TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8.423
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLÉN y YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.460 y V-10.713.355, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Miami Estados Unidos y civilmente hábiles, la segunda debidamente representada por su apoderado CÉSAR ALEXIS PLAZA FORNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.354, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio EILEEN C. UZCATEGUI B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.356.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.401, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (CON SENTENCIA VINCULANTE).-


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO TERCER (13°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 15 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio diecisiete (17), diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO GULLÉN y CÉSAR ALEXIS PLAZA FORNEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EILLEN C. UZCATEGUI B, antes identificada, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185 con sentencia vinculante. Del mismo modo, a través de constancia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio diecinueve (19). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLÉN y YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 49, vuelto al folio 84, folio 85 su vuelto, folio 86 correspondiente al año 1.988, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Campo


Claro, Conjunto Residencial Loma Linda, Edificio G, Apto G-1-3, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión PROCREARON DOS (02) HIJOS, ciudadanos HUMBERTO JOSÉ PRIETO PLAZA y KARINA DULMAR PRIETO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.144.101 y V- 20.847.864, el primero fallecido según acta de defunción inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 14, folio 014, correspondiente al año 2008, y la segunda domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día 19 de mayo de 2017, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes la incompatibilidad de caracteres, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLÉN y YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 49, vuelto al folio Nº 84, Nº 85 su vuelto, folio Nº 86, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Folio 09 con su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PRIETO PLAZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 425, folio 430 correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). (Folio 10).

TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PRIETO PLAZA, inserta ante el Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 14, folio Nº 014, correspondiente al año dos mil ocho (2.008). (Folio 11).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana KARINA DULMAR PRIETO PLAZA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 145, folio Nº 146, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). (Folio 12).

CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ y JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PRIETO, (Folios 07 y 13).
QUINTO: Copia certificada del PODER GENERAL otorgado al ciudadano CESAR ALEXIS PLAZA FORNEZ, inserto ante la Notaría Pública de Ejido , bajo el Nº 37, tomo 107 correspondiente al año dos mil doce (2012).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 49, vuelto al folio 84, folio 85 su vuelto, folio 86 correspondiente al año 1.988. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho, desde el día 19 de mayo de 2017, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO GUILLÉN y YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.471.460 y V-10.713.355, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Miami Estados Unidos y civilmente hábiles, la segunda debidamente representada por su apoderado CÉSAR ALEXIS PLAZA FORNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.354, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada en ejercicio EILEEN C. UZCATEGUI B, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.356.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.401, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 49, vuelto al folio 84, folio 85 y su vuelto, folio 86 correspondiente al año 1.988. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las (9:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 2.
Srio.