REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
SOLICITUD NRO. 8159
S O L I C I T A N T ES: JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS.
M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 10 DE OCTUBRE DE 2018.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.039, de este domicilio y hábil; asistida de la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA , venezolana, cedula de identidad Nº V-8.030.264, e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 37.510, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos OLGA OMAIRA RIVAS DE AVENDAÑO, JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, MAYIRA DEL CARMEN AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO RIVAS, VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS Y MARIA FERNANDA AVENDAÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero el segundo, el quinto y el sexto, casados la tercera y el cuarto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.032.049, V-8.033.039, V-10.100.715, V-9.479.345, V-17.523.957 y Nº V-26.371.963, de este domicilio y hábiles, del causante JUAN DE LA CRUZ AVENDAÑO; quien falleció en fecha 30 de Marzo de 2018; quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cedula de identidad N° V-682.448, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 423, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida, y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos OLGA OMAIRA RIVAS DE AVENDAÑO, JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, MAYIRA DEL CARMEN AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO RIVAS, VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS Y MARIA FERNANDA AVENDAÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero el segundo, el quinto y el sexto, casados la tercera y el cuarto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.032.049, V-8.033.039, V-10.100.715, V-9.479.345, V-17.523.957 y Nº V-26.371.963, de este domicilio y hábiles, en su condición de esposa e hijos hijos del causante JUAN DE LA CRUZ AVENDAÑO, como Únicos y Universales Herederos, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha Diez de Octubre de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir: Aducen los ciudadanos OLGA OMAIRA RIVAS DE AVENDAÑO, JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, MAYIRA DEL CARMEN AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO RIVAS, VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS Y MARIA FERNANDA AVENDAÑO LEÓN, en su condición de esposa e hijos del ciudadano JUAN DE LA CRUZ AVENDAÑO, que son los Únicos y Universales Herederos del causante, quien falleció en fecha 30 de Marzo de 2.018; quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, Jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-682.448, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 423, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida. En consecuencia solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ya citado causante.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Copias certificadas del Acta de Defunción Nº 423, del ciudadano Juan de la Cruz Avendaño, emitida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida.
Segundo: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Juan Carlos Avendaño Rivas, Mayira del Carmen Avendaño de Rodrìguez, Jorge Luis Avendaño Rivas, Víctor Alfonso Avendaño Rivas, Jesús Reinaldo Avendaño Rivas, emanadas por Registro Civil Municipio Libertador Estado Mérida.
Tercero: Copias simple del Acta de Defunción del ciudadano Jesús Reinaldo Avendaño Rivas, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida.
Cuarto: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Fernanda Avendaño León, emitida por el Registro Civil Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador Estado Mérida.
Quinto: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan De La Cruz Avendaño, Olga Omaira Rivas de Avendaño, Juan carlos Avendaño Rivas, Mayira Del Carmen Avendaño De Rodríguez, Jorge Luis Avendaño Rivas, Victor Alfonso Avendaño Rivas y Jesús Reinaldo Avendaño Rivas, maría Fernanda Avendaño León, Nelson Antonio Torres Rondon, Oswaldo Ramón Ramos.
Declaraciones rendidas de los ciudadanos Nelson Antonio Torres Rondón y Oswaldo Ramón Ramos, rendidas por ante este Tribunal en fecha Treinta de Octubre de Dos Mil Dieciocho, a las Nueve y Nueve y Treinta de la mañana respectivamente. Esta juzgadora, revisados y analizados las documentales presentadas por el solicitante, observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, los declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JUAN DE LA CRUZ AVENDAÑO; quien falleció en fecha 30 de Marzo de 2018; que al momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cedula de identidad N° V-682.448, natural de Mérida, Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 423, Acta expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador Estado Mérida, y no habiendo dejado la causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, a los ciudadanos OLGA OMAIRA RIVAS DE AVENDAÑO, JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, MAYIRA DEL CARMEN AVENDAÑO DE RODRIGUEZ, JORGE LUIS AVENDAÑO RIVAS, VICTOR ALFONSO AVENDAÑO RIVAS Y MARIA FERNANDA AVENDAÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, soltero el segundo, el quinto y el sexto, casados la tercera y el cuarto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.032.049, V-8.033.039, V-10.100.715, V-9.479.345, V-17.523.957 y Nº V-26.371.963, de este domicilio y hábiles, en su condición de esposa e hijos del causante JUAN DE LA CRUZ., como Únicos y Universales Herederos.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Doce días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho.
LA JUEZ
DRA. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA.
SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ G.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 2:36 p.m., de la tarde.
SECRETARIO TEMPORAL.
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