TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 0676

DEMANDANTE: MARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261;
DEMANDADO:NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357;
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución realizada en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018 y constante de treinta y cinco (35) folios útiles, demanda por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la ciudadanaMARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261, contrael ciudadanoNELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357. La parte demandante fundamentó la acción en el artículo 40 Literal A en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2018), el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, visto que es competente por el territorio, la materia y cuantía, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 0676. Se ordenó la notificación de las partesa los fines de la reanudación de la causa. A los folios 39 y 41 obran actuaciones relacionadas con la notificación de las partes. A los folios del 43 al folio 80 corre agregada resultas de la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha tres (03) de octubre del año en curso, el Tribunal mediante auto expreso instó a las partes a una Audiencia Especial de Conciliación, para la cual fueron debidamente notificados. En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se llevóa cabo la audiencia de especial convocada, con la presencia tanto de la parte demandante en la persona de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261y la parte demandada, ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, la cual se transcribe en su totalidad siendo del tenor siguiente:

“En el día de hoy lunes veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según auto de fecha tres (03) de octubre del presente año, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en el presente juicio de DESALOJO, intentado por la ciudadana MARGARITA GARCIA DE GUERRA contra la compañía anónima FIBRIA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano NELSON AGUILERA DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un todo conforme con el artículo 14 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se deja constancia que se encuentran presente en el despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, la Juez Titular, Abogada IVAL ROLDAN RONDON y de la Secretaria Titular Abogada THAIS A. FLORES MORENO, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, que “será en forma oral, publica y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal”, la parte actora en la persona de la ciudadana MARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261; la Parte Demandada, en la persona del ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, lo ajustado a derecho es dar inicio a la presente audiencia de mediación. Seguidamente la Juez hace del conocimiento de las partes que de lograrse la conciliación dará por concluido el procedimiento dictando sentencia en forma oral de manera inmediata, homologando lo acordado por las partes en un acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada, se podrá además prologar la audiencia de mediación hasta agotar el debate; del mismo modo la Juez manifiesta que las opiniones que emita en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación de conformidad a lo que la Ley especial sanciona. Acto seguido se insta a las partes a la conciliación ha fin llegar a una solución amistosa con la finalidad de ponerle fin a la presente controversia. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.719.487, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357 y concedido como le fue expuso: “ Teniendo el buen ánimo de conciliación, nosotros la parte demandada le proponemos a la ciudadana Margarita García de Guerra anteriormente identificada nos conceda un tiempo prudencial de año y medio contado a partir de la homologación definitiva del presente acuerdo, para hacerle la entrega material del local objeto de la demanda así mismo, le proponemos un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS,(BS.S.1.500,00) los cuales serán pagados cada seis meses de forma adelantada, considerando un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada seis meses, los cuales serán cancelado a partir del próximo mes (quince (15) de noviembre de 2018) estando sujeto del socio del ciudadano NELSON AGUILERA quien represente la empresa Fibria C.A.; es todo” . En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandante MARGARITA GARCIA DE GUERRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420 asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS Díaz ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261; y concedido como le fue expuso: “ Vista la proposición formulada por la parte demandada, donde solicita y conviene en que el contrato de arrendamiento venza el día quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) y solicita o conviene en el aumento del canon de arrendamiento que allí conviene; aceptamos y convenimos en dicha proposición y solicitamos a eta honorable juzgadora, proceda a homologar el presente convenimiento en su oportunidad, se le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y no se ordene el archivo de esta expediente hasta tanto no conste en autos diligencia por nuestra parte expresando que dicho local comercial ha sido entregado totalmente desocupado de personas y cosas, es todo” . El Tribunal visto lo expuesto por ambas partes y por cuanto existe una condición que determina la materialización efectiva del presente convenimiento acuerda diferir para el día veintitrés (23) de octubre a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) de la mañana para la continuación de la presente audiencia hecho lo cual se procederá a la homologación del mismo, es todo”. Cumplido como fue la audiencia de mediación a que se contrae la ley, con todas las garantías y derechos que poseen las partes en el proceso entre ellas el derecho a la defensa, observando quien aquí decide que las mismas se encuentran asistidas por abogados, A continuación, la Secretaria Titular da lectura a la presente acta contra la cual no hubo observaciones ni reclamos, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Siendo las doce y siete (12:07 m.) minutos de la tarde. Concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------

A continuación y habiendo sido convocadas las partes para una segunda audiencia especial, la misma tuvo lugar el día veintitrés (23) de octubre de 2018 (Fol. 91), se transcribe en su totalidad siendo del tenor siguiente:


En el día de hoy martes, veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para llevar a cabo la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA efectuada en fecha 22 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un todo conforme con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se deja constancia que se encuentran presentes la Parte Actora, en la persona ciudadana MARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261; la Parte Demandada, en la persona del ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, ocupante del inmueble. En este estado solicito el derecho de palabra NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA y concedido como le fue expuso: “ En vista de la consulta realizada el día martes 22 de octubre de 2018, al socio de la empresa Fibria C.A. el ciudadano Antonio Aguilera la misma resultó positiva la propuesta ut supra mencionada, en el acta de la audiencia de mediación celebrada en el día de ayer 22 de octubre de 2018, solicito muy respetuosamente al tribunal una vez sea homologadala decisión por este tribunal , nos expida dos juegos de copia debidamente certificadas así mismo convengo en la propuesta realizada por la parte demandante de que el presente expediente no sea cerrado ni archivado hasta tanto cumplir con todas las obligaciones . Es todo.
Cumplido como fue la audiencia de mediación a que se contrae la ley, con todas las garantías y derechos que poseen las partes en el proceso entre ellas el derecho a la defensa, por contar cada parte con la debida asistencia legal y por cuanto lo acordado por las partes no es contrario a derecho, lo ajustado es proceder a su homologación de conformidad a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal pasa a homologar en todas y cada una de sus partes el presente acuerdo y en consecuencia da por concluido el proceso otorgando el carácter de cosa juzgada, cuya motiva será publicada por auto separado de esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que el no cumplimiento de lo acordado dará lugar a la fase ejecutiva del procedimiento. En consecuencia y POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, homologa el acuerdo al que llegaron las partes, consistente en: ”Teniendo el buen ánimo de conciliación, nosotros la parte demandada le proponemos a la ciudadana Margarita García de Guerra anteriormente identificada nos conceda un tiempo prudencial de año y medio contado a partir de la homologación definitiva del presente acuerdo, para hacerle la entrega material del local objeto de la demanda así mismo, le proponemos un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS,(BS.S.1.500,00) los cuales serán pagados cada seis meses de forma adelantada, considerando un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada seis meses, los cuales serán cancelado a partir del próximo mes (quince (15) de noviembre de 2018) estando sujeto del socio del ciudadano NELSON AGUILERA quien represente la empresa Fibria C.A” y en el día de hoy se perfecciona dicho acuerdo con la exposición de la parte demandada en los siguientes términos:” En vista de la consulta realizada el día martes 22 de octubre de 2018, al socio de la empresa Fibria C.A. el ciudadano Antonio Aguilera la misma resultó positiva la propuesta ut supra mencionada, en el acta de la audiencia de mediación celebrada en el día de ayer 22 de octubre de 2018, solicito muy respetuosamente al tribunal una vez sea homologada la decisión por este tribunal , nos expida dos juegos de copia debidamente certificadas así mismo convengo en la propuesta realizada por la parte demandante de que el presente expediente no sea cerrado ni archivado hasta tanto cumplir con todas las obligaciones.” Es todo. En consecuencia se da por finalizado el procedimiento y le imparte el carácter de cosa juzgada todo de conformidad al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” A continuación, la Secretaria Titular da lectura a la presente acta contra la cual no hubo observaciones ni reclamos, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 a.m) minutos de la mañana. Concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


PARTE MOTIVA:

Este Tribunal antes de resolver sobre la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia especial, estima conveniente hacer previamente algunas consideraciones:PRIMERO: De las actas se desprende que las partes intervinientes en el conflicto, llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación, el cual de forma oral e inmediata fue homologado por este sentenciador.
El acuerdo alcanzado entre las partes, tiene su fundamento entre otros artículos en el 1713 del Código Civil venezolano Vigente, que dice:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En el presente caso las partes, una vez hechos sus alegatos en la Audiencia Especial, decidieron poner fin al procedimiento, haciendo reciprocas concesiones, y habida consideración que el mencionado acuerdo encuadra dentro de lo que establece el citadoartículo 1713 del Código Civil, lo que sirvió de sustento para su correspondiente homologación, con lo que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir cosa juzgada.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 tipifica:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Y el artículo 256 ejusdem lo complementa de la siguiente manera:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
En el caso de autos la demandada reconoce su obligación y propone una acuerdo en beneficio de ambas partes, el cual es aceptado por la demandante, siendo este el supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 el cual expresa:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Por tanto la transacción como negocio de carácter bilateral, a través del cual las partes hacen reciprocas concesiones, con la finalidad de dar por concluido un procedimiento, su homologación debe ser impartida a efectos de su ejecutabilidad, lo que le da a este mecanismo de autocomposición procesal el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a la apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato (Sentencia SCC 25 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Expediente 93-0367, S. N° 0180).

Resulta evidente en consecuencia, que se han cumplido todos los extremos legales necesarios, establecidos tanto en la leyEspecial, como en el Código Civil y el Texto Adjetivo, para la validez de la transacción celebrada en su respectiva oportunidad, entre los ciudadanosMARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261y la parte demandada, ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357,lo que trae como consecuencia el fin del proceso, por lo que este órgano jurisdiccional le da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esteTRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIAEN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada entre los ciudadanosMARGARITA GARCÍA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.420, asistida en este acto por el profesional del derecho MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.395.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261y la parte demandada, ciudadano NELSON VICENTE AGUILERA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.883.079, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO MARÍN DÁVILA., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.879.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, consistente en: PRIMERO: La ciudadana Margarita García de Guerra, anteriormente identificada, concede a la parte demandada, un tiempo prudencial de año y medio, contado a partir de la homologación definitiva del presente acuerdo, para la entrega material del local objeto de la demanda; así mismo, que el canon de arrendamiento mensual, será por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.S.1.500,00) los cuales serán pagados cada seis meses de forma adelantada, considerando un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada seis meses, los cuales serán cancelado a partir del próximo mes (quince (15) de noviembre de 2018); SEGUNDO: Este Tribunal, con el propósito de evitar la pérdida de la inteligencia y/o comprensión del acuerdo alcanzado entre las partes, por efecto del tiempo, y en aras de garantizar el principio de igual procesal y el mantener a los contratantes de la transacción en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, cree oportuno al respecto, señalar lo siguiente: a. Que fue concedido un lapso de tiempo por la parte actora, a la parte demandada, para la entrega material del local objeto de la demanda; tiempo este que corresponde, tal como lo explana el particular “PRIMERO” a un año y medio o año y seis meses, a partir de la presente decisión, resultando como fecha de entrega, entre el día 18 y el 23 de mayo del año 2020; b. Que el canon de arrendamiento mensual, será por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BS.S.1.500,00) los cuales serán pagados cada seis meses de forma adelantada, considerando un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada seis meses, los cuales serán cancelado a partir del próximo mes (quince (15) de noviembre de 2018), en este sentido, se estima lo siguiente: Que el primer pago de forma adelantada, se efectué para el día quince (15) de noviembre del 2018, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (BSS 9.000,oo) a razón de un mil quinientos bolívares soberanos por mes y que corresponderá al periodo del 15 de noviembre 2018 al 15 de mayo 2019; que el segundo pago de mensualidades adelantadas, por canon de arrendamiento, se efectué el día dieciséis (16) de mayo de 2019, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BSS 13.500,oo) a razón de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Soberanos (BSS 2250,oo), por mes, operando el aumento del cincuenta por ciento acordado, y que corresponderá al periodo comprendido desde el dieciséis (16) de mayo 2019 al dieciséis (16) de noviembre de 2019; y por último, que el tercer pago de mensualidades adelantadas, por canon de arrendamiento, se efectué el día diecisiete (17) de noviembre del 2019, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (BSS 20.250,oo) a razón de Tres Mil Trescientos Setenta Y Cinco Bolívares Soberanos (BSS 3375,oo) por mes, en virtud del aumento del cincuenta por ciento acordado y que corresponderá al periodo comprendido desde el diecisiete (17) de noviembre de 2019 al diecisiete de mayo de 2020; de allí que, el tiempo de entrega del local comercial a que se contraen las actuaciones, este dado entre el 18 (fecha del vencimiento del lapso acordado según pagos) y el 23 (fecha de homologación del acuerdo) de mayo del 2020. TERCERO: Siguiendo el acuerdo alcanzado por ambas partes, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos diligencia suscrita por ambas partes expresando que dicho local comercial ha sido entregado totalmente desocupado de personas y cosas. CUARTO: Vista la solicitud efectuada por las partes en la segunda audiencia especial conciliatoria, se acuerda librar sendas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; QUINTO:Se advierte a las partes que el no cumplimiento de lo acordado dará lugar a la fase ejecutiva del procedimiento. SEXTO: En consecuenciaSE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADAY DA POR TERMINADO EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN LOS ARTÍCULO1.718 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO Y 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASÍ SE DECIDE.SEPTIMO: Por la naturaleza del pronunciamiento las partes poseen el legítimo derecho de apelación en ambos efectos, dentro de los cinco días siguientes de despacho a la presente fecha de conformidad a lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en un todo conforme con la sentencia emitida por el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, el 25 de mayo de 1995, Expediente número 93-0367, Sentencia número 0180 Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

IRR* TFm.-
EXPEDIENTE N° 0676.