REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2018, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 20.141.255, domiciliada en la urbanización El Milagro, parroquia Santa Elena de Arenales Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.511.274 e Inpreabogado No. 169.085, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual invocando la sentencia N°446-14 y Nº 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, con carácter vinculante, solicita se declare el divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une con todos sus efectos, motivado a que en su primeros años de unión conyugal reino en su hogar, un ambiente normal de pleno respeto, amor y armonía familiar, no procrearon hijos, surgiendo entre los cónyuges situaciones que produjeron un acentuado distanciamiento, marcado por un enfriamiento en la relación marital, los cuales trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero de forma intempestiva comprendieron que son de acentuado cambios de caracteres y les fue imposible la convivencia familiar hasta el punto de separarse por mutuo acuerdo desde el veintiuno (21) de mayo de 2017. Por tal motivo solicita que se le declare el divorcio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 103, año 2014; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Maracaibo, Estado Zulia y finalmente se radicaron en el sector Caño Seco 2, calle 6, casa N°8 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2018 (f. 7), este Tribunal admitió la referida solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó la Notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud, de conformidad con los artículos 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordeno la citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, ya identificado, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación, por ante el local sede de este juzgado, en las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal a exponer lo que creyeran conveniente en relación a la misma.
En esa misma fecha 08 de octubre de 2018 (f. 8), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana YUHANDITH ANESKA TORRES, los emolumentos necesarios para la elaboración de la notificación del Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público y los recaudos de citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, ya identificado.
Mediante auto del 08 de Octubre de 2018 (f. 9), este Tribunal libró la boleta de citación del demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, antes identificado, y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión. Asimismo, en esta misma fecha (vuelto del f. 9), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal la boleta de citación del demandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS y la boleta de Notificación librada al Fiscal Undécimo Especial de Familia del Ministerio Público, a fin de que las practicaras.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 10), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, antes identificado, se dio por citado en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 (f.11) este Tribunal por cuanto el demandante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, antes identificado, se dio por citado, ordeno al Alguacil Accidental de este Tribunal consignar a los autos en el estado en que se encuentra los recaudos de citación librados.
En horas de despacho del día 22 de octubre de 2018 (f.12 al 17), la ciudadana YOLY ECHEVERRIA, Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno en 4 folios útiles recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, los cuales fueron agregados a los autos.
La Alguacil Accidental de este despacho dejó constancia de haber cumplido en fecha 23 de octubre de 2018 la Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y en consecuencia devolvió boleta debidamente firmada (fs. 18 y 19).
En horas de despacho del día 23 de octubre de 2018 (f.20), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, quien expuso y expresó su voluntad de que se les declarara el divorcio por mutuo consentimiento.

Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE y GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, plenamente identificados y, en consecuencia, si la misma debe o no ser declara con lugar. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE y GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, solicitan el Divorcio por mutuo consentimiento y por vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185 y el criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determina con carácter vinculante que “De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva” (sic) (vide: sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En tal sentido, de la transcripción de la decisión emanada de la Sala Constitucional, se colige que el juez debe declarar el divorcio si se producen los extremos establecidos en la misma, es decir, el reconocimiento de parte de ambos cónyuges de los hechos, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio propuesta, acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio y que el representante del Ministerio Público haya sido notificado conforme así lo establece el artículo 131.2 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas pasa este Tribunal a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para solicitar la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento:
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, los ciudadanos YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE y GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, antes identificados, mediante el libelo de la presente solicitud, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, alegando que desde el 2014 no conviven juntos.
Como colario de lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que ambos cónyuges coincidieron en sus afirmaciones en lo que se refiere a la ruptura de la vida en común desde hace tres años, en las respectivas oportunidades, tanto en la solicitud como en el acto de comparecencia, que junto al escrito cabeza de autos acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 103, año 2014, de los libros correspondientes (f. 2) y que la representación del Ministerio Público fue notificada de la interposición de la presente solicitud.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículos 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 2 de junio de 2015, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los solicitantes de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine y a la tantas veces mencionada sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE y GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 2 de junio de 2015 (Sent. SC. Nº 693), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por los ciudadanos YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE y GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.571.490 y 23.741.241, respectivamente, con domicilio procesal la primera de los nombrados en la Urbanización El Paraíso, avenida 4, entre calles 4 y 5, N° 4-18, de la ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo con domicilio en Las Rurales de la Blanca, calle 9, N° 2-49 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YUHANDITH ANESKA TORRES ALTUVE y GUSTAVO ENRIQUE SOTO RIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.571.490 y 23.741.241, respectivamente, con domicilio procesal la primera de los nombrados en la Urbanización El Paraíso, avenida 4, entre calles 4 y 5, N° 4-18, de la ciudad de El Vigía; Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo con domicilio en Las Rurales de la Blanca, calle 9, N° 2-49 de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2014, según consta en Acta de Matrimonio Nº 103, año 2014, que anexa al escrito que encabeza el presente expediente. (f. 2).ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA