REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208 y 159
EXPEDIENTE Nº 598-18.
PARTE SOLICITANTE: JOSE NATIVIDAD ANGULO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.434.948, domiciliado en Caño Seco IV, calle 14, casa 78 Parroquia Pulido Méndez de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 98.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE NATIVIDAD ANGULO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.434.948, domiciliado en Caño Seco IV, calle 14, casa 78 Parroquia Pulido Méndez de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 98.350 , mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 19.440.357, domiciliada en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nro. 9 de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 01 de octubre del año 2018 (f. 07 y su vto), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la cónyuge DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 19.440.357, domiciliada en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nro. 9 de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para la ratificación de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 185-A se ordeno la citación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA.
En fecha 02 de octubre del año 2018 (f. 08 y 09 y sus vtos), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la Fiscal Auxiliar Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada y en fecha 03 de octubre del año 2018 (f. 10 y vto) el alguacil del tribunal devuelve boleta de citación de la cónyuge DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, debidamente firmada.
En fecha 08 de octubre del año 2018 (f. 11) siendo el día y la hora fijada para el acto de comparecencia, se abrió el acto siendo las nueve de la mañana (9:00AM), se dejó constancia de la presencia de la cónyuge DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 598-18”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 16 de octubre de 2018 (fs.12), se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ANGULO GOVEA (debidamente identificada en las actas del proceso) expresó lo siguiente:
Primero: Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA por ante el Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Colón de la Parroquia Santa Cruz Estado Zulia, en fecha 22de abril del año 2006, acta de matrimonio Nro. 05, año 2006.
Segundo: Que, fijaron su domicilio conyugal en Caño Seco IV, calle 14, casa 78, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tercero: Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Cuarto: Que, al inicio de la relación reinaba la armonía, la solidaridad, el respeto mutuo, sin embargo a partir del mes de diciembre del año 2009, sin motivos que no vienen al caso explicar la ciudadana DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, se marchó del hogar sin dar explicaciones, configurándose la separación de hecho por más de cinco años.
Quinto: Que, por los fundamentos de hechos expuestos, solicita se convalide la separación de hecho y decida este Tribunal, todo lo conducente a la disolución del vinculo conyugal entre JOSE NATIVIDAD ANGULO GOVEA y DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, este juzgador observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…)
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Colón de la Parroquia Santa Cruz Estado Zulia.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 02 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Colón de la Parroquia Santa Cruz Estado Zulia, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JOSE NATIVIDAD ANGULO GOVEA y DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio acta de matrimonio Nro. 05, año 2006.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señalada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A y la alegada por la cónyuge citada ciudadana DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley de la ruptura prolongada de la vida en común, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD ANGULO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.434.948, domiciliado en Caño Seco IV, calle 14, casa 78 Parroquia Pulido Méndez de la ciudad del vigía, Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE NATIVIDAD ANGULO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.434.948, domiciliado en Caño Seco IV, calle 14, casa 78 Parroquia Pulido Méndez de la ciudad del vigía, Estado Mérida y DIANA MARCELA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 19.440.357, domiciliada en el Barrio 23 de enero, calle principal, casa Nro. 9 de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil y Electoral Estado Zulia, Municipio Colón de la Parroquia Santa Cruz Estado Zulia, en fecha 22de abril del año 2006, acta de matrimonio Nro. 05, año 2006.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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