REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
208º y 159º
EXP. Nº 5.558
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Carmen Yelitza Rodriguez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.728.156 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Emérita Luisa Mayela Urdaneta de Sayago y Gustavo Martín Sayago Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.663.723 y V- 19.102.128 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 169.045 y 232.047 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Declaración De Únicos y Universales Herederos.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA.
En fecha 27 de Septiembre de 2018 (f. 21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Carmen Yelitza Rodriguez Machado, debidamente representada por profesionales del derecho.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2018 (f. 22), se le dio entrada y se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 05 de Octubre de 2018 (f. 23), el Tribunal por medio de auto dejó constancia de la incomparecencia de los Testigos, declarando desierto el acto.
En fecha 22 de Octubre de 2018 (f. 24-25), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Yelitza Rodriguez Machado, debidamente asistida por profesional del derecho, donde solicita le sea fijada nueva fecha para la comparecencia de Testigos. Y solicita la sustitución de uno de sus testigos por otro ciudadano postulado, y consigna copia de simple de poder especial ampliado al Abg. Gustavo Sayago.
En fecha 24 de Octubre de 2018 (f. 34), el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 26 de Octubre de 2018 (folios 35, y 36), rindieron declaración los ciudadanos Freddy Antonio Zambrano Vielma y Manuel Simón Bastidas Rondón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.020.513 y V- 3.971.024, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Carmen Yelitza Rodriguez Machado, en su carácter de cónyuge del causante Rafael Augusto Aranguren, quien falleció, en fecha 28 de Marzo de 2018, solicita sea declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Carmen Yelitza Rodriguez Machado, y los ciudadanos Olga Patricia Aranguren Correa, Rafaela Nahomi Aranguren Blanco Yaraf Nuhad Aranguren Cienfuegos, y Jhoanna Raquel Aranguren Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.728.156, V- 6.329.452, V-18.154.491, V-23.305.559, y V-16.286.387 en su orden y civilmente hábiles, por ser cónyuge e hijas del causante respectivamente.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia Autenticada de Poder notariado General Amplio y Suficiente que las ciudadanas Rafaela Nahomi Aranguren Blanco Yaraf Nuhad Aranguren Cienfuegos, y Jhoanna Raquel Aranguren Barrios le otorgan a la ciudadana Carmen Yelitza Rodriguez Machado, emanado de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, Número 22, Tomo 141, Folios 67 hasta el 70. Por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias certificadas de la actas de nacimiento Nº 1.146 del 06/05/1970; Nº 3031 del 17/11/1988; Nº 195 del 05/02/1998 y Nº 476 del 21/03/1983 de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus era padre de las ciudadanas Olga Patricia, Rafaela Nahomi, Yaraf Nuhad, y Jhoana Raquel respectivamente. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Rafael Augusto Aranguren, expedida en fecha 29/03/2018, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (f. 07 y vto, 08); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que las ciudadanas Carmen Yelitza Rodriguez Machado, Olga Patricia Aranguren Correa, Rafaela Nahomi Aranguren Blanco Yaraf Nuhad Aranguren Cienfuegos, y Jhoanna Raquel Aranguren Barrios son cónyuge e hijas del hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 15/03/2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, archivado en los libros respectivos al año 2013, donde se puede comprobar la unión matrimonial entre los ciudadanos Rafael Augusto Aranguren (de cujus) y Carmen Yelitza Rodriguez Machado por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-Copias certificadas de Testamento Abierto inscrito bajo el Nº 49, folio 255, del tomo 18 de Protocolo de Transcripción del presente del año 2017 con fecha del 22/11/2017; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente el hoy cujus dejó en vida testamento donde reparte sus bienes a sus herederos como manifestación de ultima voluntad de vida. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso In Comento y las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a las ciudadanas Carmen Yelitza Rodriguez Machado, y los ciudadanos Olga Patricia Aranguren Correa, Rafaela Nahomi Aranguren Blanco Yaraf Nuhad Aranguren Cienfuegos, y Jhoanna Raquel Aranguren Barrios, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Rafael Augusto Aranguren, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en conformidad a lo establecido en los artículo 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, en aplicación a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Carmen Yelitza Rodriguez Machado, y los ciudadanos Olga Patricia Aranguren Correa, Rafaela Nahomi Aranguren Blanco Yaraf Nuhad Aranguren Cienfuegos, y Jhoanna Raquel Aranguren Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.728.156, V- 6.329.452, V-18.154.491, V-23.305.559, y V-16.286.387 en su orden y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Rafael Augusto Aranguren, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.-
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los treinta y un días del mes de Octubre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BELINDA COROMOTO RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
JAM/BCR/kamc
|