REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



DEMANDANTE: ABG. LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAN ESTHER VILLAREAL ANDRADE.

DEMANDADA: PEDRO ANTONIO GUERRERO

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, que por distribución le correspondió esa misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ABG. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.315, con Inpreabogado N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ESTHER VILLAREAL ANDRADE, de nacional venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9-022-567, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según consta en Instrumento Poder inserto bajo el N° 40, Tomo 57, Folios 158 al 160 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad, N° 9.022.567, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por REIVINDICACIÓN.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 (f.19 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2496-17, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, en el Quinto día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de celebrar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, (f. 21 y su vuelto), este Tribunal negó la medida de secuestro sobre el inmueble descritos en autos.
Al folio 24, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO.
En fecha 15 de noviembre de 2017, siendo las 10: 00 de la mañana, se celebro audiencia de mediación, con las presencia de las partes, pero en vista que la parte demandada, acudió sin asistencia de abogado, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se suspendió el presente juicio a los fines de proceder a la notificación de un defensor público que asista al demandado en el presente proceso por cuanto manifestó la imposibilidad de proveerse de un abogado privado.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, (f. 27 al 28 y sus vueltos) este Tribunal repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda interpuesta por el ciudadano Abogado Leonel José Altuve, actuando en representación de la ciudadana Miriam Esther Villareal Andrade, contra el ciudadano Pedro Antonio Guerrero, por Reivindicación, declarándose nulo y sin efecto jurídico, el auto de admisión de fecha 17 de julio de 2017 (f. 19), así como los demás actos subsiguientes.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 29 y su vuelto), se admitió nuevamente la demanda, donde el ciudadano ABG. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ESTHER VILLAREAL ANDRADE, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, por Reivindicación, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal al quinto día de Despacho, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
Al folio 31, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Alexander Rojas A., donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece el ciudadano ABG. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ESTHER VILLAREAL ANDRADE, y mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, (f. 34) promovió escrito de pruebas y por auto de esa misma fecha, (fl.35) se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2018 (f. 48) se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2018, se ordena a la Secretaria Temporal del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 13 de junio de 2018, fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, hasta el día de Despacho del día de hoy 08 de octubre de 2018, inclusive. Con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda.- Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover pruebas. Del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria Temporal del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en escrito libelar presentado por el ciudadano Abg. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM ESHTER VILLAREAL ANDRADE, el cual entre otras cosas expresa:

Que su mandante es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 02-03, ubicado en el Piso 02 del Edifico 01, del Bloque 11 de la Urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Dormitorios; Sala-Comedor; Una (1) Cocina; Lavandero, Un (1) Baño y Un (1) Balcón. Que el inmueble antes descrito se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pared del Apartamento N° 02-02; tiene por techo el piso del Apartamento N° 03-03; y por piso, el techo del Apartamento N° 01-03; correspondiéndole un porcentaje del condominio de 2,486% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionadas con la conservación y administración del Edificio. Que la propiedad de su mandante que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; cuyo Original anexo al presente escrito marcada "B". Que su representada destinó el Apartamento para vivienda de su Señora Madre, ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.004.329, soltera, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien lamentablemente falleciera el día Diecinueve de Diciembre de 2012, a causa de una falla multiorgánica carcinomatosis pertonal severa; en el Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal como consta en Acta de Defunción N° 68 del Libro de Defunciones correspondiente al año 2012, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariani Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada acompaño marcada "C". Filiación materna de su representada con su Señora Madre, que se evidencia de Copia Certificada de Partida de Nacimiento que acompaño marcada "D". Que la ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, mantuvo una relación adulterina con el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.297.911, Casado, Topógrafo; domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y hasta la presente fecha se encuentra instalado en el inmueble propiedad de su representada; alegando tener derechos sobre el inmueble en razón de la relación que mantuvo con la Madre de su mandante; manteniendo una posesión ilegal del mismo; siendo hasta ahora infructuosas desde todo punto de vista las diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas tanto por su mandante tendientes a que dicho ciudadano reivindique el derecho de mi patrocinada sobre ese inmueble y se le restituya su posesión. Situación que llevó a su representada a cumplir con el procedimiento previo a la Demanda de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus Artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, lo que se demuestra con Copia Certificada de la Providencia Administrativa N° 080/14 de fecha 14 de Junio de 2017, que en tres (3) folios útiles acompaño marcada "E". II DEL DERECHO. Que de la situación planteada, se presenta la violación al derecho de propiedad de su mandante, producto de la ocupación ilegitima que ejerce el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, suficientemente identificado anteriormente; pues al analizar particularmente la situación se observa la plena propiedad de mi patrocinada sobre el inmueble, otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Mérida, mediante documento protocolizado por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1802, correspondiente al folio real del año 2014, inmueble que se destinó para que lo habitara la ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, lamentablemente ya fallecida; por ser la Madre de su representada y constituir su grupo familiar, por ser su mandante hija única, nexo que se demuestra tanto del Acta de Defunción que se acompañó marcada "C"; como de Partida de Nacimiento N° 725 del Año 1.961 del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que en Copia Certificada librada por el Registro Principal del Estado Mérida, se acompañó marcada "D". Desde otro punto de vista del mismo análisis particular, la situación del ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, no obedece a la existencia de derecho legal alguno que le asista. No le asiste derecho que pudiera otorgarle una supuesta relación concubinaria con la difunta Madre de su mandante, pues dicho ciudadano se encuentra casado con la ciudadana NILCIA NELLY ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.193.704, casada, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; conforme a Acta de Matrimonio N° 159, Folios 318 y 319, de fecha 4 de Julio de 1.974, del Libro de Matrimonios del año 1.974, llevado por Prefectura Civil del antiguo Municipio El Llano, hoy Parroquia, del Municipio Libertador del Estado Mérida; acta de matrimonio que además de establecer el mantenimiento de la relación adulterina ya mencionada, establece un nexo que hace imposible que tenga algún derecho basado en la relación que invoca; desprendiéndose que es un ocupante ilegal del inmueble propiedad de su mandante. III. PETITORIO: Que acatando instrucciones precisas de mi Mandante, para demandar como en efecto formalmente demandó al ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.297.911, Casado, Topógrafo; domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga en que el apartamento descrito en este escrito es de la exclusiva propiedad de su representada, ciudadana MIRIAM ESTHER VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.022.567; domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; cuyo Original se anexó a este escrito marcado "B"; y que en consecuencia debe restituírselo sin plazo alguno; en caso de falta de convenimiento por parte del demandado pido al Tribunal así lo declare y lo condene. Que a los fines legales consiguientes estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.00000) equivalente a UN MIL QUINIENTAS Unidades Tributarias (1.500 UT). Que conforme a lo dispuesto en el contenido de los Artículos 585, 588 y 599, del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 02-03, ubicado en el Piso 02 del Edifico 01, del Bloque 11 de la Urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Dormitorios; Sala-Comedor; Una (1) Cocina; Lavandera, Un (1) Baño y Un (1) Balcón. El inmueble antes descrito se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pared del Apartamento N° 02-02; tiene por techo el piso del Apartamento N° 03-03; y por piso, el techo del Apartamento N° 01-03; el cual es propiedad de mi mandante que se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. IV FUNDAMENTO LEGAL: Que fundamentó la presente acción en los Artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano; 338 y Carga siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano indico como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 5°, Oficina N° 52, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Del mismo modo con el objeto de facilitar la citación del demandado indico la siguiente dirección. Urbanización Bubuqui III, Bloque 11, Edificio 01, Piso 02, Apartamento N° 02-03 de la ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Para finalizar solicito al Tribunal admita la presente demanda, la tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia en El Vigía en la fecha de su presentación.


Ahora bien, la parte demandada fue debidamente citada según consta en autos y que siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda y esgrimir algún alegato para su defensa, ésta no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, produciéndose el efecto contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se hace necesario verificar si están dados los extremos contenidos en el mencionado artículo 362 para que la confesión produzca los efectos legales

S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante Abg. Leonel José Altuve Lobo, Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Esther Villarreal Andrade, y mediante escrito señala lo siguiente:
PRIMERO: Que promueve valor y mérito probatorio de Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; cuyo Original se anexó al escrito de demanda marcado "B". Dirigido a demostrar la plena propiedad de su representada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 02-03, ubicado en el Piso 02 del Edifico 01, del Bloque 11 de la Urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (60,70 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios; Sala-Comedor; Una (1) Cocina; Lavandera, Un (1) Baño y Un (1) Balcón. Que el inmueble antes descrito se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación del Edificio: ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pared del Apartamento N° 02-02; tiene por techo el piso del Apartamento N° 03-03; y por piso, el techo del Apartamento N° 01-03; por haberlo adquirido y destinarlo para la vivienda de su Sra. Madre, ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.004.329, soltera, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien lamentablemente falleciera el día Diecinueve de Diciembre de 2012. SEGUNDO: Que promueve valor y mérito probatorio de copia simple de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, declarada firme el día veintiuno (21) de Noviembre de 2014; donde fungen como partes los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUERRERO y NILCIA NELLY ROA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.297.911 y N° V- 3.193.704, respectivamente domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual anexo, (4) Folios útiles marcada "A". Dirigida a demostrar que el demandado de autos PEDRO ANTONIO GUERRERO, suficientemente identificado en autos, estuvo casado hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2014, hasta el día Veintiuno (21) de Octubre de 2014, con la ciudadana NILCIA NELLY ROA ESPINOZA, quienes manifestaron en tal procedimiento estar domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; y que en razón del matrimonio disuelto mediante la sentencia cuya se promueve, que el demandado de autos mantuvo una relación adulterina con la madre de su representada, lo cual no le otorga ningún derecho sobre el inmueble, constituyendo por tanto su presencia dentro constituyendo por tanto su presencia dentro del inmueble una ocupación ilegal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ley que no es aplicable a! caso por no ser el demandado sujeto de protección. TERCERO: Que promueve el valor y mérito probatorio de Copia Certificada de Acta de Defunción N° 38 del Libro de Defunciones correspondiente al año 2012, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mariani Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada se acompañó marcada "C" al escrito de demanda. Dirigida a demostrar el fallecimiento de la ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, quien era la ocupante del bien inmueble propiedad de su representada, cuya reivindicación es el objeto de esta causa; y que el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO suficientemente identificado en autos, parte demandada en esta causa, hecho que registra el acta de defunción y por tanto con pleno conocimiento del hecho valiéndose de ello para ocupar ilegalmente el inmueble. CUARTO: Que promueve el valor y mérito probatorio de Constancia de RESIDENCIA PRINCIPAL de la Ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha Dos (2) de Agosto de 2013; que señala el domicilio de la Madre de su representada en la dirección siguiente: Urbanización BUBUQUI III, Bloque 11, Piso 2, Apartamento 02-03, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de! Estado Mérida; indicando que allí se encontraba constituido el Asiento Principal de la Sra. Aurora Del Carmen Andrade Medina; solicitada por los ciudadanos María Sofía Pérez Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.638, domiciliada en este municipio; y PEDRO ANTONIO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.297.911, Topógrafo; domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; parte demandada en esta causa; dirigida a demostrar el reconocimiento por el demandado de autos, del hecho que en el inmueble que ocupa ilegalmente se encontraba la RESIDENCIA PRINCIPAL de la Ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, el asiento de su hogar, lo que demuestra el pleno conocimiento de la situación del inmueble al fallecimiento de la madre de su mandante, la cual aprovechó para ocupar ilegalmente el inmueble. La cual se acompaña a este escrito de promoción de pruebas marcada "B". QUINTO: Que promueve Valor y Mérito Probatorio de Constancia de la Dirección dé Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que indica que a la ciudadana MIRIAM ESTHER VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.022.567; le aparece inscrito en el Archivo de esa Dirección de Catastro, un inmueble ubicado Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Urbanización BUBUQUI III, Bloque 11, Piso 2, Apartamento 02-03 asignado con el Código Catastral JAPU15642; la cual acompaño al presente escrito marcada "C". Dirigido a demostrar el ejercicio de actos demostrativos de la propiedad por parte de mi mandante, sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Pedro Antonio Guerrero, estando dentro del lapso legal, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
. T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

En este sentido se trae a colación lo dispuesto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 347:”Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda,...”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa,...”

De la lectura de estas disposiciones se infiere, que la confesión ficta opera por la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación, señalando expresamente la segunda de ellas que para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta es necesario.
a) No ser contraria a derecho la pretensión de la demanda, esto es, que la petición de sentencia bien condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder a un interés jurídico que el ordenamiento jurídico tutele y;
b) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la demanda.
Así las cosas, es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición de la parte demandante, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio debemos señalar, La pretensión intentada en el presente juicio es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Sobre esta materia comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)
Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión deducida por la parte actora se encuentra amparada en la norma anteriormente citada, que vale decir, está ajustada a derecho cumpliéndose de esta manera el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala el actor en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 02-03, ubicado en el Piso 02 del Edifico 01, del Bloque 11 de la Urbanización Bubuqui III de la ciudad de El Vigía de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; dicho apartamento tiene un área de construcción aproximada de Sesenta Metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (60,70 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios; dala-comedor; una (1) cocina; lavandero, Un (1) baño y Un (1) balcón. Que el inmueble antes descrito se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pared del Apartamento N° 02-02; tiene por techo el piso del Apartamento N° 03-03; y por piso, el techo del Apartamento N° 01-03; correspondiéndole un porcentaje del condominio de 2,486% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionadas con la conservación y administración del Edificio. Que la propiedad de su mandante se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, inscrito bajo el N° 2014.525, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y manifiesta que su representada destinó el Apartamento para vivienda de su señora madre, ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.004.329, soltera, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien lamentablemente falleciera el día diecinueve (19) de diciembre de 2012, a causa de una falla multiorgánica carcinomatosis pertonal severa; en el Hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; tal como consta en Acta de Defunción N° 68 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, que la ciudadana AURORA DEL CARMEN ANDRADE MEDINA, mantuvo una relación adulterina con el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.297.911, casado, Topógrafo; domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y hasta la presente fecha se encuentra instalado en el inmueble propiedad de su representada; alegando tener derechos sobre el inmueble en razón de la relación que mantuvo con la Madre de su mandante; manteniendo una posesión ilegal del mismo; siendo hasta ahora infructuosas desde todo punto de vista las diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas tanto por su mandante tendientes a que dicho ciudadano reivindique el derecho de la accionante sobre su inmueble y se le restituya su posesión, por lo que la pretensión deducida del actor está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas el demandado no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por la que, la demanda debe prosperar no quedando otra alternativa a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente demanda tal y como se acordará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Analizados los extremos necesarios para que opere la confesión ficta, se determinó con claridad que efectivamente la parte demandada en el presente juicio se le tiene por confesa, toda vez que no compareció a dar contestación a la demanda ni tampoco aportó prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho.
Al respecto la Corte Suprema en Sala de Casación Civil ha fallado así:
“. . .la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumplen con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 06 de Marzo de 1996, Expediente N° 94-259, Sentencia N° 30).

Por otro lado este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en su Sentencia N° 00184 del 05/02/2002:
“...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que?..se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…?. Esta petición ¿contraria a derecho? Será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otro supuesto de hecho. Ahora bien en cuanto la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto de que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva…”

CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ABG. LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.315, con Inpreabogado N° 48.262, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ESTHER VILLAREAL ANDRADE, de nacional venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9-022-567, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad, N° 9.022.567, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil por REIVINDICACIÓN.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Publíquese y regístrese
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Exp. N° 2496-17
CERR/meeo/dv.