REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 8210
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Ruz Nava Nilson Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-7.734.564, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Alfredo José D’ Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.020.190 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.621 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Parte Alta de los Curos, sector Pozo Azul, casa s/n, parroquia Osuna Rodríguez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185 del Código Civil Venezolano
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inicia la presente solicitud por DIVORCIO 185, del código civil venezolano, presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR), en fecha 08 de agosto de 2018, interpuesta por el ciudadano Ruz Nava Nilson Alberto, asistido por el abogado Alfredo José D` Jesús Márquez, identificados anteriormente, correspondiéndole en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 06.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2018 (fs. 7-10), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto al artículo 185 DEL Código Civil y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3 y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Jacqueline Judith Moreno Padilla y boleta de notificación al Fiscal de Familia de esta circunscripción Judicial.
El solicitante fundamento la misma en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 2 de junio del año 2015, expediente Nro. 12-1163.
Este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que en fecha 20 de septiembre de 2018, la cónyuge ciudadana Jaqueline Moreno Padilla, asistida por la abogada Gauidi Elizabeth Contreras G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.090.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.570, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante diligencia consigno el acta de nacimiento Nro. 238, de un adolescente hijo de los solicitantes, la cual se encuentra inserta al folio 14 con su respectivo vuelto.

CAPITULO III
L A M O T I V A
Al respecto, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta Jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla, y un Juez es competente de un proceso por la materia, cuantía y por el territorio.
SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
TERCERA: El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, igualmente establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
CUARTA: En atención a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo: le atribuye competencia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, competencia en las siguientes materias: g) ojo copiar el literal G, de la ley(,lopna),,,,. Lo que evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios o solicitudes, en los cuales los niños y adolescentes, resulten involucrados de cualquier forma en la situación procesal, como lo sería todo relacionado con todos sus derechos (deber alimentario, régimen de visitas, entre otros) y aras de salvaguardar el interés superior del mismo.
Así las cosas, en el caso in comento, observa este juzgador, que de los autos se evidencia que este tribunal oportunamente realizo todos y cada uno de los autos y actas procesales en aras de resolver la solicitud de divorcio interpuesta en la presente causa y siendo que en la oportunidad la ciudadana Jaqueline Moreno Padilla, debidamente asistida de abogado consigno el acta de nacimiento del adolescente de cuyo texto se infiere que es hijo legitimo del solicitante, razón por la cual sobreviene la incompetencia de este tribunal por la materia.
En consecuencia, el conocimiento de esta solicitud se le atribuye al JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, competente para seguir conociendo la presente solicitud, en virtud que el adolescente, tal y como consta en el acta de nacimiento que obran inserta al folio 14 de las presentes actuaciones es hijo del solicitante. Razón por la cual podemos concluir, que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA,(sobrevenida) para seguir y decidir la misma y que el Tribunal competente para conocer es el JUZGADO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a cuya Jurisdicción deben someter y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal G. DECLARA:
PRIMERO: Este TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud. En consecuencia declina la COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas, es forzoso concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir sustanciando y decidir la presente Solicitud, en virtud de que el adolescente es hijo de los solicitantes del divorcio, a cuya Jurisdicción deben someter y ASI SE DECIDE.
En tal virtud se ordena remitir original del expediente una vez se encuentre firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho.-
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA

ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. BELINDA C. RIVAS
CYVC