REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-
208° y 159°
SENTENCIA Nº 054
EXPEDIENTE Nº 2018-519
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: NELSON ARMANDO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.172, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.469.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.470, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-
REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ, GLORIA TERESA RAMIREZ DE VIVAS y HEYBER GARDENIA MENDEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.077.452, V.- 2.288.425 y V.- 18.207.718, en su mismo orden, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civilmente, a los fines de que cada uno reconozca el contenido y firma del Documento Privado de COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en las tres quintas partes (3/5), sobre el 50 %, del valor total, compuesto por un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la aldea Las Playitas Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de Febrero de 2017, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-
CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), el ciudadano: NELSON ARMANDO CARRERO SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, anteriormente identificados, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil, acompañado de ocho (08) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado ante este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ, GLORIA TERESA RAMIREZ DE VIVAS y HEYBER GARDENIA MENDEZ CEBALLOS, plenamente identificados y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado de COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en las tres quintas partes (3/5), sobre el 50 %, del valor total, compuesto por un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la aldea Las Playitas Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha ocho (08) de Febrero de 2017, documento privado que corre inserto en el expediente en original al folio dos (02) y su vuelto; este Despacho una vez revisado exhaustivamente las citadas documentales evidencia que dicha compra venta se consumó en los siguientes términos: Yo, NELSON ARMANDO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.446.172, domiciliado en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente, actuando en mi propio nombre y en representación de mis legítimos hermanos los ciudadanos: YOLY MARGARITA CARRERO SANCHEZ y JOSE ARISTOBULO CARRERO SANCHEZ, conforme consta en Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Número 16, Folio 47, Tomo 9, protocolo de transcripción del citado año, por medio del presente documento Declaro: Que por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, tengo recibido a mi entera y total satisfacción y que serán repartidos en proporción a nuestros derechos, le he vendido a nuestro legitimo hermano el ciudadano MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad casado, comerciante titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.077.452, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, todos los derechos y acciones que nos corresponden equivalentes a las tres quintas partes (3/5), sobre el 50%, del valor total, compuesto por un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la aldea Las Playitas Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida; Según Levantamiento Topográfico posee un área de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL LINDERO DEL FRENTE: Partiendo del punto de inicio L1 al L2, con distancia de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), colinda con vía que conduce a Verihuaca COSTADO DERECHO: Partiendo del punto L1 al L4, con una distancia de dieciocho metros (18 mts), colinda con Armando Rosales. COSTADO IZQUIERDO: Partiendo del punto L2 al L3, con una distancia de dieciocho metros (18,00 mts), colinda con Manuel Olinto Carrero Sánchez. POR EL FONDO: Partiendo del punto L3 al L4, con distancia de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts), colinda con sucesión de María Méndez, el cual presento para que sea agregado al cuaderno de comprobantes. La propiedad del inmueble descrito la hubimos por derechos y acciones así: PRIMERO: Un 10% correspondiente a cada sucesor para un total de 30%, de lo que refiere el Anexo I, Activo I de la Declaración Sucesoral de nuestra legitima madre FLOR MARIA SANCHEZ DE CARRERO, según consta en Planilla de Liquidación Fiscal expedida en Mérida en fecha 17 de noviembre de 1997, Expediente N 982/97, Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de enero de 1998, H-92 Nº 03811, y nuestra citada madre adquirió la propiedad de lo descrito en vigencia de la sociedad conyugal con su esposo Lubino Carrero, según consta en documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 01 de junio de 1939, bajo el Nº 37, Folio del 49 al 50, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y según documento de aclaratoria debidamente protocolizado en la citada oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila en fecha 28 de noviembre de 1949, bajo el N 52 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Segundo: Y yo, NELSON ARMANDO CARRERO SANCHEZ, ya identificado, adquiero el 60%, del valor inmueble, objeto de la presente negociación por compra que le hice de los derechos de gananciales y legitima de mi padre Lubino Carrero, con forme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 1998, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del citado año. Transmitimos al comprador la plena propiedad posesión y dominio sobre los derechos y acciones en el inmueble vendido, libre de gravamen y sin ninguna reserva, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas, las ya establecidas, las que por ley o titulo le correspondan o le puedan corresponder y quedamos obligados al saneamiento legal, además, se deja expresa constancia que con la presente adquisición el aquí comprador MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ plenamente identificado se hace propietario exclusivo del inmueble descrito, por haber adquirido el 90% de los derechos y acciones en la presente venta y el 10% por sus derechos hereditarios al fallecimiento de su legitima madre FLOR MARIA SANCHEZ DE CARRERO. Y yo MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ, Declaro que he contratado en los términos que expresa el presente documento, el cual acepto en todas y cada una de sus partes, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en presencia de dos testigos: Las ciudadanas: Gloria Teresa Ramírez de Vivas y Heyber Gardenia Méndez Ceballos venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, soltera la segunda, Educadora y Administradora en su orden respectivo, titulares de la cédulas de identidad números Nº V.- 2.288.425 y Nº V.- 18.207.718 y hábiles civilmente. En Bailadores a los ocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Conformes Firman.- (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En fecha once (11) de Octubre del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de COMPRA VENTA el cual introdujo el ciudadano NELSON ARMANDO CARRERO SANCHEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: XIOMARA DE LOS DOLORES CARRERO CONTRERAS, por venta privada que le hiciera al ciudadano: MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ, plenamente identificado, actuando en nombre propio y en nombre de sus legítimos hermanos los ciudadanos: YOLY MARGARITA CARRERO SANCHEZ y JOSE ARISTOBULO CARRERO SANCHEZ, ya identificados, suscrito entre las partes el día ocho (08) de Febrero de 2017, ordenándose a los requeridos a declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de las partes requeridas en la siguiente dirección: Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día lunes quince (15) de Octubre del 2018, en la persona de los ciudadanos: HEYBER GARDENIA MENDEZ CEBALLOS, MANUEL OLINTO CARRRERO SANCHEZ y GLORIA TERESA RAMIREZ DE VIVAS, antes identificados, los cuales recibieron y suscribieron la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta suscrita por Alguacil de este Tribunal impresa al vuelto del folio trece (13), como certificación de las citaciones efectuadas en constancia del recibido.-
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado. –
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos a quienes se le requirió el reconocimiento del instrumento privado ciudadanos HEYBER GARDENIA MENDEZ CEBALLOS, MANUEL OLINTO CARRRERO SANCHEZ y GLORIA TERESA RAMIREZ DE VIVAS plenamente identificados en autos, y citados como fueron tal y como consta en las boletas de citación hechas a sus nombres, que rielan del folio once (11) al folio trece (13), respectivamente, SE PRESENTARON personalmente el día quince (15) de Octubre de 2018, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal y a su vez cada uno, reconoció el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA y como suya cada uno la correspondiente firma estampada al pie del documento privado presentado, suscrito en fecha ocho (08) de Febrero de 2017, relacionado con un bien inmueble consistente en las tres quintas partes (3/5), sobre el 50 %, del valor total, compuesto por un lote de terreno, el cual es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la aldea Las Playitas Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de las respectivas actas levantadas a tal efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de fecha ocho (08) de Febrero de 2017, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano NELSON ARMANDO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.172, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y en representación sus legítimos hermanos los ciudadanos: YOLY MARGARITA CARRERO SANCHEZ y JOSE ARISTOBULO CARRERO SANCHEZ, según Poder Especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el Número 16, Folio 47, Tomo 9, protocolo de transcripción del citado año, y el ciudadano MANUEL OLINTO CARRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.077.452, y en presencia de las testigos ciudadanas: GLORIA TERESA RAMÍREZ DE VIVAS Y HEYBER GARDENIA MÉNDEZ CEBALLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: Nº V.- 2.288.425 y Nº V.- 18.207.718, respectivamente, y hábiles. ASI SE DECIDE. –
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. –
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2018-519 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.
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