TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-


208º y 159º
SENTENCIA Nº 055.-
EXPEDIENTE Nº 2018-856.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen los ciudadanos: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ y ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.897.873 y V.- 8.711.420, y civilmente hábiles, domiciliados en la Población de Bailadores domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos en este acto, la primera por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSE ANGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.957.494 y V.- 8.711.841, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.416 y 156.410; y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Mérida. –

MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL (HOMOLOGACION).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de Octubre de 2018, fue recibido por ante este Tribunal escrito de Transacción Judicial, suscrito entre los ciudadanos ROSA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ y ALBEIRO ROSALES CARRERO, debidamente asistidos en este acto, la primera por los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSE ANGEL MOLINA, y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, plenamente identificados en autos, constante de siete (07) folios útiles, y cuatro (04) anexos en doce (12) folios útiles respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 de la norma Civil Adjetiva, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo celebraron la presente Transacción Judicial de la siguiente forma:
CLÁUSULA PRIMERA: Ambas partes convenimos y ratificamos que mantuvimos una unión de hecho desde el 29 de julio del año 1986, hasta el 10 de Noviembre del año 2014, tal y como se evidencia del contenido de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dieciocho (2018), correspondiente al Expediente identificado con el Nº 8931, la cual acompañamos en copia certificada marcada con la letra “A”.-
CLÁUSULA SEGUNDA: Ambas partes hemos convenido en ratificar en parte el documento de Partición y Cesión de Bienes otorgado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Enero de 2016, quedando anotado bajo el número 11, Folio 34 al 37 Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; el cual fue homologado ante este mismo Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2016 y posteriormente registrado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Mayo de 2016, bajo el Nº 2011.147, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1173, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2016.123, en cuanto a señalar que estos fueron los únicos bienes, que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión estable anteriormente descrita, pero NO LO RATIFICAMOS en cuanto a la distribución de estos bienes, las cesiones a nuestros hijos, y las reservas de usufructo allí establecidas tal como se señalara en la cláusula siguiente. –

CLÁUSULA TERCERA: Ambas partes hemos convenido en DEJAR SIN EFECTO las cesiones realizadas en el documento anteriormente descrito, a favor de los ciudadanos: ANA KARELIS ROSALES RAMIREZ, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ y CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES RAMIREZ, identificados en autos, por cuanto la referida partición y cesión de bienes, se subsume a lo establecido a las formalidades y condiciones requeridas para las donaciones y la misma no fue aceptada conforme lo establece los artículos 1.127, 1161 y 1439, del Código Civil, así como dejamos sin efecto las reserva de usufructo allí establecidas. –

CLÁUSULA CUARTA: De mutuo acuerdo ambas partes hemos convenido en realizar concesiones y adjudicaciones sobre los bienes que adquirimos durante al vigencia de la unión estable. Los cuales identificamos de la siguiente manera: PRIMERO: Un inmueble integrado por un lote de terreno propio, con una casa propia para la habitación, ubicado en la Aldea Las Tapias, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Doce Metros (12 Mts.), colinda con la Carretera Principal de la Aldea Las Tapias; POR EL FONDO: En la medida de Doce Metros (12Mts.), colinda con terreno que es o fue de Darío Rosales; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de Treinta Metros (30 Mts.), colinda con terreno propiedad de Rosa Elena de Molina; Y POR EL COSATADO IZQUIERDO: En la medida de Treinta Metros (30 Mts.), colinda con terreno que es o fue de Darío Rosales. Dicho inmueble lo hube según consta de documento registrado ante el Registrador Público Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de diciembre de 1990, inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 111, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año y según documento de mejoras realizada a través de un préstamo concedido a través de la Ley de Política Habitacional y ejecutada la edificación de la vivienda de acuerdo con las normas establecidas en el Programa Nacional de Vivienda Nacional según Decreto Nº 2708 de fecha 18 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial en el Nº 34.139 según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 11 de Septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 29, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. SEGUNDO: Un pequeño lote de Terreno y de unas mejoras sobre el edificadas consistente en un Edificio, construido sobre vigas y columnas de cabilla vaciadas en cemento, paredes de bloques con acabado de primera, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio con enrejados de hierro, con las comodidades de un sótano con un área de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 Mts.2) de construcción , con dos habitaciones, una de ellas con baño privado, un baño general hacia el fondo, cocina y comedor integrado y un área de estacionamiento con capacidad para seis carros, una Primera Planta construida sobre la platabanda que divide el sótano, compuesta por dos locales comerciales, uno de ellos con una mezanina y un baño general con un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts.2), y el otro local comercial con un área de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 Mts.2), ubicado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (261,74 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 Mts.), colinda con la orilla interna de la acerca de la Avenida Miranda; POR EL FONDO: En la medida de Diecinueve Metros con Noventa y Cinco Centímetros (19,95 Mts.), colinda con inmueble propiedad de Nancy Ruiz Ceballos; POR EL LADO DERECHO: En la medida de Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30Mts.), colinda con la acerca interna que separa de la Calle v5; Y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En la medida de Quince Metros (15 Mts.); colinda con terreno propiedad de Rubén Darío Arellano Contreras. Este inmueble lo adquirí con dinero de mi propio peculio proveniente de actividades comerciales mías para la adquisición del terreno y la construcción de las bienhechurias, pero el documento que acredita la titularidad fue registrado ante el Registro Publico Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida a nombre de la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 07 de Abril de 2011, inserto bajo el número 211.147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.1173, y correspondiente al libro del folio real del año 2011. TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento signado con la Letra F-3-3, situado en el nivel tres del edificio “F”, que forma parte del conjunto residencial “El Rodeo”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 Mts.2), FRENTE: En parte con área de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; FONDO: Con fachada posterior del Edificio; LATERAL DERECHO: Con fachada lateral derecha del Edificio; dinero de mi propio peculio proveniente de la actividad comercial que siempre he desempeñado, pero el documento quedo registrado a nombre de la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de Abril de 2017, inserto bajo el Nº 2017.2402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.18.12.2841 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. PRIMERO: Nosotros ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ y ALBEIRO ROSALES CARRERO, plenamente identificados en autos, en este mismo acto, cedemos y adjudicamos todos los derechos y acciones, que nos corresponden sobre el referido inmueble marcado como primero reservándose usufructo al ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO única y exclusivamente sobre el referido inmueble, mientras dure su vida, a los ciudadanos ANA KARELIS ROSALES RAMIREZ, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ y CLAUDIS ALEJANDRA ROSALES RAMIREZ, identificados en autos, distribuidos en forma proporcional a cada uno de ellos, es decir, en partes iguales, hecho lo cual yo, ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, en mi condición de apoderada de las ciudadanas ANA KARELIS ROSALES RAMIREZ y CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES RAMIREZ, tal y como consta en poderes que presentamos para ser vistos y devueltos debidamente otorgados PRIMERO: por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 66, Folio 110 al 112 de los libros de autenticaciones respectivos; SEGUNDO: Por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, bajo el Nº 40, Folio 168 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del referido año, acepto la referida cesión realizada a favor de mis poderdantes. Y yo, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ, identificado en autos, acepto la cesión a mi favor. Cesión que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el referido articulo y a los efectos fiscales correspondiente, valoramos las cesiones antes descritas en la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS (50.983,00 Bs. S.), En cuanto al inmueble identificado anteriormente como segundo. Se ADJUDICA en plena propiedad y disposición al ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO. TERCERO: En cuanto al inmueble identificado anteriormente como tercero. Se ADJUDICA en plena propiedad y disposición a la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ.-

CLÁUSULA QUINTA: Ambas partes convenimos que no existen ningún otro bien inmueble o mueble dentro de la unión estable había entre ambos, ni nada que reclamáramos ni judicial ni extrajudicialmente.-
CLÁUSULA SEXTA: ambas partes convenimos en solicitar al ciudadano Juez que ordene levantar las medidas de prohibición de enajenar y grabar que pesan sobre los inmuebles antes descritos y tales efectos solicitamos se oficien al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales.-

CLÁUSULA SEPTIMA: ambas partes convenimos que la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, desistimos de la presente demanda de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y yo, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.583.289, comerciante, con domicilio en la Población de Bailadores, asistido en este acto por la Abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683, declaro que desisto de la demanda de Tercería por mi incoada, la cual corre inserta al expediente de la causa principal identificada con el Nº 2018-856.(Cursivas nuestras) –
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CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, este Tribunal ordeno agregar y Admitir el escrito de Transacción Judicial presentado, del mismo se evidenció que las partes en las presentes actuaciones llegaron de mutuo y amistoso acuerdo a transar, considera necesario quien aquí decide, y por la especial naturaleza que reviste, realizar los siguientes razonamientos jurídicos a los fines ilustrativos, valederos y/o aplicables para acciones como la que ocupa esta actividad sentenciadora. El principio legal, y por ende procesal, de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al Juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El Juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La Transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite. Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento, se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el Juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-

Es importante destacar que el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su primer aparte, “Lay ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma constitucional busca la convivencia ciudadana y paz social ante todo conflicto, la solidaridad, el bien común, la igualdad, la justicia social, la convivencia y el imperio de la ley por sobre todas las cosas (Preámbulo). De la lectura del artículo se desprende que fue la conciliación como medio alternativo de resolución de conflicto al que llegan las partes en el proceso, mediante Transacción Judicial presentada y suscrita entre las partes, la cual concluyó con la mediación ante el Juez.—

De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Artículo 88 dice “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), y por interpretación jurisprudencial del máximo Tribunal de la República los tribunales de municipio y ejecutores de medidas en los municipios donde no se hayan constituido los tribunales de justicia de paz comunal, deben conocer de las competencias atribuidas a estos, para cuyo caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal tipifica en el Articulo 2 que la justicia de paz comunal comprende el ámbito de justicia de paz, arbitraje, conciliación, mediación para preservar la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, pudiendo tomar decisiones a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, sobre la base de acuerdos por la vía conciliatoria, dialogo, mediación y compresión en aras a la armonía, paz y el buen vivir (Art 3 ejusdem).-

Los ciudadanos: ROSA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ y ALBEIRO ROSALES CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron en la Transacción Judicial presentada entre otras cosas, que han convenido en ratificar en parte el documento de Partición y Cesión de Bienes otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Enero de 2016, la cual quedo anotado bajo el número 11, Folio 34 al 37 Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; el cual fue homologado ante este mismo Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2016, y posteriormente registrado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Mayo de 2016, bajo el Nº 2011.147, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1173, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2016.123, por cuanto señalan, que esos fueron los únicos bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión estable, ya que NO LO RATIFICARON EN SU MOMENTO, asimismo, convinieron de mutuo acuerdo en dejar sin efecto las cesiones realizadas que se hicieron en el documento a favor de los ciudadanos: ANA KARELIS ROSALES RAMIREZ, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ y CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.770.561, V.- 24.583.283 y V.- 19.848.291, manifestando que la referida partición y cesión de bienes, se subsume a lo establecido a las formalidades y condiciones requeridas para las donaciones y la misma no fue aceptada conforme lo establece los artículos 1127, 1161 y 1439, del Código Civil, asimismo, manifiestan que dejan sin efecto las reserva de usufructo allí establecidas, por lo que convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en realizar concesiones y adjudicaciones sobre los bienes que adquirieron durante al vigencia de la unión estable, las cuales se invocan de fondo en la Transacción Judicial presentada ante este Tribunal.-

Así las cosas, una vez hecha la revisión exhaustiva a la Transacción Judicial y a los anexos presentados, se colige, que se trata de varios bines inmuebles cuyas características están enunciadas una a una dentro de ella, a los fines de hacer del conocimiento de la comunidad de bienes que obtuvieron ambos durante al vigencia de la unión estable que existió, y la partición legal que atañe realizar y así adjudicar a cada uno lo correspondiente en virtud a su mutuo y amistoso acuerdo, siendo esto un derecho subsiguiente al quedar disuelto el vinculo, y en vista de que lo solicitado esta ajustado a derecho, es válido decir que se encuentra enmarcado en los requerimientos de Ley, y de ello se evidencia que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal, tal y como lo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Julio de 2018, a tales efectos se evidencia que los ciudadanos ROSA ELENA RAMIREZ y ALBEIRO ROSALES CARRERO, antes identificados a la presente fecha ya están separados, y los bienes inmuebles identificados en la Transacción Judicial presentada, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha liquidación se realiza según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la distribución de los bienes, observa este jurisdicente que la transacción realizada no es contraria a derecho y que las partes poseen la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el Tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo, en virtud de las disposiciones transcritas y a la doctrina expresada, de la revisión realizada se constató que las partes tienen capacidad para disponer de los objetos sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos SE HOMOLOGA el acuerdo al cual llegaron las partes mediante Transacción Judicial presentada ante este Tribunal en fecha once (11) de Octubre de 2018, en consecuencia se le da el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se deja sin efecto las cesiones realizadas en el documento otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Enero de 2016, quedando anotado bajo el número 11, Folio 34 al 37 Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; el cual fue homologado ante este mismo Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2016 y posteriormente registrado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Mayo de 2016, bajo el Nº 2011.147, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.1173, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2016.123, a favor de los ciudadanos: ANA KARELIS ROSALES RAMIREZ, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ y CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.770.561, V.- 24.583.283 y V.- 19.848.291, así como las reservas de usufructo en ellos contenidas. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara desistida la demanda de nulidad de documento de partición y cesión de bienes, incoada por la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.873, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: JOSE ANGEL MOLINA y JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.711.841 y V.- 7.957.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.410, en contra del ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.711.420, domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se declara desistida la demanda de Tercería, la cual corre inserta en cuaderno separado a la demanda principal, interpuesta por el ciudadano: FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 24.583.289, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.873, domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se les adjudica única y exclusivamente a los ciudadanos: ANA KARELIS ROSALES RAMIREZ, FERNANDO JOSE ROSALES RAMIREZ y CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 17.770.561, V.- 24.583.283 y V.- 19.848.291, todos los derechos y acciones, de Un (01) inmueble integrado por UN LOTE DE TERRENO PROPIO, CON UNA CASA DE HABITACIÓN, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, marcado en el escrito de Transacción Judicial como el particular primero, reservándose el usufructo del inmueble antes mencionado al ciudadano ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.711.420, mientras dure su vida. ASI SE DECIDE. –

SEXTO: Se adjudica única y exclusivamente al ciudadano: ALBEIRO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.711.420, Un (01) LOTE DE TERRENO y unas mejoras sobre el edificadas consistente en UN (01) EDIFICIO, el cual fue registrado por ante el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de Abril de 2011, inserto bajo el número 211.147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.1173 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, marcado en el escrito de Transacción Judicial como el particular segundo, el cual esta ubicado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE-

SÉPTIMO: Se adjudica única y exclusivamente a la ciudadana: ROSA ELENA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 10.897.873, Un (01) inmueble constituido por UN (01) APARTAMENTO signado con la letra F-3-3, nivel 3, del Edificio “F”, que forma parte del Conjunto Residencial EL RODEO, ubicado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcado en el escrito de Transacción Judicial como el particular tercero, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco 05 de Abril de 2017, inserto bajo el Nº 2017.2402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.18.12.2841 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017. ASÍ SE DECIDE. –

OCTAVO: Se acuerda Notificar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales, en los bienes inmuebles, enunciados en las cláusulas tercera y cuarta del escrito de Transacción Judicial presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de Octubre de 2018. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

DECIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.

LA SECRETARIA TITULAR:
ABG. CONSUELO RONDON.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-
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LA SECRETARIA.