TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159º
Visto el escrito consignado por la Abogada JUDITH C. VEGA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.959.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.020, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandanda-reconviniente, en el cual solicita la Reposición de la causa principal al estado de intimarse a la parte demandante-reconvenida en virtud de que en el lapso de promoción de pruebas se promovió la prueba de exhibición de documentos a la parte accionante- reconvenida (los arrendatarios) de que exhibieran o presentaran prueba de haber cumplido por lo menos con una de los siguientes condiciones: a) Contrato de fianza de fiel cumplimiento. B) Presentar fiador comercial y/o c) pago del depósito de hasta tres mensualidades, y que de forma errónea el Tribunal emitió dos boletas de notificación registradas en los folios 113 y 119 de la presente causa a nombre de su representado ALEXI TORRES Presidente del colegio de médicos, cuando tales notificaciones debieron hacerse a nombre de los ciudadanos ISRRAEL DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE.
Ahora bien, en atención a lo expuesto es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Finalmente, el artículo 206 ejusdem, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el caso de autos se evidencia que efectivamente este Tribunal por ERROR INVOLUNTARIO, obvio librar boleta de intimación a los demandantes-reconvenidos en la presente litis incurriendo en vicios procesales que causan un gravamen irreparable a los intervinientes y que no pueden subsanarse si no es por medio de la figura de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de intimar a los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, a fin de que exhiban el documento o instrumento que demuestre que los arrendatarios cumplieron con la condición de contratar Fianza de Fiel Cumplimiento; Prestar Fiador Comercial o el Pago de Depósito de hasta tres mensualidades a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso es por lo que este Tribunal repone la causa al estado de intimar a los ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE, y por ende se deja sin efecto el auto de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), donde se fijo la audiencia de juicio, el cual corre agregado al folio (123).

Líbrese boleta de intimación a la parte demandante-reconvenida antes indicada, ciudadanos YSRRAEL DUGARTE DUGARTE y GENOVEVA DUGARTE DUGARTE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
Se copió y publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09.-

Srio.