REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208° y 159°
JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 0617.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.475.323, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, titular de la cedula de identidad número V.- 13.097.424, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 130.619, con domicilio en la ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: REGISTRO DE DOCUMENTO RECONOCIDO.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal mediante el mecanismo de la distribución realizada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de presunto Registro de Documento Reconocido, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.323, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS FELICE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.424, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 130.619, del cual se desprende lo siguiente: 1.- Que en fecha 8 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decidió y declaró “RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO”, suscrito en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015), que obra al folio número dos (02) y tres (03) del expediente signado con el número 7893 del Tribunal antes mencionado. 2.- Que por cuanto el mencionado documento reconocido requiere ser registrado y cumplir con los requisitos de Ley ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, solicitó que por cuanto se cumplió en la solicitud consignada y ya con sentencia definitivamente firme en el expediente 7983 con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se “Ordene el Registro de dicho documento reconocido” (sic); 3.- Que junto a la solicitud acompañó los siguientes documentos: Copia fotostática simple de la ficha catastral del inmueble objeto del reconocimiento de contenido y firma; Copia fotostática simple de la solvencia del inmueble objeto de la presente solicitud; Copia fotostática simple del expediente número 7893 de la numeración propia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017 (Fol. 27) se formó expediente y le dio entrada al referido escrito, no obstante, mediante auto separado seria pronunciada su admisibilidad o no;
A los folios 28 al 33 obran actuaciones relacionadas con la reanudación de la causa. El Tribunal encontrándose en la oportunidad de dictar su pronunciamiento interlocutorio con fuerza de definitiva, cree prudente hacer las siguientes observaciones:

UNICO: El solicitante ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ, pretende que se ordene el registro del documento privado suscrito en fecha 20 de mes de agosto del año 2015, el cual fue declarado reconocido en fecha 8 de octubre de 2015, por decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa identificada con el número 7983, de la numeración interna de ese Tribunal; de la revisión de la decisión que declaró dicho reconocimiento se observa que la misma fue realizada en virtud de la solicitud planteada en jurisdicción voluntaria. A tal efecto, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 898°
Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”


La mencionada norma dispone que las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, por cuanto no pueden derivarse consecuencias procesales, sino una presunción que puede ser desvirtuada.

En el presente caso, dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, dado que la decisión de fecha 20 de mes de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el que declaró el documento privado suscrito en fecha 20 de mes de agosto del año 2015, como reconocido, no causa cosa juzgada y como consecuencia de ello resulta inejecutable, como así el solicitante lo pretende ver y así se declara.

Aunado a lo anterior, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.


Asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 5° y 6°, dispone:

“El libelo de la demanda debe expresar: (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado nuestro)


De la anterior transcripción se desprende la obligatoriedad en que se encuentra todo accionante en dar cumplimiento, en su solicitud o demanda, al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de ser así, el Tribunal procederá a admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley según lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso en concreto, el Tribunal advierte que el escrito cabeza de actuaciones expresa someramente los hechos atinente a la causa, mas sin embargo, en cuanto a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, éstos no fueron relacionados, lo cual puede devenir en confuso para lo inteligible de la solicitud o demanda pretendida, y aun y cuando el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, el Texto Adjetivo vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo lo exprese, y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso o viciado el mismo (Sentencia, SPA, 13 de abril de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi; ratificada el 19 de octubre de 1989 y en SCC en fecha 21 de octubre de 1993) resultando imposible para el Juez, declarar procedente la pretensión, de ser el caso, si no existe ninguna determinada en el libelo. En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario (incluso) que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, en virtud, del aforismo antes indicado. La exigencia contenida en el ordinal 5° consiste fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso haciendo, así, la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. (Sentencia, SPA, 07 de marzo del 2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente número 05-0204, Sentencia número 0584). En este orden de ideas resulta necesario igualmente, el cumplimiento del inciso 6° antes transcrito, relativo a que se acompañe junto con el escrito los recaudos en original. Las actas acompañadas al escrito libelar como apoyo a la pretensión, son copias simples que no se encuentran certificadas por un funcionario competente y al ser estas las características de dichos instrumentos, éstos no cumplen con las advertidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional, en estricto cumplimiento al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en un todo conforme con las normas adjetivas antes transcritas (artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil), debe declarar inadmisible la presente querella Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA: INADMISIBLE la acción presentada por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.475.323, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS FELICE PACHECO, titular de la cedula de identidad número 13.097.424, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 130.619, y consistente en ordenar el registro de un documento reconocido por vía de jurisdicción graciosa, conforme a lo establecido en los artículos 340 ordinales 5° y 6º, 341 y 898 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
A los fines previsto en la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte accionante para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó el anterior pronunciamiento, siendo la una y diecinueve minutos de la tarde (1:19 pm) y se libró la boleta de notificación ordenada, entregándosele al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva conforme a la Ley. Conste.---------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,

THAIS FLORES MORENO

IERR*TFm
Exp No 0617