOJO.-



EN FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL 2018.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CERTIFICA: Que las anteriores copia es fiel y exacta de su original las cuales se encuentran insertas en el Expediente N° 2016-824 DEMANDANTE: NICOLAS DE TOLENTINO DESEO AVILA y MARIA ANGELICA DESEO AGUILAR.- DEMANDADA: MYRIAM MONCADA MONTEJO.- MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS. Certificación que se expide de conformidad con el auto que copiado textualmente dice así: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho. 208° y 159°. Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos. (FDOS) EL JUEZ TITULAR. ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ. LA SECRETARIA ABG. LIZEIDA KAYUSCA VERA.- Esta en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide hoy Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho.
LA SECRETARIA,

ABG LIZEIDA KAYUSCA VERA



EXPT Nº 2016-824
VMBV/LKV/yc.