JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).------------------------------------------------------------------------------------------------------
208° Y 159°
Vistas las diligencias suscrita por el abogado MIGUEL VALERO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad número 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 135.522, en su condición de parte actora en las presentes actuaciones, las cuales rielan a los folios treinta y cinco y treinta y seis del expediente, en virtud de las cuales solicita pronunciamiento del Tribunal en cuanto al cálculo de los intereses vencidos hasta el día 03/08/2018, cálculo de las costas y costos del proceso y la cantidad a pagar con la indexación correspondiente. A tal efecto, este Tribunal le señala al profesional del derecho, que los cálculos por los conceptos pretendidos (INDEXACCIÓN) son propios de la etapa final del trámite procesal que nos ocupa, no siendo posible en la etapa o estado inicial en el que se encuentra el expediente número 0448, de intimación del demandado. Es oportuno además señalar, que el anterior criterio ha sido reiterado por la egregia Sala de Casación Civil. En efecto, la Sala en pronunciamiento efectuado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en el expediente Nº AA20-C-2015-000798, puntualizó:
“ … Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en elacto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (…) Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (El subrayo es propio).http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/448-6513-2013-12-1305.html.
A criterio de quien suscribe, la anterior conclusión deriva del objeto propio de laindexación (… ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación (Sala de Casación Civil. Sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006). Por lo anteriormente señalado, resultatal pedimento improcedente,Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS FLORES MORENO