República Bolivariana de Venezuela.
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, miércoles diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho.-
208° Y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): MIGUEL RAMON ROJAS (†), quien falleció en la ciudad de Mérida, En fecha 01-12-2016, hoy sus instituidos herederos ciudadanos: TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.028, inscrito en el instituto previsión social del abogado Nº 183.976 con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, sector Santa Anita, calle 3 casa Nº 0-8 teléfonos 0274-2446221 y 0426-729-02-80 del estado Bolivariano de Mérida, JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.702 y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.028 respectivamente, procediendo el ciudadano abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO y JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ. En demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana, OLGA ALARCON, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.892. domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida-
NARRATIVA
Inicia el presente procedimiento en fecha 20-11-2014, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibió por distribución N° 496, demanda por ACCION REIVINDICATORIA de un inmueble ubicado en la Población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa N° 8-12, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida contra la ciudadana: OLGA ALARCON titular de la cedula de identidad Nº 6.028.892. En fecha 1-12-2014 este tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana: OLGA ALARCON. En fecha 04-12-2014 el abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, consigna a este tribunal los emolumentos para la citación de la demandada. En fecha 09-12-2014 se libro la Boleta de
Citación con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. En fecha 14-01-2015, el Alguacil del Tribunal agrega Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana OLGA ALARCON. En fecha 09-02-2015 se hizo presente la ciudadana: OLGA ALARCON debidamente asistida por las abogadas: JHORGALIS BAPTISTA Y CEININA MORA, consignando diligencia para solicitar copia simple del expediente 2014-058. En fecha 02-03-2015 la ciudadana OLGA ALARCON asistida por las abogadas JHORGALIS BAPTISTA Y CEININA MORA consignaron ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA Y CUESTIONES PREVIAS, constante de cuatro (04) folios útiles y trece (13) anexos, el cual se agrego a los autos respectivos, corre inserta del folio 46 al 63 y sus vueltos, en esa misma fecha la ciudadana OLGA ALARCON, confiere Poder Apud Acta a las abogadas JHORGALIS BAPTISTA Y CEININA MORA. En fecha 10-03-2015, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ordenando paralizar el proceso en el presente juicio de ACCION REINVIDICATORIA seguido por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS (†), en contra de la ciudadana OLGA ALARCON ello de conformidad con lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPÀCION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho decreto. Posteriormente en fecha 08-08-2016, el abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, Apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS (†) consigna mediante diligencia que corre inserta del folio 73 al 77 las resultas del procedimiento establecido en el DECRETO Nº 8.190 CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Providencia Administrativa OC-010-16 Mérida 19 de Julio de 2016, asunto 0C-272/15, de conformidad a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 5 al 13 del Decreto de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y Gaceta Oficial 40.694 de fecha 02 de Julio de 2015 según resolución 142, Caracas 23 de Junio de 2015 a los fines de dar continuidad al procedimiento que el Tribunal requiere. En fecha 28-09-2016. El Tribunal acuerda la REANUDACION de la causa al estado de apertura del lapso probatorio desde la promoción de pruebas ordenándose la notificación a las partes. En fecha 14-11-2016 el suscrito Alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, consigno Boleta de Notificación de los ciudadanos MIGUEL RAMON ROJAS(†) Y OLGA ALARCON. En fecha 13-12-2016 se hizo presente al abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ consignando copia certificada del acta de defunción del ciudadano; MIGUEL RAMON ROJAS (†) hecho acaecido el día primero (01) de Diciembre de 2016, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 21-04-2016, anotado bajo el Número: 38, Tomo: 30, Folios 141 hasta 143, donde instituye como herederos legítimos a los
ciudadanos: JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, RAMON ENRIQUE DAVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, venezolanos titulares de la cedula de identidad Números: V- 7.260.702, V-3.993.028, V- 22.986.028 respectivamente. En fecha 19-12-2016 este tribunal ordena y declara la suspensión de la cusa hasta tanto se proceda a establecer en derecho a los legítimos sucesores del ciudadano: MIGUEL RAMON ROJAS (†). Se acuerda el emplazamiento mediante Edicto de los Herederos Desconocidos del ciudadano: MIGUEL RAMON ROJAS (†), de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-02-2017, se hizo presente el abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, Apoderado judicial del fallecido MIGUEL RAMON ROJAS (†), retira los edictos para publicar por prensa a los posibles herederos existentes. En fecha 21-06-2017 se hizo presente el ciudadano abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, consignando ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera del Edicto publicado a herederos conocidos y desconocidos del difunto MIGUEL RAMON ROJAS (†), Todo de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil vigente. En fecha 26-06-2017 el suscrito Alguacil Titular del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, manifestó que procedió a fijar EDICTO librado a los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL RAMON ROJAS (†), en la cartelera de la sede de este despacho. En fecha 10-10-2017 visto que consta en auto del día 26-06-2017, el secretario titular del tribunal dio cumplimiento a lo pautado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil con la fijación en la cartelera del Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, del Edicto librado a herederos conocidos y desconocidos en los ejemplares del los diarios Pico Bolívar y Frontera que obran en los folios noventa y seis (96) al ciento once (111) del expediente. En fecha 10-10-2016 vencido como fue el lapso para que los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS (†), se hicieran presentes en la causa de conformidad con el articulo 232 del código de procedimiento civil se designa defensor Ad Litem a la abogada: MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.700.227, inscrita en el Inpreabogado Nº 126.273, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, Avenida Las Palmas casa s/n de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En fecha 07-11-2017 el Abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ CONSIGNO Poder Especial emitido por la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, Registrado con el N º 11, tomo 123, folio 43 hasta 46. En fecha 15-11-2017 el suscrito Alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, JUAN CARLOS PEÑA RAMIREZ consigno Boleta de Notificación firmada por La abogada: MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL. En fecha 20-11-2017 la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLLASMIL, mediante diligencia suscrita manifestó aceptar el cargo de defensor Ad-litem en el Expediente 2014-058. En fecha 24-11-2017, este tribunal ordena la
citación de la referida defensora MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de DESPACHO siguientes a su citación. En fecha 15-05-2018 el abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, actor y apoderado de los ciudadanos: RAMON ENRIQUE AVILA MORENO Y JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ identificados con las cedulas de identidad Nº V-3.993.028, V- 7.260.702, y V-22.986.028 solicito consignar al alguacil fotocopias a la causa y se le entreguen a la defensora Abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, para dar continuidad con el proceso. En fecha 23-05-2018 el suscrito Alguacil del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, JUAN CARLOS PEÑA RAMIREZ consigno Boleta de Citación firmada por La abogada: MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL. En fecha 27-06-2018 visto que la ciudadana abogada: MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.700.227, designada defensora Ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano: MIGUEL RAMON ROJAS (†), no opuso objeción alguna y vencido el lapso para la comparecencia de la misma este tribunal deja la causa en vistos para sentencia cumplidas todas las formalidades del código de procedimiento civil en sus artículos.144, 231, y 232.
MOTIVA
Planteados los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La litis ha quedado grabada así:
PRIMERO: Conforme al libelo de la demanda el actor plantea lo siguiente: 1º) Que en fecha tres (03) de Noviembre del año Dos mil Ocho, celebro contrato de compra venta con la ciudadana: OLGA ALARCÓN, sobre un inmueble de su propiedad, el cual esta ubicado en el sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa N° 8-12, en el Municipio Sucre, del estado Mérida, el mismo consta de una casa para habitación principal construida sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2) sobre paredes de tierra pisada, con piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, un (01) servicio sanitario, cocina, comedor y alinderado de la siguiente manera; FRENTE: Una calle transversal, mide diez metros (10,00 mts); UN COSTADO: Con propiedad de PEDRO JOSÉ GUILLEN, mide trece metros (13,00 mts); FONDO: Con Luis Ernesto Rivera Florida mide diez metros (10,00 mts); Y EL OTRO COSTADO: Con propiedad de Eriberto Angulo mide trece metros (13,00 mts); tal como se evidencia de documento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público de Lagunillas, del Municipio Sucre, agregado al cuaderno de comprobantes del archivo físico del cuarto trimestre adicional dos (02) datos filiatorios el número 183, folio 423. Quedando inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número
37712181.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, el cual se anexa marcado con la letra “B”.-2º). Señala la parte actora que siendo la entrega material un requisito fundamental para que se formalice el contrato de venta, dicho inmueble no le fue entregado por los vendedores.-3) Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 25 de junio de 2009, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana OLGA ALARCON por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, según se evidencia en acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “C”.-4º) Señala el actor que durante el mes de Diciembre del año 2010, la ciudadana OLGA ALRCÓN interpuso denuncia en su contra ante la policía del Municipio Sucre, que al realizar acto de presencia en la Comandancia de Policía fue despojado de las llaves de la vivienda y otorgaron medida de Protección a favor de la ciudadana OLGA ALRCÓN, la cual fue llevada por la Fiscalía Vigésima del estado Mérida para la fecha 19-01-201, 1bajo el expediente N° 14F20-1669-10, que se anexa marcada con la letra “D”. 5) Señala que en fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010), Por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida según expediente número 6658 reposa escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento con la ciudadana OLGA ALARCÓN, y que en el mismo se aclara que no existen bienes que repartir, se anexa marcado con la letra “E”. Que en fecha 30 de Mayo de 2011, se declara firme ante el mismo tribunal la disolución del vínculo matrimonial, el cual se anexa marcado con la letra “F” (Folio 24). -6) Señala que en fecha 09 de Agosto de 2011 introdujo demanda por el Ministerio de Vivienda y Hábitat solicitando la restitución del inmueble en la que no ha tenido respuesta por la institución. -7) Señala que en fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal penal de control 01 del Circuito Penal del estado Mérida decreto el sobreseimiento de la causa que se llevaba en su contra por ante la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, el cual se anexo marcado con la letra “G”.-8) Señala que en fecha 22 de Mayo de 2012 introdujo solicitud de entrega material ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida contra la ciudadana: OLGA ALARCÓN, siendo admitida dicha solicitud, luego en fecha 16 de Octubre de 2012 el tribunal se traslado el tribunal al acto de entrega material siendo infructuoso, se anexa marcada con la letra “H”.-9) Fundamenta la demanda en la motivación contenida en el párrafo cuarto del escrito y en el contenido de los artículos 548 y siguientes del Código Civil y articulo 640 del Código de Procedimiento Civil-. 10) Demanda los daños y perjuicios establecidos y sancionados en los artículos 1196 del Código Civil Venezolano Vigente, ocasionados a raíz de la presente causa.
El actor consigno los siguientes documentos: 1) Poder conferido a el abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, marcado con la letra “A”; 2) Copia Fotostática Certificada del Documento expedida en fecha 26-01-2011, por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Mérida; el cual se encuentra inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 37712181.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, marcado con la letra “B”. 3) Acta de Matrimonio N° 14 de fecha 25 de Junio de 2009, perteneciente a los ciudadanos: Miguel Ramón Rojas y Olga Alarcón marcada con la letra “C”. 4) Copia de la Denuncia surgida en el expediente N° 14F20-1669-10-T de fecha 13-12-2010, marcada con la letra “D”. 5) Copia certificada de la Solicitud de
Separación de Cuerpos surgida en el Expediente signado con el N° 6658 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perteneciente a los ciudadanos: Miguel Ramón Rojas y Olga Alarcón de fecha Once (11) de Enero de 2010, marcada con la letra “F”. 6) Copia Certificada del Auto de Sobreseimiento de la Causa LP01-P-2011-011590 expedida por el Tribunal penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, marcada con la letra “G”. 7) Copia de la Solicitud N° 2012-950 llevada por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida. Motivo: Entrega Material, marcado con la letra “H”
SEGUNDO: Las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana: OLGA ALARCÓN abogadas ANA CEININA MORA RANGEL Y JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELASQUEZ, en su escrito de contestación plantean lo siguiente: 1º) Señala la parte demandada en el capitulo I de su escrito que oponen cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1° y 11°, fundamentando que los pedimentos van en contra de los procedimiento Administrativos establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en sus artículos 2,3,4 y en el segundo párrafo del artículo 10 de la referida ley.-. 2º) En el Capitulo II señalan que niegan rechazan y contradicen que el ciudadano Miguel Ramón Rojas sea el propietario único del Inmueble adquirido el tres (03) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), bajo el nro. 183, folio 423, inscrito bajo el nro. 2008.542, el cual anexan marcado con la letra “A” ya que la relación sentimental que unía a la ciudadana Olga Alarcón y al ciudadano Miguel Ramón Rojas inicio a principio de año de 2008, que de manera amistosa solicito la ciudadana Olga Alarcón a su esposo en ese momento Carlos Omar Dávila Araujo la venta del inmueble el cual de manera pública, no equivoca se encuentra bajo su posesión, que contribuyo de manera afectiva, económica y moral, debido a que lo percibido por el valor de la venta del inmueble fue usado como inicial de la compra del inmueble y así obtener el crédito hipotecario que fue solicitado y aprobado a nombre de el ciudadano: Miguel Ramón Rojas al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), considerado como hipoteca de primer grado en beneficio del ciudadano Miguel Ramón Rojas, en su condición de soltero debido a que aún no se había divorciado y que siempre confiando en su buena fe de que allí establecerían su hogar, que por dicha relación amorosa permaneció en el inmueble hasta la fecha del 25 de noviembre del año 2009, y contrajo matrimonio en el REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, bajo el Acta Nro. 14 folio N° 0021, la cual anexan marcado con la letra “B” 3º) Así mismo piden solicitar copia certificada de las actuaciones policiales en la prefectura del Municipio Sucre en el mes de diciembre y estado de la causa Nro. 14F20-1669-10 FISCALÍA VIGÉSIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-4º) Manifiesta la parte demandada que una vez realizada la solicitud de divorcio donde declararon no haber adquirido bienes, dicha declaración fue realizada bajo presión psicológica y coaccionada, que ayudo a pagar las cuotas al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL
PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), pagos de los servicios públicos y municipales y mejoras del inmueble, pero a su vez no fueron facturadas.
5º) Fundamentan las apoderadas judiciales de la parte demandada en el Capitulo III, la contestación de la demanda en los artículos 1.157 y 1.360 del Código Civil señalando que hacen previsible que se demande la Nulidad Absoluta por no tener cualidad en la solicitud hecha por la parte actora-6.) Solicitan las apoderadas judiciales de la parte demandada se solicite de forma expresa al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, copia Certificada de la Solicitud Nro. 2012-950, para que se deje evidencia de la Cosa Juzgada la cual es desestimada por falta de cualidad, que convenga o así lo declare el Tribunal, dejar sin efecto la solicitud interpuesta por la pare actora, por no poseer Causa ni cualidad.
La parte demandada consigno los siguientes documentos 1) Documento de Adquisición del Inmueble marcado con la letra “A” 2) Copia simple de Acta de Matrimonio marcada con la letra “B"
SEGUNDA CONSIDERACION: 1-. El derecho de propiedad esta definido en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente, por que solo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual el puede impedir que otras personas se beneficien de ellas, sin que medie autorización para ello, por que el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no uso de el, las facultades que derivan de el pueden ser reducidas por su mismo titular y es absoluto, por que entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no este prohibido. Ahora bien, la propiedad como derecho que es admite violaciones las cuales consisten generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio, bien por que se niegue el derecho mismo, bien por que se le quite al titular la posesión del bien. En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria, la cual de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, si el poseedor o detentador después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que esta desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión. Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia y en este sentido según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción Reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a
reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica. 2.- En el caso de
autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, situación que en el presente caso, observa este juzgador que conforme consta en autos tanto la parte actora como la parte demandada presentaron el mismo título registrado.
En consecuencia, sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, corresponde al tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente con lo que seria procedente la demanda, o no, lo que conllevaría a su declaratoria sin lugar. Así las cosas: A) En cuanto a la propiedad, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron el mismo título registrado. Ahora bien observa este Juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, quedando a este Juzgador determinar si con el referido documento queda demostrada la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. Y ASI SE DECLARA. 3-. Por tanto, para poder determinar este Juzgador si esta cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado, debe en consecuencia verificar tres posibles situaciones a saber, ya que en cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según este haya adquirido de modo originario o derivativo, por que en el primer caso solo debe probar el hecho generador de la adquisición, como seria la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto-. Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor más probable que el del demandado-. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte federal y de Casación Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias). Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “hominis”. En tal sentido precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones: A). Que ninguna de las partes presente titulo de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad): caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee. B), Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión deber favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o al menos, que tiene un derecho mejor y mas probable que el demandado. C) Que ambas partes presenten títulos. Cuando estos derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles: A) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último valido si se trata de testamentos. B) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al
actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y mas probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. A lo anterior, se suman las previsiones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el articulo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el titulo inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el titulo procedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho, puntualiza este juzgador, que todo reivindicante debe acreditar titulo dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma-. ASI SE DECIDE-.4-. Ahora bien, como ya lo expreso este juzgador se observa de autos que la parte demandante presento título registrado de propiedad y que adquirió el inmueble por compra que se le hiciera a los ciudadanos: CARLOS OMAR DAVILA ARAUJO Y OLGA ALARCÓN, en fecha tres (03) de Noviembre del año Dos mil Ocho, el cual esta ubicado en el sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa N° 8-12, en el Municipio Sucre, del estado Mérida, y consta de una casa para habitación principal construida sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2) sobre paredes de tierra pisada, con piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, un (01) servicio sanitario, cocina, comedor y alinderado de la siguiente manera; FRENTE: Una calle transversal, mide diez metros (10,00 mts); UN COSTADO: Con propiedad de PEDRO JOSÉ GUILLEN, mide trece metros (13,00 mts); FONDO: Con Luis Ernesto Rivera Florida mide diez metros (10,00 mts); Y EL OTRO COSTADO: Con propiedad de Eriberto Angulo mide trece metros (13,00 mts); tal como se evidencia de documento protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público de Lagunillas, del Municipio Sucre, agregado al cuaderno de comprobantes del archivo físico del cuarto trimestre adicional dos (02) datos filiatorios el número 183, folio 423. Quedando inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 37712181.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, observando este juzgador que el referido documento de propiedad no fue tachado ni impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como documentos públicos que son de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA-. 5-. Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento
concurrente de ciertos requisitos, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, por que el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo cualquiera, aunque este registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastara que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la casación venezolana, también sobre el titulo de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tubo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su titulo” En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su titulo por que no solo se discute la posesión sobre el inmueble, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene el demandado, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su titulo por que el demandado ha exhibido titulo que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio. Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil Tomo I, V.III) sostiene que, si el demandado en reivindicación esta en posesión (Latu Sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado esta o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso la contemplada en el artículo 772 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual de triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandante presenta un titulo, vencerá siempre y cuando ese titulo pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el titulo del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo. El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto mas cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el titulo registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una
fuerte presunción en apoyo, del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan.-
En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue tachado, ni impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA-.
TERCERA CONSIDERACION: Precisa este juzgador que aunque las partes no promovieron pruebas dentro del lapso probatorio antes de seguir analizando el cumplimiento de las restantes condiciones necesarias, que debe demostrar la parte actora para que prospere la acción reivindicatoria, y en aplicación de los criterios ya expuestos debe examinarse cada elemento probatorio aportado por las partes, y de manera muy especial los documentos en los cuales cada litigante apoya su pretendido derecho. Tales como son:
PRIMERO: Copia Fotostática Certificada del Documento expedida por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Mérida; el cual se encuentra inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, marcado con la letra “B”, folios 8 al 14, ya este juzgador se pronuncio y les dio pleno valor probatorio en el punto 3 de la Segunda Consideración.
SEGUNDO: Consta en autos Acta de Matrimonio N° 14 de fecha 25 de Junio de 2009, perteneciente a los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN marcada con la letra “C”, folio 15 y su vto. este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA-.
TERCERO: Copia certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos surgida en el Expediente signado con el N° 6658 del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perteneciente a los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN de fecha Once (11) de Enero de 2010, marcada con la letra “F”, folios 24 y 25, este juzgador de conformidad con lo
establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por ser un instrumento publico que hace prueba de su contenido le da pleno valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA-.
CUARTA CONSIDERACION:
PRIMERO: Consta en diligencia de fecha 19-12-2016 diligencia suscrita por el abogado TITO GUILLERMO GOMÉZ YEPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.028 inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.976, en la que informa sobre el Fallecimiento del ciudadano: MIGUEL RAMÓN ROJAS, el día 01-12-2016, consignando copia del Certificado de Defunción ev-14, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud Instituto Nacional de Estadística y consignando copia fotostática del mismo, así mismo consigna original del documento emanado por la Notaría Pública Primera de Mérida número 38, tomo 30, folios 141 al 14, en el que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, instituye como herederos legítimos a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRRIQUE DÁVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.260.702; V-3.993.028 y V-22.986.028, respectivamente.
SEGUNDO: Visto que aunque consta en autos Copia certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos surgida en el Expediente signado con el N° 6658 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perteneciente a los ciudadanos: Miguel Ramón Rojas y Olga Alarcón de fecha Once (11) de Enero de 2010, marcada con la letra “F” (folios 24 y 25), no se evidencia que en la misma, se halla sido solicitada su conversión en Divorcio o Declarada mediante Sentencia Firme del Tribunal la disolución del Vinculo Matrimonial de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN, como consecuencia de ello no es dable para este juzgador dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en autos, haciéndose procedente mantenerse dentro de lo alegado y probado en autos, motivo por el cual se concluye; no existe plena prueba de sentencia definitiva de divorcio de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN, por lo que no se puede obviar el derecho hereditario que surge a la muerte de los cónyuges. -. Y ASI SE DECLARA-.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones procedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO. DECLARA NO HA LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACION intentara el MIGUEL RAMON ROJAS (†), quien falleció en la ciudad de Mérida, En fecha 01-
12-2016, hoy sus instituidos herederos ciudadanos: TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, abogado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.986.028, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado Nº 183.976 con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, sector Santa Anita, calle 3 casa Nº 0-8 teléfonos 0274-2446221 y 0426-729-02-80 del Eestado Bolivariano de Mérida, JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.260.702 y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.028 respectivamente, procediendo el ciudadano abogado TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO y JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ, en su orden en contra de la ciudadana, OLGA ALARCON, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.028.892. domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida-todo.de conformidad con los artículos 12, 254,506,509 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación. Líbrense Boletas de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles que una vez conste en autos la ultima Notificación, empezara a correr el lapso para ejercer los recursos que estimen pertinentes contra esta decisión. Publíquese Notifíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, dada firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JHONNY C DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. HÍLBER VALLADRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. HÍLBER VALLADARES
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