Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, tres (03) de Octubre del dos mil Dieciocho.
208 ° y 159°

EXPEDIENTE Nº 2018-132

DEMANDANTE: JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8.020.800, educador, domiciliado en: Avenida 6 Agua de Urao, casa Nº 2-21, a pocos pasos del terminal, Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, ASISTIDO POR EL ABOGADO: OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.002.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.429, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

DEMANDADOS: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS; MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO; JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.648.753; V-17.129.205; V-17.522.196; V-20.431.310; y V-25.150.337; respectivamente, domiciliados los dos primeros en la siguiente dirección: El Molino, Calle El Moral, Casa VR 10456, Sector El Campestre, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, los tres últimos en la siguiente dirección: Calle El Carmen Casa Nº 39, Sector La Alameda, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles; en su condición de herederos del ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARA (†) venezolano, mayor de edad, soltero, titulare de la cédula de identidad N° V-8.021.245, asistidos por la Abogada: MARÍA ASUNCION MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.106, del mismo domicilio y hábil,

Motivo: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inicia el presente procedimiento por el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano: JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, asistido por el abogado, OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, en contra de los ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, Herederos del ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, mediante la cual solicita que los demandados manifiesten formalmente si reconocen o niegan el contrato de venta de fecha 20-12 de 2.006, suscrito por los ciudadanos NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA Y JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, de los siguientes Bienes Inmuebles: PRIMERO: Una cuadra y cuartilla de terreno con las mejoras que la constituyen, sita en el punto denominado “Bajo Seco” jurisdicción del Municipio Chiguará de este Municipio Sucre, SEGUNDO: Los derechos y acciones sobre un derecho y acción de terreno en el fundo “Bajo Seco” en San Juanito jurisdicción del expresado Municipio Chiguará, tal y como consta en documento privado de fecha 20-12-2006. Alude el demandante que como comprador y contratante tiene el derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines salvaguardar sus derechos e intereses, tal y así lo dispone el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos “444 a 448”. Conforme a lo previsto en la parte in fine del Articulo trascrito. Señala igualmente lo preceptuado en el Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano que establece “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Presentó marcado con la letra “A”, el documento privado de fecha 20-12-2006, cuyo texto se contrae en los siguientes términos: Yo, NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula e Identidad Nº V-8.021.245, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano: JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8.020.800, del mismo domicilio y hábil, los siguientes bienes. PRIMERO: Una cuadra y cuartilla de terreno con las mejoras que la constituyen, sita en el punto denominado “Bajo Seco” jurisdicción del Municipio Chiguará de este Municipio Sucre, cuyo terreno esta en la comunidad con otros derechantes, siendo sus linderos generales: Cabecera: una línea recta que principia en un mojón de piedra que esta a orillas del camino de la “Vuelta” y va a otro mojón de piedra que sirve de punto divisorio de los terrenos que fueron de Rafael S. Herrera; un costado, el camino de la “Vuelta” hasta llegar a un mojón de piedras que divide terrenos que son o fueron de Isabel Mendoza; pie, partiendo del mojón de piedras citado últimamente a otro mojón de piedras que esta situado en una línea recta que partiendo de un zanjón de piedras que esta en los confines del filo del “Bejuco” a ciento cincuenta varas del camino de la “Vuelta” hasta topar otro mojón de piedras que esta al pie
de un tronco de caimito y partiendo de aquí sigue otra línea recta hasta encontrar otro mojón de piedras que esta al pie de un palo lado acá de la Laguna, siendo este lindero del otro costado. SEGUNDO: Los derechos y acciones que me pertenecen sobre un derecho y acción de terreno en el fundo “Bajo Seco” el cual tiene mejoras de café, cambural y casa para habitación, sitio en San Juanito jurisdicción del expresado Municipio Chiguará, alinderado así: Pie, Fundo que es o fue de Juan Valero, divide mojones de piedra; Un costado fundo que es o fue de Teófilo González; Cabecera, el camino real del Bejuco a la Trampa; y el Otro costado, Fundo que es o fue de José Medina. Hube la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, de Fecha veinte de Marzo de dos mil dos (20-03-2002), bajo el Nº Catorce (14), Folios Sesenta y Cinco (65) al Folio Sesenta y Ocho (68), Tomo Cinco (05) del protocolo primero (01), Trimestre Primero (01). El precio de la venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 7.000.000,oo) que en dinero efectivo confieso recibir a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que le pudieren corresponder, y especialmente libre de todo gravamen, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo, JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, anteriormente identificado, DECLARO: Que acepto la presente venta y en los términos expuestos. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada pero valedera en publico, en Lagunillas a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis (20-12-2006). EL VENDEDOR (Fdo) NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA. EL COMPRADOR (Fdo) JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ. Igualmente manifiesta que desde el día 20 de diciembre del año dos mil seis, en la cual firmamos el contrato privado de compra-venta, hasta la presente fecha he estado a la espera de que el vendedor protocolice por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Sucre el respectivo documento con carácter de publico que me acredite como único y exclusivo propietario de los referidos bienes Inmuebles, siendo que ya cancele en su totalidad el valor convenido en la presente venta tal como consta en el documento privado mencionado ut-supra, pues lo pactado en dicha fecha fue firmar el documento privado para asegurar y garantizar la venta y posteriormente en el menor tiempo posible firmar el documento debidamente protocolizado. Desde entonces han transcurrido once años y medio aproximadamente sin que esto haya ocurrido. Ahora bien honorable Juez el aquí vendedor falleció el día trece de julio del año dos mil diecisiete (13-07-2017) tal y como consta en el Acta de Defunción Nº 80, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. No obstante las múltiples gestiones hechas por mi persona para que el ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, ya identificado firmara el documento público respectivo, han resultado infructuosas, ineficaces e inútiles, es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto, con fundamento de los Artículos antes mencionados en su condición de hijos del prenombrado vendedor (fallecido). A los ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM
PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, en su orden venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.648.753; V-17.129.205; V-17.522.196; V-20.431.310; y V-25.150.337; en su orden, domiciliados los dos primeros en la siguiente dirección: El Molino, Calle El Moral, Casa VR 10456, Sector El Campestre, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, los tres últimos en la siguiente dirección: Calle El Carmen Casa Nº 39, Sector La Alameda, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL PRESENTE DOCUMENTO, firmado por su causante NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, para que así convengan a ello sean condenados por este Tribunal, en su condición de hijos del fallecido vendedor tal como se evidencia en el Acta de Defunción el causante, anexa marcada con la letra “B”. Solicito se cite a los ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, en la siguiente dirección El Molino, Calle El Moral, Casa VR 10456, Sector El Campestre, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, en la siguiente dirección: Calle El Carmen Casa Nº 39, Sector La Alameda, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Anexo copias de Cedulas marcadas letras “C, D, E, F, G”.D. Estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,00), que equivalen a 166.66 U.T. De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 174 ejusden, señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección. Calle Asunción Guzmán, Casa Nº 1-29-1, Sector San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito que una vez que convenga o sea demandado el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se me desglose y entregue el documento Original con el auto que lo declare JUDICIALMENTE RECONOCIDO.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, además por cuanto han sido indicados los hechos en que se basa la pretensión y explanado el derecho que ellos se deriva, así como también porque cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Julio de 2018, se le dio entrada bajo el Nº 2018-132, en esta misma fecha se admitió y se ordena emplazar a los demandados OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, para que comparezcan por este despacho dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes al que conste en autos la última citación, a fin que DEN CONTESTACION DE DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fecha nueve (09) de Julio de 2018 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, asistido por el Abogado: OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, consignando emolumentos para que se practique la citación de los demandados en la presente causa, en esta misma fecha le fue conferido PODER APUD-ACTA al ciudadano Abogado: OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, en la misma fecha se agrego a los autos. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2018, folio veinticuatro (24) el ciudadano Alguacil agrega Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO.

En fecha seis (06) de Agosto de 2018, se recibió diligencia por los ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, debidamente asistidos por la Abogada, MARÍA ASUNCION MONSALVE, consignando en un folio útil Escrito de Contestación de Demanda en el que reconocen en todas y cada una de sus partes el documento de compra-venta que en fecha veinte de Diciembre del año dos mil seis (20-12-2006), firmo su padre NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA (vendedor) quién falleció el 13-07-2017, con el ciudadano JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ (comprador). En fecha catorce (14) de Agosto de 2018, se recibió diligencia por el Abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, apoderado judicial del ciudadano: JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ, aceptando el convenimiento.
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II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.




III

Se evidencia a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente que los demandados OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, identificados herederos del ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ASUNCION MONSALVE, mediante diligencia en la que consigna en un (01) folio útil escrito de contestación de demanda en el que reconocen en toda y cada una de sus partes el documento de compra-venta que en fecha veinte de Diciembre del año dos mil seis (20-12-2006), firmo su padre NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA (vendedor) quién falleció el 13-07-2017, con el ciudadano JOSE HERNAN GUTIERREZ MARQUEZ (comprador), solicitan a demás de conformidad con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que una vez homologado el convenimiento se de por terminada la presente causa y se archive el expediente

IV
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Estando la presente causa en la oportunidad procesal para decidir, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Visto que la totalidad los demandados convinieron en todos los particulares alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y considerando lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de la parte demandada, en donde conviene en todo y cuanto lo alegado en el libelo de la demanda, poniendo fin a la controversia. Por lo tanto en la presente acción debe ser Homologado el Convenimiento y se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos demandados: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, antes identificados herederos del ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA (†), el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción el cual riela en el folio cuatro (04) marcados con la letra A respectivamente. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO y declara reconocido por los ciudadanos: OTTO DENNIS PUCCINI ROJAS, NELSON RAFAEL PUCCINI ROJAS, MERY KATIUSKA PUCCINI BLANCO, JIMM PETTERSON PUCCINI BLANCO Y KATHERIN LISMAR PUCCINI BLANCO, antes identificados herederos del ciudadano: NELSON RAFAEL PUCCINI PARRA, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, denominado venta de terreno, el cual riela en el folio cuatro (04) marcados con la letra A respectivamente, de conformidad con los artículos 444 al 448 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Sin que tal pronunciamiento represente declaratoria de propiedad o de cualquier otro derecho, quedando a salvo los derechos de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ TEMPORAL

JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó presente decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG.HILBER JESUS VALLADARES.