REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208 y 159
EXPEDIENTE Nº 595-18.
PARTE SOLICITANTE: SANDRA ELIZABETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.493.558, domiciliada en la ciudad del Vigía, sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 08-19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HERLANDY ALONSO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.220.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 183.947.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana SANDRA ELIZABETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.493.558, domiciliada en la ciudad del Vigía, sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 08-19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistida por el abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 11.220.562, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 183.947, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.198.830, domiciliado en la Azulita, Estado Mérida.
En fecha 08 de agosto del año 2018 (f. 09 y su vto.), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia del cónyuge PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 185-A se25 ordeno la citación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA.
En fecha 10 de agosto del año 2018 (f. 10 y sus vtos), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la Fiscal Auxiliar Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada y en esta misma fecha (f. 12 y vto) el alguacil del tribunal devuelve boleta de citación del cónyuge PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA, debidamente firmada.
En fecha 10 de agosto del año 2018 (f. 13) se abrió el acto de compaecencia, se dejó constancia de la presencia de la cónyuge PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA, siendo las diez de la mañana (10:00AM) asistido del abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.220.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.947, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 595-18”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana SANDRA ELIZABETH DÍAZ (debidamente identificada en las actas del proceso) expresó lo siguiente:
Primero: Que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de noviembre del año 1987, acta de matrimonio Nro. 206, año 1987.
Segundo: Que, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta el día 15 de marzo del año 1998.
Tercero: Que procrearon dos hijos de nombres RONDÓN DÍAZ ADRIANA y RONDÓN DÍAZ GENESIS ELIZABETH hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, los ciudadanos SANDRA ELIZABETH DÍAZ y PEDRO JOSE RONDÓN PEÑA, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad del Vigía hasta el día 15 de marzo del año 1998 que decidieron separarse de amistoso acuerdo, separación que se ha mantenido hasta el día de hoy.

III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Capital.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 03 y 03 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Capital, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos SANDRA ELIZABETHDÍAZ y PEDRO JOSE RONDÓN PEÑA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio signada con el Nro. 206, año 1987
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A y la alegada por el cónyuge citado ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley de la ruptura prolongada de la vida en común, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civ
il, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.493.558, domiciliada en la ciudad del Vigía, sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 08-19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SANDRA ELIZABETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.493.558, domiciliada en la ciudad del Vigía, sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 08-19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y PEDRO JOSÉ RONDÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 9.198.830, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil la Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de noviembre del año 1987, acta de matrimonio Nro. 206, año 1987.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA,