EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 0663
SOLICITANTES: OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.445.045 y 16.934.145, domiciliados el primero, en 116 Paulson St Kingman, Alberta T0B2M0, Canadá y en época vacacional de visita aquí en la prolongación Avenida Centenario, Conjunto Residencial Terrazas del Italo, Torre 1, Piso P.B., Apartamento 1.0.3, Ejido Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; debidamente representado el primero por la Abogada ene ejercicio MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.368, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre de 2017, certificado por ante el consulado de la República Bolivariana en Vancouver bajo el Nº 258 y la segunda domiciliada cuando está en la República Bolivariana de Venezuela en la Avenida Los Próceres, Primera Calle de la Urbanización Mocoties, Quinta Luna Llena, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente la segunda Representada en este acto por los Abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.299.896 y V-18.798.920, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.995 y 207.776, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 05 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nº 49, Tomo 88, Folios 175 al 177, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
MOTIVO: DIVORCIO 185 A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.445.045 y 16.934.145, domiciliados el primero, en 116 Paulson St Kingman, Alberta T0B2M0, Canadá y en época vacacional de visita aquí en la prolongación Avenida Centenario, Conjunto Residencial Terrazas del Italo, Torre 1, Piso P.B., Apartamento 1.0.3, Ejido Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; debidamente representado el primero por la Abogada ene ejercicio MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.368, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre de 2017, certificado por ante el consulado de la República Bolivariana en Vancouver bajo el Nº 258 y la segunda domiciliada cuando está en la República Bolivariana de Venezuela en la Avenida Los Próceres, Primera Calle de la Urbanización Mocoties, Quinta Luna Llena, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente la segunda Representada en este acto por los Abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.299.896 y V-18.798.920, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.995 y 207.776, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha 05 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nº 49, Tomo 88, Folios 175 al 177, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Se recibió por distribución en fecha 16 de Abril de dos mil dieciocho (2018); constante de un folio útil, escrito de solicitud de Divorcio 185 del Código Civil,
intentada por los Solicitantes OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, (folio 01 al 04 con su respectivo vto); Por auto de fecha 11 de Mayo de 2018, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público Bajo el Nº 0663. El cual se reproduce de la manera siguiente:
“…omisis…Vista la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.445.045, y hábil, representado legalmente por la profesional del derecho MAYELIET RODRIGUEZ TREJO, titular de la cédula de identidad número V.-11.710.368, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 70.651, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre del año 2017 y certificado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, bajo el numero 258 del 17 de noviembre de 2017, por una parte y por la otra MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, igualmente venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-16.934.145, representada por los abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.299.896 y V.- 18.798.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.995 y 207.776, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en un todo conforme con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015, este Tribunal a los fines de su admisibilidad, en tanto la representación mediante poder presentada por ambas partes, lo hace bajo las consideraciones siguientes: PRIMERO: Resulta análogo entre los Tribunales de Instancia del país considerar que el procedimiento de divorcio establecido en el Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la notificación del Ministerio Público para que este emita opinión; debido a ello la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes. SEGUNDO: De la normativa aplicable en materia de divorcio (artículos 185 y siguientes del Código Civil) se infiere que se trata de un procedimiento donde los
cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial. TERCERO: Por otra parte, y a tenor de lo establecido en la jurisprudencia patria, mediante sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015, donde ha quedado establecido, entre otros hechos importantes, que: “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. (…) incluyéndose el mutuo consentimiento (…)” en un todo conforme con el contenido del artículo 77 Constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento como una expresión de su libre voluntad; (Negrita del Tribunal) considera quien suscribe que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria especial, en el cual cualquiera de los cónyuges o ambos de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, además que puede ser conjunta, por cualquiera de las causales contempladas o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, puede de igual manera hacerse por medio de apoderado judicial que esté debidamente facultado mediante mandato expreso para interponer en nombre y representación de su poderdante dicha solicitud de Divorcio. CUARTO: Lo anterior es tan así, que la propia Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, determinó la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio, cuando establece que: “(…) esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil (…)” QUINTO: Observa el Tribunal que el instrumento poder otorgado por el ciudadano OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre del año 2017 y certificado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver, bajo el numero 258 del 17 de noviembre de 2017, posee dicho mandato expreso al señalar: “(…) Que otorgo Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere
(…) pero de manera especial (…) queda facultada para (…) convenir de mutuo acuerdo en juicio de divorcio (…) de manera voluntaria (…) de conformidad con las Sentencias Vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional números 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de julio de 2015 (…)”. Por su parte, en el poder conferido a los abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, titulares de las cedulas de identidad números V.- 3.299.896 y V.- 18.798.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.995 y 207.776, por la ciudadana MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, se lee: “(…) confiero poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere (…) para que me representen y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que por Divorcio (…) de conformidad con la sentencia Nº 693 con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de judío (sic) de 2015, iniciaré por ante los Tribunales competentes (…)”. De las anteriores transcripciones se desprende la voluntad inequívoca de los solicitantes de interponer y accionar el divorcio conforme a la normativa contemplada en el artículo 185 y siguientes del Código Civil y a las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, mediante apoderado judicial, por lo que resultan suficientes para actuar en el procedimiento, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes, en consecuencia, la demanda presentada por ante este Tribunal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, Y así se establece. SEXTO: En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITE la presente solicitud de divorcio voluntaria y conjunta de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en un todo conforme con las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015. …omisis…”
En el mismo auto de fecha 11 de Mayo de 2018 se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO
SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Tribunal, en la misma fecha 11 de Mayo de 2018, se libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entrego la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal para su cumplimiento.
Por acta de fecha 04 de Julio de 2018, se hicieron presentes los Ciudadanos EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON, apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO igualmente el 07 de Agosto de 2018 se hizo presente MAYELIET RODRÌGUEZ TREJO apoderada judicial del ciudadano OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO; manifestaron a este Tribunal estar de acuerdo y ratificamos la decisión de divorciarnos conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Obra a los folios 25 y 26, diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2018 suscrita por la alguacil del Tribunal en el cual expone “Consignó en un (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada, el día 09-08-2018 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0663 .-
Obra al folio 27 del expediente diligencia de fecha 10 de Agosto de 2018, suscrita por el representante del Ministerio Público abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ , actuando con el carácter de auxiliar del Ministerio Público del estado Mérida , con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , civil, familia e Instituciones familiares a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil , formulada por los ciudadanos OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, esta representación observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la ley razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia…(omisis).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales deMunicipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copias simples del Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO a la Ciudadana MAYELIET RODRÌGUEZ TREJO emitido por la Notaria Pública de la Provincia de Alberta, Canadá en fecha 21 de octubre de 2017, según certificado por ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Vancouver bajo el Nº 258 de fecha 17 de Noviembre de 2017 (folios 05 y 06 con su respectivo vto)
B) Copias simples del Instrumento Poder otorgado por la Ciudadana MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO a los Ciudadanos EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH e IVAN ALEXIS ZUARICH CALDERON emitido por la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha cinco (05) de agosto del año 2016 donde quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 88, Folios 175 al 177 (folios 07 al 09)
C) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, asentada bajo el Nº 207, correspondiente al año de 2014, que riela en el expediente (folios 10 y 11 con su respectivo vto).
D) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO. (Folio13).
Los cónyuges OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos, y ni poseer bienes que liquidar, es por lo que de mutuo acuerdo acuden para solicitar el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y conforme a las Sentencia Vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Números 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de Julio de 2015 previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, El Divorcio formulado por los Ciudadanos OTTO CHRISTOPHER SYDOW BARRETO Y MIRIAM DANIELLA AFRICANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.445.045 y 16.934.145, domiciliados el primero, en 116 Paulson St., Kingman, Alberta T0B2M0, Canadá y en época vacacional de visita aquí en la prolongación Avenida Centenario, Conjunto Residencial Terrazas del Italo, Torre 1, Piso P.B., Apartamento 1.0.3, de la ciudad de Ejido - Municipio Campo Elías Estado Bolivariano de Mérida estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Los Próceres, la Primera Calle de la Urbanización Mocoties Quinta Luna Llena , Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta de matrimonio Nº 207, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, correspondiente al año de 2014 y consecuencialmente Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y en un todo conforme con las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de julio de 2015. SEGUNDO: visto lo expuesto por las partes en la solicitud este Tribunal se abstiene de dictar pronunciamiento en cuanto a hijo y bienes de la Sociedad Conyugal. Así mismo una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR.
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde, (01:30 p.m) y se dejó copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR ,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TAFM/ha-
Exp N° 0663-
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