REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: Abgs. Sergio Jhosseph Morales Mora y Omarlyn Adriana Quiñones Peña, actuando en nombre y Representación del ciudadano Junior Alberto Urrutia Vivas.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por ante el Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo, Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2018 y mediante distribución de fecha 27 de septiembre del presente año, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ABGS. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA Y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, V-19.901.303, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.911 y 190.515, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Irene, Piso 1, Oficina 1, frente a Almacenes Renny, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JUNIOR ALBERTO URRUTIA VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.577, soltero, domiciliado en el Paraíso, calle 4, casa Nro. 4-26, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento Poder Especial, Autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 14, Tomo 124, Folios 39 al 41, en fecha 17 de agosto de 2018, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Mediante el cual manifiesta que en fecha 05 de diciembre del Año 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Sara Angélica Márquez Embus, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.552, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nro.6-81, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta N° 095, folio N° 132, año 2008, que desde el día 15 de marzo del año 2013, decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitando la disolución del Vinculo Matrimonial.
A los folios 12 y 14, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, devolviendo boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana Sara Angélica Márquez Embus, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 17 de octubre de 2018 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada María Elcira Bejarano, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes de autos ABGS. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA Y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JUNIOR ALBERTO URRUTIA VIVAS, ya identificado, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) su poderdante Junior Alberto Urrutia Vivas, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana Sara Angélica Márquez Embus, según se evidencia de Acta de Matrimonio Acta N° 095, folio N° 132, año 2008.- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde el día 15 de marzo de 2013 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nro. 6-81, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- 5) Que si existen bienes.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
Los solicitantes de autos ABGS. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA Y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JUNIOR ALBERTO URRUTIA VIVAS, ya identificado, en su escrito de solicitud expuso entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008) su poderdante Junior Alberto Urrutia Vivas, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana Sara Angélica Márquez Embus, según se evidencia de Acta de Matrimonio Acta N° 095, folio N° 132, año 2008. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que desde el día 15 de marzo de 2013 se encuentran separados de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ambos. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nro. 6-81, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que si existen bienes.
En fecha 17 de octubre de 2018 (f 17) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada María Elcira Bejarano, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de dos años y cinco meses y conforme a las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada por los ciudadanos ABGS. SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA Y OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, V-19.901.303, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.911 y 190.515, con domicilio procesal en la calle 3, Edificio Irene, Piso 1, Oficina 1, frente a Almacenes Renny, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JUNIOR ALBERTO URRUTIA VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, docente, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.577, soltero, domiciliado en el Paraíso, calle 4, casa Nro. 4-26, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento Poder Especial, Autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, inserto bajo el N° 14, Tomo 124, Folios 39 al 41, en fecha 17 de agosto de 2018, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Junior Alberto Urrutia Vivas y Sara Angélica Márquez Embus, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 095, folio N° 132, Año 2008, año 2008, (f.02 y vuelto del expediente).-
Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de unión conyugal no procrearon hijos, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición por el procedimiento de ley
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN R.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA E. ESTREMOR O.
Expediente Nº 2153-18
CERR/Afdem/dv.
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