REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 208 y 159
EXPEDIENTE Nº 597-18.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.030.742, abogada, inpreabogado 48.256, actuando en nombre y representación del cónyuge JEAN CARLOS CORTES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.633 tal como se evidencia de poder procedente de la Notaria Quinta del Cantón Santo Domingo, República del Ecuador de fecha 30 de agosto del año 2018, debidamente apostillado.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.030.742, abogada, inpreabogado 48.256, actuando en nombre y representación del cónyuge JEAN CARLOS CORTES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.633 tal como se evidencia de poder procedente de la Notaria Quinta del Cantón Santo Domingo, República del Ecuador de fecha 30 de agosto del año 2018, debidamente apostillado, mediante el cual procede de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar la disolución del vinculo conyugal conforme lo establecido en la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio del año 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de octubre del año 2018 (f. 17 y su vto), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio del año 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordena la comparecencia de la cónyuge ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.580, con domicilio en el sector Tucanicito, casa Nro. 1-75 a tres cuadras de la Escuela del sector Tucanicito, Estado Mérida en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para la ratificación de la solicitud y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 185-A se ordeno la citación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO.
En fecha 02 de octubre del año 2018 (f. 18 y 19 y sus vtos), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida abogada María Bejarano, con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada y en fecha 04 de octubre del año 2018 (f. 20 y vto) el alguacil del tribunal devuelve boleta de citación de la cónyuge ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, debidamente firmada.
En fecha 09 de octubre del año 2018 (f. 21) siendo el día y la hora fijada para el acto de comparecencia, se abrió el acto siendo las nueve de la mañana (9:00AM), se dejó constancia de la presencia de la cónyuge ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 597-18”. Es todo, se término, se leyó y conformes firman”.
En fecha 16 de octubre de 2018 (fs.12) se recibe oficio de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, opinando favorablemente para la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.030.742, abogada, inpreabogado 48.256, actuando en nombre y representación del cónyuge JEAN CARLOS CORTES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.633 tal como se evidencia de poder procedente de la Notaria Quinta del Cantón Santo Domingo, República del Ecuador de fecha 30 de agosto del año 2018, debidamente apostillado, expresó lo siguiente:
Primero: Que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 042, año 2007.
Segundo: Que, durante la existencia de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Tercero: Que, en los últimos años, han surgido una serie de desavenencias lo que ha motivado a que se incurra en excesos e injurias graves que han hecho imposible la vida en común e inclusive esto ha motivado que el ciudadano JEAN CARLOS COTES ROCHA, se marchara del hogar para el bien de ambos cónyuges, por tales motivos deciden los ciudadanos JEAN CARLOS COTES ROCHA y ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, disolver el vinculo conyugal.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Por su parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nro. 693 del 02 de junio del año 2015, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán (Caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD. Revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012) estableció lo siguiente:
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.
Una revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el mecanismo valido para disolver el vinculo matrimonial es el divorcio en virtud de la solicitud que haga uno de los cónyuges o ambos cónyuges.
Ahora bien, en el presente caso en estudio los solicitantes para fundamentar la demanda consignan copia certificada de Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregado a los folios 03, 04, 05 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos JEAN CARLOS COTES ROCHA y ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO contrajeron matrimonio civil por ante el registro antes citado, tal como se evidencia de acta de Matrimonio Nro. 042, año 2007.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que de los fundamentos de hechos expuestos por la parte solicitante ciudadana SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.030.742, abogada, inpreabogado 48.256, actuando en nombre y representación del cónyuge JEAN CARLOS CORTES ROCHA y de la ratificación de éstos hechos por la cónyuge ciudadana ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, se evidencia de manera clara, que es imposible mantener la unión conyugal, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentada por La ciudadana SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.030.742, abogada, inpreabogado 48.256, actuando en nombre y representación del cónyuge JEAN CARLOS CORTES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.633 tal como se evidencia de poder procedente de la Notaria Quinta del Cantón Santo Domingo, República del Ecuador de fecha 30 de agosto del año 2018, debidamente apostillado.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEAN CARLOS CORTES ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.633 y ELIZABETH COROMOTO TERAN VALERO, venezolana, comerciante, mayor de e
dad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.991.580, con domicilio en el sector Tucanicito, casa Nro. 1-75, en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil Civil de la Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 042, año 2007.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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