REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
EXPEDIENTE NRO.9327.
DEMANDANTE: GERARDO ALÌ RANGEL PEÑA.

DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 10 DE ABRIL DE 2018.
VISTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano GERARDO ALÌ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad NºV-8.713.440, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada Mayra Alejandra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436; POR DESALOJO (LOCAL); Contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, titular de las cédula de identidad Nº V-10.103.490.
El ciudadano GERARDO ALÌ RANGEL PEÑA, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mayra Alejandra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, en el libelo de demanda expone:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRETENSION
El caso es, ciudadana Juez que en fecha Primero (1) de Julio del año 2012, suscribí contrato de arrendamiento por vía privada con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N°10.103.490, domiciliado en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, sobre un inmueble consistente en un local comercial de mi propiedad ubicado en la calle 1, planta baja del inmueble Nº 1-67 del barrio Campo de Oro, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en copia simple de documento el cual anexo marcado con la letra “A” así mismo anexo al presente libelo, original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes objeto de la presente demanda, marcado con la letra “B”. Ahora bien, ciudadana Juez, el ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, no ha cumplido con las obligaciones contenida en el contrato de arrendamiento que las partes estipulamos, siendo causal para la resolución de dicho contrato especialmente de la establecida en la clausula Tercera, la misma establece que: “…Omissis…”. En este sentido ciudadana Juez, debo señalar que de conformidad con lo que establece el artículo 14 de la ley especial que regula la materia que establece que: “…Omissis…”, siendo así, el ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato a pesar de haber realizado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedimiento de consignación según expediente N°585 fundamentando su pretensión en la negativa, que en mi condición de arrendador me negaba a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 10 de junio al 10 de julio y del 10 de julio al 10 de agosto de 2017, donde él mismo señala que existe un único contrato… “…Omissis….”. Situación ésta que es falsa, y su actuar cargado de mala fe, ya que en su oportunidad, lo que le solicité al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, una vez vencido el contrato firmado en fecha 01-06.2012 y terminado el 01-06-2013, fue la entrega del local, el mismo no fue posible, y a la presente fecha el arrendatario, se niega a la entrega del local, comenzando así, a correrle la prorroga legal establecida en la Ley de arrendamiento inmobiliario vigente para su oportunidad de 6 meses, procurando desde entonces ciudadana Juez con el arrendatario de manera verbal y amistosa que desaloje el referido local, siendo infructuosa la misma, procediendo el arrendatario y vista la solicitud del desalojo del local por el vencimiento del contrato, en un acto abusivo de los derechos que ampara su condición de arrendatario, sorprender y engañar al Tribunal con una pretensión fundada en hechos falsos para la consignación del pago, admitida según expediente de consignaciones Nro. 585, el mismo consigno copia fotostática debidamente certificada por el Tribunal indicada con la letra C, contentivo de 39 folios útiles, donde presuntamente me he negado a recibir los cánones de arrendamiento producto de la relación contractual. El caso es ciudadana Juez, que el prenombrado arrendatario su actuar es de mala fe y malintencionado y prueba de esto, es que a la fecha de la solicitud de consignación de fecha 09 de agosto de 2017, el arrendatario incumplió con la obligación de efectuar los pagos a la fecha correspondiente.
En este sentido, ciudadana Juez, el arrendatario GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, al momento de la consignación ante el Tribunal, se encontraba insolvente, de tal manera, incurriendo para la fecha del 10 de agosto de 2017, en el incumplimiento del término de los pagos, los cuales deben efectuarse los cinco primeros días de cada mes, es decir por mes vencido, y no como de manera tardía los efectuó, esto conforme a lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de junio de 2012, ya que debo acotar que entre las partes acuerdo o pacto alguno de renovación o se pretenda que hay un tacita reconducción del contrato por el aumento de la mensualidad, ya que la misma fue de manera unilateral por parte del arrendatario… “…Omissis…”.
Cabe indicar, ciudadana Juez, que los hechos antes explanados y concatenados con la norma que regula la materia, se desprende con total claridad que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, no cumplió con sus obligaciones y ahora con la consignación, y en la actualidad continua ocupando el local, a sabiendas que el contrato se encuentra vencido y no ha habido renovación del mismo, realidad esta que causa daño patrimonial y perjuicios en mi persona , ya que he dejado de percibir lo correspondiente a los cánones de arrendamiento mensual por más de seis meses consecutivos, generando esta situación un daño patrimonial, al no percibir lo generado por la actividad económica derivada del contrato, lucrándose el ciudadano arrendatario del mismo por la actividad comercial que desarrolla en dicho local, aun cuanto el termino fijo señalado al contrato se encuentra cumplido en exceso, y a pesar de haber disfrutado oportunamente y sin perturbación alguna de la prorroga legal que le correspondía, lo ajustado a derecho, es decir, requerir de la intervención de este respetable Tribunal, a los efectos de lograr la desocupación y entrega coactiva del espacio ocupado a titulo precario por el arrendatario, lo cual en efecto se hace en los términos que de seguidas se dejan planteados, en las cuales establecidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que de seguida explano.
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
En efecto en el ordenamiento jurídico venezolano, el debido proceso constituye un conjunto de principios y reglas de actuación procesal, que comprende un cumulo de garantías mínimas especialmente previstas para asegurar el ejercicio del derecho que me consagra la norma del artìculo1.167 del Código civil venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.160 del mis texto legal y artículo 40, Literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto, así lo hago en este acto al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, plenamente identificado el ejercicio de la demanda con ocasión a los deberes y derechos de la relación arrendaticia de Inmobiliario para el Uso comercial que se fundamenta en el contenido del artículo 6 al señalar… “Omissis”…
De la norma que se colige y de los hechos demostrados y los mismos serán objeto de su promoción durante la etapa del juicio que se llevará a cabo, se desprende que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, llena los extremos de las causales establecidas para ello en el artículo 40 de la Ley para la Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, entre las cuales se encuentra la contemplada en el literal “a” que prevé. “Omissis”… la precisión de lo aquí argumentado, se hace necesario poner de relieve, que la presente demanda se establece por Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y vencimiento de contrato. Situación que conforme a derecho y en garantía de derechos constitucionales que me asisten como arrendador en un principio consagrado en el artículo 2 constitucional de un estado democrático social de derecho y de justicia en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257, de la carta magna, vista la conducta desplegada por el arrendatario, GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, resulta abiertamente lesiva a mis derechos razón misma, que obra para que este Tribunal, restituya la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente demanda, ya que de conformidad a lo previsto en la norma procesal civil en su artículo 506 establece que … “Omissis”…
DEL PETITORIO
Como consecuencia de las razones de derecho que quedan suficientemente explicadas, y por cuanto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, plenamente identificado incumplió con las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento firmado por vía privada en fecha 01 de junio de 2012, solicito conforme a derecho. PRIMERO: el desalojo del local por falta de pago por parte del arrendatario por concepto de seis cuotas vencidas a saber lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017, por un monto de treinta mil bolívares, cada cuota para un total de noventa mil bolívares mas 12% del valor agregado de cada mes de 3.600,00 para un monto de Bs. 10.600,ºº correspondiendo un monto a los referidos meses de Bs.100.600,ºº y Enero, Febrero y Marzo del 2018, por un monto de Bs. 30.000 cada cuota para un total de noventa mil bolívares, mas el 12% del Impuesto al Valor Agregado de cada mes de Bs. 3.600,ºº para un total de Bs. 10.600, teniéndose como monto global la cantidad de Doscientos un mil doscientos bolívares exactos Bs.201.200,ºº cuya estimación se pide sea ordenada calcula prudencialmente mediante experticia complementaria, esto conforme a lo establecido en el artículo 40 literal a) de la ley que regula la materia. SEGUNDO: en el supuesto y a todo evento de no ser estimada la pretensión de la causal de desaojo por falta de pago, estime este Tribunal el desalojo por vencimiento del contrato ya que en fecha 01 de Junio de 2013 se cumplió el termino fijo señalado al identificado contrato, para que procediera éste a la entrega de la cosa arrendada, conforme a la clausula cuarta… “Omissis”…, TERCERO: en pagar los cánones de arrendamiento vencidos, o que se signa venciendo durante la secuela del presente juicio, así como los intereses de mora que puedan corresponder sobre dichas cantidades, hasta la época en que se logre la desocupación y entrega del inmueble arrendado. CUARTO: en lo que pueda corresponder por concepto de indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas al particular anterior, calculados mediante experticia complementaria del fallo que a bien tenga pronunciar este Tribunal con sujeción a los índices de inflación y devaluación señalados por el Banco Central de Venezuela y el índice de precios al consumidor estimado por el estado Mérida. QUINTO: En pagar las costas y costos del proceso, a cuyo efecto se ruega a este Tribunal realizar expreso pronunciamiento.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Por cuanto se encuentra acreditado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación contractual de desocupar y devolver la cosa inmueble arrendada en manos de su arrendador. Siendo, como en efecto así es, que esta circunstancia debidamente acreditada por las documentales invocadas al libelo de demanda hacen procedente la solicitud de una providencia cautelar que resulte bastante y suficiente al aseguramiento de las resultas del proceso. Siendo, así mismo, que a juicio de esta parte demandante y salvo mejor criterio de este Tribunal, se encuentran cumplidos los extremos exigidos de la norma del artículo 585 del Código de procedimiento Civil venezolano, toda vez que de la narración de los hechos, se infiere e inequívocamente que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, extremo que conjuntamente con la presunción de buen derecho, puede ser apreciado por este juzgador de la revisión de los elementos de prueba como el Contrato privado firmado por las partes en fecha 01 de junio de 2012, obrante a los folios 02 y 03 del presente expediente de consignaciones Nº 585 constante de 39 folios útiles constancia de fecha 01 de Marzo de 2018, suscrita por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio … “Omissis”… expediente de consignaciones Nro. 585 La cual no solo corre inserta al expediente por haberse acompañado al escrito de demanda, sino que constituye autónomamente el instrumento sobre el cual fundamento su derecho a consignar el canon de arrendamiento, el arrendatario, en la oportunidad d presentar la solicitud que dio inicio al procedimiento consignatario contenido al expediente de consignación Nº 585 que el hoy demandado no dio tampoco cumplimiento a la obligación de efectuar los pagos de cánones de arrendamiento es por lo que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito expresamente de este respetable tribunal, que una vez dictado el auto de admisión que providencie el presente escrito, se sirva acordar de manera urgente medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que es parte de un inmueble mayor de mi propiedad ubicado en la calle 1, planta baja del inmueble de la nomenclatura municipal respectiva Nº 1-67 del Barrio Campo de Oro, jurisdicción de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. Del mismo modo se ruega a este estrado, o en su caso al Tribunal ejecutor que corresponda conocer de la medida solicitada, se sirva efectuar mi oportuno nombramiento como depositario del bien secuestrado, a cuyo efecto se solicita providenciar lo condecente a mi juramentación. En tal virtud, sírvase esta honorable ordenar la apertura del cuaderno separado respectivo, con el ruego de que con la mayor urgencia, se comisione ampliamente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a objeto de su oportuna verificación.
DEL CUANTUM DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas de los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado se estiman por 12 meses de arrendamiento es decir, que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) por doce meses de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00), mas el 12% correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de Tres Mil doscientos Bolívares Bs. (3.200,ºº) por doce meses para un monto de Treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 38.400,ºº) para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs.398.400,00) equivalentes a setecientas noventa y seis Unidades Tributarias calculados mediante experticia complementaria del fallo que a bien tenga pronunciar este Tribunal, con sujeción a los índices de inflación y devaluación señalados por el Banco Central de Venezuela y el índice de Precios al Consumidor estimado para el estado Mérida.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba documentales con valor y merito en esta oportunidad, copia fotostática simple del documento de propiedad del local contentivo dos (2) útiles identificado con la letra B, expediente de consignaciones Nº 585 del Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial con la letra C, constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Primero de Municipio Libertador.. “…Omisis…”, marcado con la letra “D”... “Omissis”…
DE LA CITACION DL DEMANDADO
Pido que el demandado sea citado en la siguiente dirección fondo de comercio sin nombre ubicado en la calle 1 del sector campo de oro Nº 1-67, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
DEL DOMICLIO PROCESAL
Dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección Santa Catalina, Sector San Antonio Alto, enterada a la calle principal Los Azules, Cas Nro. 08- A Jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida. Finalmente, pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en le definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Los Documentos anexados en la presente demanda se identifican en el libelo.
El 10 de Abril de 2018, el Tribunal le da entrada a la presente demanda, y admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación en horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda. Líbrese compulsa. Igualmente, se ordena expedir copia certificada del libelo junto con el auto de admisión para que sea entregada a la parte demandada….
El 11 de Abril de 2018, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar porque no fue posible lograr la citación personal del demandado de autos, y en la misma fecha se agregó juntos con sus recaudos.
EL 16 de Abril de 2018, el ciudadano Gerardo Alí Rangel Peña, parte actora, ya identificado, asistido por la abogado Mayra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, solicito la citación por carteles del ciudadano demandado. Y en la misma fecha la parte actora confiere poder apud acta a los abogados Mayra Alejandra Rangel y Rudis Alfonso Parra Rodríguez.
El 18 de Abril de 2018, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordenar citar a la parte demandada mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de Abril de 2018, la abogada Mayra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, coapoderada actor, recibe el cartel de citación para su publicación.
El 30 de abril de 2018, la abogada Mayra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, coapoderada actor, consigna los ejemplares de periódico donde aparece publicado el cartel de citación.
El 02 de Mayo de 2018, el Tribunal ordena desglosar del diario consignado las páginas donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada y se ordena agregarlo a los autos.
El 08 de Mayo de 2018, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel librado en la puerta del domicilio del demandado.
El 15 de Mayo de 2018, la abogada Mayra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, coapoderada actor, ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro, la cual fue solicitada en el libelo de la demanda.
El 28 de Mayo de 2018, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el local, objeto del litigio, y ordena abrir cuaderno separado de medidas.
El 31 de Mayo de 2018, la abogada Mayra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, coapoderada actor, solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
El 07 de Junio de 2018, el Tribunal acuerda con lo solicitado, y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se le ordena notificar mediante boleta, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 11 de Junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada Leyda Parra Prieto.
El 12 de Junio de 2012, la abogada Leyda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.014, defensor ad-litem, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona.
El 15 de Junio de 2018, el Tribunal fija el día y hora para que la defensora ad-litem preste el juramento de Ley.
El 20 de Junio de 2018, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto y no compareció la abogada Leyda Parra, es por lo que el Tribunal declara desierto el acto.
El 21 de Junio de 2018, el ciudadano Gerardo Ali Rangel Peña, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mayra Alejandra Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.436, confiere poder apud acta a la abogada Zulma María Carrero de Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.432….
El 23 de Julio de 2018, el ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, parte demandada, en el presente litigio, a través de su apoderada judicial abogada Maria Celina Arria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.108, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas y expone:
Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° que señala: “…Omissis…”.
Cabe destacar que el ciudadano demandante arrendador identificado en autos, al intentar la demanda indica que esta demandando por el Desalojo del Local, en su petitorio numeral primero, por falta de pago por parte del arrendatario por el concepto de seis (6) cuotas vencidas correspondientes a los meses de octubre a diciembre 2017. Y en el segundo numeral indica que en el supuesto y a todo evento de no ser estimada la pretensión de la causa de desalojo por falta de pago estime el tribunal el desalojo por vencimiento de contrato, ya que en fecha 01 de junio de 2013, se cumplió el término fijo conforme con la clausula cuarta del contrato, no dando derecho a la prorroga legal de 06 meses a la que tenia derecho, citando el basamento legal de la norma que ya no esta vigente para que el demandado convenga en cumplir con su obligación de desocupar y devolver el local y también solicita en el numeral tercero del petitorio demanda el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se signa venciendo durante el juicio asi como los intereses de mora que puedan corresponder sobre dichas cantidades, tal como se desprende del libelo de demanda cabeza de autos. Esta demanda debió ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, confundiendo el cobro de pensiones insolutas y el desalojo por falta de pago, así como el vencimiento del contrato con tal proceder infringió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial; por su parte el cumplimiento del contrato en materia arrendaticia se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y en este caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y la no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, término convenido y su respectiva prórroga haya espirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado. Es un requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad de procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre si, en este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la excepción la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente: “…Omissis…”. En ese sentido, resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 de la Ley. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto que exista una relación arrendaticia a tiempo determinado, y en este caso la pretensión, se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado. En el presente caso el contrato inicial por un año se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pues hasta la presente fecha mi representado no se pueden pedir simultáneamente el pago de cánones de arrendamiento adeudados o de cualquier otro concepto, al menos que estas sean expresamente solicitada por el actor por concepto de daños y perjuicios. En consecuencia, según lo narrado por el demandante narro en su libelo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandado de autos es indeterminado en el tiempo y según el petitorio contenido en la misma resultando ser jurídicamente imposible intentar estas pretensiones un único escrito libelar. En virtud de lo antes expuesto opongo la cuestión previa ya señalada y solicito que se declare la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem con todas sus consecuencias legales.
El 01 de Agosto de 2018, el ciudadano Gerardo Alí Rangel Peña, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Zulma Carrero de Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.432, consigna escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta en su contra, así:
“…Omissis…”
Por lo cual, el pedimento en la presente demanda se establece en los siguientes términos: Petitorio: Por lo antes expuesto, es por lo que demando formalmente al ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce…, por Desalojo del local comercial…, Fundamentado en el artículo 40, literal a), de la Ley…. Por falta de pago por parte del arrendatario por el concepto de seis (06) cuotas vencidas a saber lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2017, por un monto de Bs.30.000,oo, más el 12% del IVA, Enero, Febrero y Marzo del año 2018, por un monto de Bs.30.000,oo, cada cuota, para un total de Bs.90.000,oo, más el el 12% del IVA. Queda en estos términos subsanadas y contradichos la cuestión previa planteada por la parte demandada.
El 13 de Agosto de 2018, la abogada Maria Celina Arria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.108, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de la cuestión previa planteada, riela al folio 84 del expediente.
El 14 de Agosto de 2018, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Maria Celina Arria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.108, apoderada judicial de la parte demandada y ordena su evacuación.
El 14 de agosto de 2018, precluídos los lapsos procesales de la presente incidencia de cuestiones previas, el Tribunal entra en términos para sentenciar a partir de la fecha siguiente al día de hoy.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Gerardo Alí Rangel Peña, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Mayra Alejandra Rangel; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en el artículo 40 literal a), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Celina Arria, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada María Celina Arria, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, porque el demandante indica que está demandado el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…. Y a todo evento que no sea estimada la pretensión de la causa de desalojo por falta de pago estime el vencimiento del contrato…. Y También solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los intereses de mora sobre dichas cantidades, el cual debió ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
El ciudadano Gerardo Ali Rangel Peña, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Zulma María Carrero de Araque, consigna escrito de rechazo y subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra así:
• El pedimento en la presente demanda se establece en los siguientes términos: Petitorio: Por lo antes expuesto, es por lo que demando formalmente al ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce…, por Desalojo del local.
• Fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley. Por falta de pago de 06 cuotas vencidas a saber, octubre, noviembre y diciembre 2017, por un monto de Bs.30.000,oo más el 12% del IVA, y Enero, Febrero y Marzo de 2018 por un monto de Bs.30.000, para un total de Bs.90.000,oo, más el 12% del IVA.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y rechazo de la parte actora y pruebas promovidas por éste, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Celina Arria, realiza la contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral y conjuntamente opone la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando:
(…) el demandante… indica que está demandando por el Desalojo del Local del arrendatario por el concepto de 06 cuotas vencidas correspondientes a los meses de octubre a diciembre 2017. En el segundo numeral indica que en el supuesto y a todo evento de no ser estimada la pretensión de la causa de desalojo por falta de pago estime el Tribunal el desalojo por vencimiento del contrato…. Y a la cuarta cláusula del contrato, no dando derecho a la prórroga legal de seis meses a la que tenía derecho. Y también solicita en el numeral tercero, el pago de los cánones de arrendamiento y los que se signa venciendo durante el juicio así como los intereses de mora que puedan corresponder sobre dichas cantidades…. Esta demanda debió ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Igualmente, se observa que la abogada Zulma Carrero de Araque, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de rechazo y subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la forma siguiente:
(…)
El pedimento en la presente demanda se establece en los siguientes términos: Petitorio: Por lo antes expuesto, es por lo que demando formalmente al ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce…, por Desalojo del local.
Fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley. Por falta de pago de 06 cuotas vencidas a saber, octubre, noviembre y diciembre 2017, por un monto de Bs.30.000,oo más el 12% del IVA, y Enero, Febrero y Marzo de 2018 por un monto de Bs.30.000, para un total de Bs.90.000,oo, más el 12% del IVA.
4) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas opuestas.
5) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se observa que la parte demandada consignó escrito de pruebas. Entonces, esta Juzgadora procede a su análisis y valoración.
7) Vencidos los lapsos de pruebas de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 en concordancia con el artículo 43, único aparte, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por una de las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIA CELINA ARRIA RAMOS.
1) Promuevo el mérito y valor jurídico del libelo de demanda en el cual se evidencia en la parte del petitorio las pretensiones expuestas por la parte demandante….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, en virtud que ella da inicio al proceso y en opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág.35 y 36, al respecto comenta:
“La interposición de la demanda genera o produce dos grandes efectos:
1)Efectos Procesales.
a) Da comienzo al procedimiento ordinario….
b) Hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda….
c) Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda….
d) Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado…
e) Determina las partes en el proceso….
f) determina el objeto del proceso, consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquélla.
2) Efectos Sustanciales.
a) Interrumpe la prescripción y conserva el derecho de la demanda….
b) En otros casos restringe el derecho del demandante…”.
Además, se puede observar, que la abogada Zulma María Carrero de Araque, consignó escrito subsanando el objeto de la pretensión señalada en el libelo de la demanda y delatada por su adversario, estableciendo, que la acción interpuesta es por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, a razón de Bs.30.000,oo, más el pago del 12% por IVA. Y lo fundamentó en el artículo 40, literal a), de la Ley que regula la materia y, así fue admitido por el Tribunal, subsanada así la cuestión previa opuesta en su contra.
2) Promuevo mérito y valor jurídico del escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la representante legal del demandante por cuanto en el mismo queda demostrado que no subsanó, ni corrigió los defectos presentados en la demanda cabeza de autos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el escrito que riela a los folios 82 y 83 del expediente, correspondiente al escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por el adversario, sin cumple con la subsanación exigida porque al vuelto del folio 82, a partir de la línea 30, taxativamente señala: “Por lo cual el pedimento en la presente demanda se establece en los siguientes términos: Petitorio: Por lo antes expuesto es por lo que demando formalmente al ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce…, por Desalojo del local comercial…. Fundamento en el artículo 40 literal a), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por falta de pago por parte del arrendatario por el concepto de 06 cuotas vencidas a saber lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 por un monto de Bs.30.000,oo, más el 12% del IVA y, enero, febrero y marzo de 2018, por un monto de Bs.30.000,oo, para un total de Bs.90.000,oo, más el 12% del IVA”.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO GERARDO ALI RANGEL PEÑA, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ZULMA CARRERO.
Esta Juzgadora observa que no promovió pruebas en la cuestión previa alegada en su contra; sin embargo, consigno escrito de rechazo y subsanación a la cuestión previa denunciada. Es por lo que el tribunal procedió a su análisis y valoración en los particulares anteriores y por tanto, se declara que está válidamente subsanada la cuestión previa denunciada; en consecuencia, lo aquí delatado no puede prospera y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
1) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que las pruebas que deben suministrar las partes al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
2) En este sentido, la carga de la prueba no sólo corresponde a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
3) Partiendo de la cuestión previa opuesta, debemos señalar que la inepta acumulación de pretensiones ocurre cuando: “(…) ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Edit: Arte. Pág.77).
4) Al respecto, esta Juzgadora observa que el demandante consigno escrito de subsanación de la cuestión previa alegada y fundamentó la acción en el artículo 40, literal a), de la Ley que regula la materia.
5) Por lo tanto, para esta Juzgadora la acción correcta es la establecida por el Tribunal en su admisión de demanda, partiendo del principio “Iura Novit Curia”. En este sentido, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sólo establece de forma taxativa el Desalojo y sus respectivas causales.
6) En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, no generó incertidumbre alguna porque al ser citada se le realizó de forma correcta y en la compulsa con el auto de admisión indica el desalojo conforme a la Ley y por tanto, no existe duda al respecto, por lo cual la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, a través de su apoderada judicial abogada Maria Celina Arria.
SEGUNDO: Se le condena a la parte demandada ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Seguidamente, SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DÍA DE HOY, A LAS 9:30 A.M., conforme al artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 23 días del mes de Octubre de 2018.
LA JUEZ TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.INGRID KETINA PATROCINIO TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA