TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
208° y 159°

SOLICITUD Nº 00633

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-10.713.781, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 04 Nº 05, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.


ABOGADA ASISTENTE: BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.035.368, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.599, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) se recibió por distribución realizada en este mismo Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 10.713.781, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 04 Nº 05, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la profesional del derecho BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.368, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.599, actuando la mencionada ciudadana en condición de hija del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.032.483, quien falleció ab-intestato, el treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018),según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 47, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita sea declarada conjuntamente con quien fuera su conyugue, ciudadana MARÌA INÉS GUILLÉN DE RIVERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.459.352, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA.


Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (folios 12 y 13), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00633.

Obra al folio 14 diligencia de fecha 10 de Octubre de 2018, suscrita por la ciudadana MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÈN, por la cual consigna copia de las cédulas de identidad de los testigos e igualmente solicita se fije día y hora para presentar los testigos.

Al folio 17 obra auto de fecha 16 de octubre de 2018 por el cual el Tribunal acuerda fijar para el día veinticinco (25) de octubre de 2018 a las 9:00, 9:30, 10:00, de los ciudadanos MARIA VITALIA DE JESUS MOLINA PAREDES, JHANNETT TERESA RAMÌREZ GUERRERO, MARIA EUGENIA RONDON.

Obra al folio 18 Acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aparecen plasmadas las declaraciones de los testigos, presentados por la parte interesada ciudadana MARÌA VITALIA DE JESUS MOLINA PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.037.802 y la ciudadana YANNETT TERESA RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.021.196, promovidos por la solicitante.

II
PARTE MOTIVA
DE LA SOLICITUD

La solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.713.781, domiciliada en la Urb. Los Sauzales, vereda 04 Nº 05, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el profesional del derecho BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.368, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.599 presento escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LÁZARO FELIPE RIVERA en los siguientes términos:

Que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de defunción signada con el Nº 47, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-instestato el ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.032.483, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, Vereda 04 Nº 05 del Estado Bolivariano de Mérida por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que la acredite a ella conjuntamente con su madre la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano.

Se acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

1º) Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, del ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04 con sus respectivos vtos).

02) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA Y MARÍA INES GUILLÉN FERNÁNDEZ, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 05 y 06 con sus respectivos vtos).

03) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, signada con el Nº 1157, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07 con su respectivo vto). 4º) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA, MARÍA INES GUILLÉN FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUILLÉN RIVERA RIVERA, MOLINA PAREDES MARIA VITALIA DE JESÚS Y RAMÍREZ GUERRERO YANNETT TERESA.

Fundamentó la solicitud en los artículo 822 de Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil .

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1º) Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, del ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04 con sus respectivos vtos).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción que obra agregada a los folios tres y cuatro (03 y 04 con sus vueltos) de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, ocurrió en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

02) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA Y MARIA INES GUILLEN FERNANDEZ, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05 y 06 con sus respectivos vtos)

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta Matrimonio Nº 45 que obra agregada a los folios cinco y seis (05 y 06) de la solicitud, se evidencia que la ciudadana MARÌA INES GUILLÉN FERNÁNDEZ mantuvo un matrimonio por más de cincuenta y tres(53) años con el causante ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA fallecido en fecha treinta (30) de mayo del 2018 ,por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

03) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLEN, signada con el Nº 1157, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07 con su respectivo vto).


Este Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Nacimiento que se encuentra inserta al folio siete (07) de la solicitud, se constata que la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÈN, es hija del causante LÀZARO FELIPE RIVERA por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TESTIMONIALES:

La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a la ciudadana MOLINA PAREDES MARIA VITALIA DE JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.037.802; y la ciudadana RAMIREZ GUERRERO YANNETT TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.021.196.


En relación al testimonio de la ciudadana MARIA VITALIA DE JESUS MOLINA PAREDES, esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiestó: Qué Primero: Estuvo de acuerdo a las preguntas que me van hacer. Segundo: Si da fe que los conozco desde hace 50 años somos vecinos porque mi casa colinda con las de ellos. Tercero: si Le consta que ese día fue su fallecimiento de LÀZARO FELIPE RIVERA y estuvo presente. Cuarto: S í le consta que solo dejó dos herederas su esposa y su hija . Quinto: Si le consta, que MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÉN es su hija y MARIA INÈS GUILLÉN DE RIVERA era su esposa y son sus únicas Herederas Universales.

En relación al testimonio de la ciudadana YANNETT TERESA RAMIREZ GUERRERO, esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primero: Estuvo de acuerdo a las preguntas a realizar. Segundo: si los conoce de desde su niñez siempre han sido vecinos. Tercero: si exactamente falleció el 30 de mayo del 2018 tal y como consta en el acta de defunción Nro 47, otorgada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano. Cuarto: si, ellas son sus únicas y universales herederas que ha conocido toda la vida. Quinto: si es cierta la pregunta y le consta le consta que MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÉN es su hija y MARIA INÈS GUILLÉN DE RIVERA era su esposa y son sus únicas Herederas Universales.

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, por quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÉN , mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente que les acredite la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud, Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, perteneciente al LÁZARO FELIPE RIVERA, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04 con sus respectivos vtos); Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA Y MARIA INES GUILLEN FERNANDEZ, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05 y 06 con sus respectivos vtos); Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLEN, signada con el Nº 1157, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07 con su respectivo vto).

Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto el fallecimiento del causante LÀZARO FELIPE RIVERA como el vínculo de filiación existente con la ciudadana MARIA INES GUILLÉN FERNANDEZ y la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN en su condición de hija.

Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a la ciudadana MOLINA PAREDES MARIA VITALIA DE JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.037.802; y la ciudadana RAMIREZ GUERRERO YANNETT TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.021.196, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARÍA INES GUILLEN FERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERA GUILLÉN y de igual manera conocieron suficientemente al causante LÁZARO FELIPE RIVERA, el cual falleció Ab-Intestato el día 30 de mayo de 2018, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, a la ciudadana MARIA INES GUILLEN FERNANDEZ en su condición de ser la persona con la que mantuvo un matrimonio por más de cincuenta y tres años(53) tal y como consta en la referida manifestación consignada en las presentes actuaciones y a la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLÉN en su carácter de hija.Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.032.483, fallecido en fecha 30 de mayo de 2018, y se declara a la ciudadana MARÍA INÉS GUILLÉN de RIVERA , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.459.352, por haber sido la persona con la que mantuvo un matrimonio por más de cincuenta y tres años (53) y de la cual nació una (01) hija y así como a la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.781 respectivamente en su condición de hija legítima del prenombrado ciudadano, como únicas y UNIVERSALES HEREDERAS de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho ( 2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.----

LA JUEZA TITULAR

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A.FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A.FLORES MORENO













TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
208° y 159°

SOLICITUD Nº 00633

SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-10.713.781, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 04 Nº 05, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.


ABOGADA ASISTENTE: BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.035.368, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.599, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018) se recibió por distribución realizada en este mismo Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 10.713.781, domiciliada en la Urbanización Los Sauzales, vereda 04 Nº 05, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la profesional del derecho BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.368, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.599, actuando la mencionada ciudadana en condición de hija del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.032.483, quien falleció ab-intestato, el treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018),según consta en copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nº 47, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita sea declarada conjuntamente con quien fuera su conyugue, ciudadana MARÌA INÉS GUILLÉN DE RIVERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.459.352, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA.


Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (folios 12 y 13), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00633.

Obra al folio 14 diligencia de fecha 10 de Octubre de 2018, suscrita por la ciudadana MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÈN, por la cual consigna copia de las cédulas de identidad de los testigos e igualmente solicita se fije día y hora para presentar los testigos.

Al folio 17 obra auto de fecha 16 de octubre de 2018 por el cual el Tribunal acuerda fijar para el día veinticinco (25) de octubre de 2018 a las 9:00, 9:30, 10:00, de los ciudadanos MARIA VITALIA DE JESUS MOLINA PAREDES, JHANNETT TERESA RAMÌREZ GUERRERO, MARIA EUGENIA RONDON.

Obra al folio 18 Acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aparecen plasmadas las declaraciones de los testigos, presentados por la parte interesada ciudadana MARÌA VITALIA DE JESUS MOLINA PAREDES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.037.802 y la ciudadana YANNETT TERESA RAMIREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.021.196, promovidos por la solicitante.

II
PARTE MOTIVA
DE LA SOLICITUD

La solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 10.713.781, domiciliada en la Urb. Los Sauzales, vereda 04 Nº 05, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el profesional del derecho BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.035.368, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 145.599 presento escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LÁZARO FELIPE RIVERA en los siguientes términos:

Que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de defunción signada con el Nº 47, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, falleció ab-instestato el ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.032.483, domiciliado en Urbanización Los Sauzales, Vereda 04 Nº 05 del Estado Bolivariano de Mérida por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que la acredite a ella conjuntamente con su madre la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano.

Se acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:

1º) Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, del ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04 con sus respectivos vtos).

02) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA Y MARÍA INES GUILLÉN FERNÁNDEZ, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 05 y 06 con sus respectivos vtos).

03) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, signada con el Nº 1157, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07 con su respectivo vto). 4º) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA, MARÍA INES GUILLÉN FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA GUILLÉN RIVERA RIVERA, MOLINA PAREDES MARIA VITALIA DE JESÚS Y RAMÍREZ GUERRERO YANNETT TERESA.

Fundamentó la solicitud en los artículo 822 de Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil .

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1º) Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, del ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04 con sus respectivos vtos).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción que obra agregada a los folios tres y cuatro (03 y 04 con sus vueltos) de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, ocurrió en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

02) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA Y MARIA INES GUILLEN FERNANDEZ, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05 y 06 con sus respectivos vtos)

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta Matrimonio Nº 45 que obra agregada a los folios cinco y seis (05 y 06) de la solicitud, se evidencia que la ciudadana MARÌA INES GUILLÉN FERNÁNDEZ mantuvo un matrimonio por más de cincuenta y tres(53) años con el causante ciudadano LÁZARO FELIPE RIVERA fallecido en fecha treinta (30) de mayo del 2018 ,por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

03) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLEN, signada con el Nº 1157, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07 con su respectivo vto).


Este Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Nacimiento que se encuentra inserta al folio siete (07) de la solicitud, se constata que la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÈN, es hija del causante LÀZARO FELIPE RIVERA por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


TESTIMONIALES:

La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a la ciudadana MOLINA PAREDES MARIA VITALIA DE JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.037.802; y la ciudadana RAMIREZ GUERRERO YANNETT TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.021.196.


En relación al testimonio de la ciudadana MARIA VITALIA DE JESUS MOLINA PAREDES, esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiestó: Qué Primero: Estuvo de acuerdo a las preguntas que me van hacer. Segundo: Si da fe que los conozco desde hace 50 años somos vecinos porque mi casa colinda con las de ellos. Tercero: si Le consta que ese día fue su fallecimiento de LÀZARO FELIPE RIVERA y estuvo presente. Cuarto: S í le consta que solo dejó dos herederas su esposa y su hija . Quinto: Si le consta, que MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÉN es su hija y MARIA INÈS GUILLÉN DE RIVERA era su esposa y son sus únicas Herederas Universales.

En relación al testimonio de la ciudadana YANNETT TERESA RAMIREZ GUERRERO, esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primero: Estuvo de acuerdo a las preguntas a realizar. Segundo: si los conoce de desde su niñez siempre han sido vecinos. Tercero: si exactamente falleció el 30 de mayo del 2018 tal y como consta en el acta de defunción Nro 47, otorgada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador estado Bolivariano. Cuarto: si, ellas son sus únicas y universales herederas que ha conocido toda la vida. Quinto: si es cierta la pregunta y le consta le consta que MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÉN es su hija y MARIA INÈS GUILLÉN DE RIVERA era su esposa y son sus únicas Herederas Universales.

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, por quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana MARÌA EUGENIA RIVERA GUILLÉN , mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente que les acredite la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud, Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, perteneciente al LÁZARO FELIPE RIVERA, signada con el Nº 47, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 y 04 con sus respectivos vtos); Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LÁZARO FELIPE RIVERA Y MARIA INES GUILLEN FERNANDEZ, signada con el Nº 45, correspondiente al año 1965, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 05 y 06 con sus respectivos vtos); Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLEN, signada con el Nº 1157, correspondiente al año 1981, expedida por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 07 con su respectivo vto).

Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto el fallecimiento del causante LÀZARO FELIPE RIVERA como el vínculo de filiación existente con la ciudadana MARIA INES GUILLÉN FERNANDEZ y la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN en su condición de hija.

Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a la ciudadana MOLINA PAREDES MARIA VITALIA DE JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.037.802; y la ciudadana RAMIREZ GUERRERO YANNETT TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.021.196, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARÍA INES GUILLEN FERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERA GUILLÉN y de igual manera conocieron suficientemente al causante LÁZARO FELIPE RIVERA, el cual falleció Ab-Intestato el día 30 de mayo de 2018, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, a la ciudadana MARIA INES GUILLEN FERNANDEZ en su condición de ser la persona con la que mantuvo un matrimonio por más de cincuenta y tres años(53) tal y como consta en la referida manifestación consignada en las presentes actuaciones y a la ciudadana MARIA EUGENIA RIVERA GUILLÉN en su carácter de hija.Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LÁZARO FELIPE RIVERA, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.032.483, fallecido en fecha 30 de mayo de 2018, y se declara a la ciudadana MARÍA INÉS GUILLÉN de RIVERA , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.459.352, por haber sido la persona con la que mantuvo un matrimonio por más de cincuenta y tres años (53) y de la cual nació una (01) hija y así como a la ciudadana MARÍA EUGENIA RIVERA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.713.781 respectivamente en su condición de hija legítima del prenombrado ciudadano, como únicas y UNIVERSALES HEREDERAS de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho ( 2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.----

LA JUEZA TITULAR

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A.FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A.FLORES MORENO