REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, casada titular de cedula de identidad N° V-619.029, a través de su apoderado judicial el Abogado: HOMERO J. MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.258, jurídicamente hábil, MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
II
PARTE EXPOSITIVA.
En fecha 01-08-2018, se recibió por Distribución Nº 1271 Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el abogado: HOMERO J. MONSALVE NIETO, apoderado judicial de la ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la misma, constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) anexos.
En fecha 06-08-2018, inserto al folio (23) se le dio entrada a la solicitud bajo el número 2018-120 en cuanto a la admisión se acuerda decidir por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha 09-08-2018. Inserto al folio veinticuatro (24) el tribunal acordó la admisión de la presente Solicitud de Titulo Supletorio y fijo como fecha para la declaración de los testigos el día Miércoles veintiséis (26) de Septiembre de 2018. En fecha 26-09-2018 se declaro Desierto el Acto por la no comparecencia de los testigos. En fecha dos de Octubre de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado HOMERO J. MONSALVE NIETO, apoderado judicial de la solicitante JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, en la que solicita nueva fecha y hora para la presentación de los testigos, acordando a la misma fecha este Tribunal fijar para el día Miércoles tres (03) de Octubre de 2018, nueva oportunidad para los testigos rendir su declaración, a las once (11:00am) de la mañana y once y treinta (11:30am) de la mañana.
En fecha 03-10-2018 rindieron declaraciones los testigos: JOSE FEDERICO MONZON Y IRMA MERCEDES DORADO DE IZARRA, (identificados en la Solicitud)
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud, para decidir observa:
Aduce el Solicitante Abogado: HOMERO J. MONSALVE NIETO, apoderado judicial de JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, ambos plenamente identificados que de conformidad con los artículos 895 y siguientes y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le expida Titulo Supletorio de propiedad, bastante y suficiente, porque tiene la tenencia, posesión y dominio por mas de treinta años del lote de terreno, al cual le realizo mejoras y bienhechurías, que es propietaria del lote de terreno urbano, por compra verbal realizada a la familia de mi esposo, a principios de la década de los ochenta, ubicado en el sector El Tejar, vía El Molino, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida con los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta y cinco metros, con cincuenta centímetros (45,50 mts); Que colinda con Calle Principal el Tejar, vía el Molino; POR EL ESTE: Siguiendo la pared de en una extensión de ciento dieciocho metros con ocho centímetros (118,08mts), Que colinda con propiedad que es o fueron de José Federico Monzón. POR EL SUR: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mts), Que colinda igualmente con propiedad que es o fueron de José Federico Monzón y POR EL OESTE: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de ciento cincuenta y un metros con cincuenta y tres centímetros (151,53mts), Que colinda igualmente con propiedad que es o fueron de Isaías Guillen; todo en una área de cabida de 6.749,90 Mts2; arrojando la longitud total de la pared perimetral de bloques un total de trescientos setenta y cinco metros con cinco centímetros (375,05 mts). Estas medidas y características se evidencian y confirma en Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, antes mencionada anexada “A” y anexo plano de mensura y linderos, marcado “B”. En el lote de terreno, descrito up supra, he realizado las siguientes Bienhechurías y Mejoras: 1) La construcción de una pared perimetral que rodea y delimita el lote de terreno de su propiedad con respecto a otros lotes y viviendas que la rodean. 2) La adecuación del mencionado lote de terreno, con trabajos de movimientos de tierra, con maquinarias pesada, para diseñar y construir terrazas para futuras construcción de viviendas. 3) Acometida de los servicios públicos básicos siguientes: Energía eléctrica, aguas potables y servidas. 4) Y, la
construcción de un portón de acceso al terreno y aceras y brocales en su lindero norte frente, que colinda con la calle El Tejar.
IIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra a los folios (28), y (29), declaraciones rendidas por los ciudadanos: JOSE FEDERICO MONZON y IRMA MERCEDES DORADO de IZARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.499.169 y Nº V- 3.037.382, en su orden, divorciado el primero, viuda la segunda, ambos hábiles de este domicilio, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad vida y costumbres al deponer sobre:
PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo s conoce de vista y trato, y comunicación desde hace muchos años a la Ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi dice tener sabe y le consta, por haberlo presenciado, que entre los meses de junio y agosto del año 1983, la ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, compro por vía privada, a la familia de su cónyuge, un lote de terreno ubicado en el sector El Tejar, vía El Molino, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, por haber presenciado, que la ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, en su lote de terreno construyo a sus propias expensas una pared perimetral que conforman los linderos del terreno, con respecto a otros terrenos. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA realizo en el lote de terreno, un trabajo de adecuación de terrazas para futura construcciones, así como la instalación de todos los servicios públicos y una entrada para acceso principal del mismo. QUINTA PREGUNTA: Si sabe y le consta que la Ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, por haber presenciado los pagos, invirtió en la construcción para la época la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000.000). En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y510 del Código d Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra en el folio 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 INSPECION JUDICIAL practicada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salina del estado Bolivariano de Mérida tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Observándose en este caso la inmediación de Primer Grado visto que quién aquí decide fue quien pudo dejar constancia a través de los sentidos de los hechos planteados Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio 19 Copia fotostática de plano de mensura de terreno. Se le otorga pleno valor probatorio, tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador.
CUARTO: Obra en el folio 20, Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano. MONSON JOSE FEDERICO. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Obra en el folio 21, Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana: DORADO DE IZARRA IRMA MERCEDES. Se le otorga pleno valor probatorio, como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal para decidir observa:
PRMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la pretensión que se deduce, es la obtención de un Titulo Supletorio de propiedad consagrado en el capitulo II titulo VI Parte Segunda del Libro Cuarto del Vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria” estableciéndose en sus Artículos. 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación en los términos siguientes:
Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún, hecho, o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar en el mismo día en que ase promuevan lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937: ; Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; Ahora bien el referido articulo 937señalaba que el tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se
trate, pero conforme a la resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 39152 de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los Juzgados de Municipio.-
SEGUNDO: El titulo supletorio es una actuación NO contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el código de procedimiento civil, (articulo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la sala político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejo establecido lo siguiente:..”ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie…… En efecto, es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados como Titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del tribunal), cabe destacar que la construcción de mejoras y bienechurías, por parte de la solicitante fueron realizadas en el referido terreno; ahora bien estudiado el caso con las probanzas evacuadas y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas mejoras ubicadas en el terreno con los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta y cinco metros, con cincuenta centímetros (45,50 mts); Que colinda con Calle Principal el Tejar, vía el Molino; POR EL ESTE: Siguiendo la pared de en una extensión de ciento dieciocho metros con ocho centímetros (118,08mts), Que colinda con propiedad que es o fueron de José Federico Monzón. POR EL SUR: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mts), Que colinda igualmente con propiedad que es o fueron de José Federico Monzón y POR EL OESTE: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de ciento cincuenta y un metros con cincuenta y tres centímetros (151,53mts), Que colinda igualmente con propiedad que es o fueron de Isaías Guillen; todo en una área de cabida de 6.749,90 Mts2; arrojando la longitud total de la pared perimetral de bloques un total de trescientos setenta y cinco metros con cinco centímetros (375,05 mts). Dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así se dictaminara en el decreto de la presente decisión y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las
referidas mejoras. Expuesto lo anterior, así como la apreciación de las testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este tribunal declarar suficientes las testimoniales evacuadas a los fines de garantizarle el derecho de propiedad sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio, que acredita legítima propiedad de las mejoras a la ciudadana: JUANA ESTEVA DE BAPTISTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-619.029, representada por su apoderado judicial Abogado: HOMERO J. MONSALVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.034.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.258, con domicilio procesal Av. Las Américas calle 2 Urb. La Pompeya Edf. Don Diego piso 6 Apart. 6-3 de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, sobre las mejoras existentes en un lote de terreno ubicado en el sector El Tejar, vía el Molino, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida con las siguientes medidas linderos: POR EL NORTE: En una extensión de cuarenta y cinco metros, con cincuenta centímetros (45,50 mts); Que colinda con Calle Principal el Tejar, vía el Molino; POR EL ESTE: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de ciento dieciocho metros con ocho centímetros (118,08mts), que colinda con propiedad que es o fueron de José Federico Monzón. POR EL SUR: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de cincuenta y nueve metros con setenta y cuatro centímetros (59,74 mts), Que colinda igualmente con propiedad que es o fueron de José Federico Monzón y POR EL OESTE: Siguiendo la pared de bloques en una extensión de ciento cincuenta y un metros con cincuenta y tres centímetros (151,53mts), que colinda igualmente con propiedad que es o fueron de Isaías Guillen; todo en una área de cabida de 6.749,90 Mts2; arrojando la longitud total de la pared perimetral de bloques un total de trescientos setenta y cinco metros con cinco centímetros (375,05 mts). En consecuencia sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ DECIDE
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Octubre del Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. HILBER VALLADARES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. HÍLBER JESUS VALLADRES.
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