REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-

208º y 159º

SENTENCIA Nº 056
EXPEDIENTE Nº 2018-489

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES


PARTE SOLICITANTE: ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.142, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, y del mismo domicilio.-



PARTE REQUERIDA: ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.087, domiciliado en la aldea Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-


CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DE LA SOLICITUD


En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), la ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.142, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, y del mismo domicilio, presentó ante este Tribunal constante de un (01) folio útil, acompañada de trece (13) anexos respectivamente, solicitud de ENTREGA DE COSA DETERMINADA, que se desglosa en los siguiente términos: “Solicitó se notificara al ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, anteriormente identificado, a los efectos de que reciba una serie de objetos y enseres de su propiedad que se encuentran depositados en un bien inmueble consistente en una habitación ubicada en la Aldea Bodoque, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual me pertenece según consta en el documento en el documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de losa Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2017, inscrito bajo el número 30; Folio 118; Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de ese año, cuya desocupación requiero con urgencia por asuntos de mi propio interés”. Asimismo, en lo sucesivo indica que los enseres que le pertenecen al ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, son: “Una 01 escoba para barrer; Dos (02) troncos de madera; Diecinueve (19) cestas plásticas (14 de color amarillo; 02 azules; 02 verdes y una roja); Una (01) cesta plástica para ropa; Un (01) cuchillo; Un (01) casco; Dos (02) paquetes de vasos plásticos; Una tabla de madera; Un (01) pote o balde plástico; Un (01) costal con una cobija; de cuya existencia y ubicación ya se dejo plena constancia mediante Inspección Judicial practicada en fecha 05 de junio de 2018 y cuyas actuaciones originales consigno anexas al presente solicitud”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-


En fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil Dieciocho (2018), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de ENTREGA DE COSA DETERMINADA, ordenándose al requerido ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, plenamente identificado, para que proceda a tomar las cosas o enseres del bien inmueble donde se encuentran depositados; haciéndole saber que hecho este requerimiento, si no toma la cosa, la parte solicitante podrá hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar; y de conformidad a lo establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió, un lapso de tres (03) días de de Despacho contados a partir de que conste en autos agregada la Boleta de su Notificación a fin de exponer las razones y alegatos que considere convenientes, vencido dicho lapso, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes, expirado el lapso, el Tribunal decidirá dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.-

CAPITULO TERCERO
DE LA NOTIFICACIÓN

En fecha seis (06) de Julio del corriente año 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia en el acta inserta al folio quince (15), que en dos (02) oportunidades a las diez (10) de la mañana, se presentó en la Aldea Bodoque, casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, aseverando que la primera vez que se presentó en la referida dirección fue el día veinticinco (25) de Junio de 2018, donde fue atendido por el ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, anteriormente identificado, quien se negó a recibir la Boleta de Notificación hecha en su nombre, manifestando que el mismo vendría al Tribunal a darse por citado, y en la segunda oportunidad el día viernes seis (06) de Julio de 2018, llegando al lugar antes descrito, encontrando a la ciudadana DAMIANA SALAS, luego de identificarse como el Alguacil Titular del Tribunal, y manifestarle el motivo de la comparecencia en la dirección, la ciudadana manifestó que la persona a notificar era su hijo, que ella recibe la boleta en su nombre con sus recaudos pero se negó a suscribir la misma, la cual se agregó a la solicitud en fecha seis (06) de Julio de dos mil dieciocho (2018) en constancia de recibido. En fecha trece de Julio de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo en sesión de fecha tres (03) de Abril de 2018, mediante Oficio número TSJ-CJ-N0564-2018, Juez Provisorio para que tome posesión del cargo en este Tribunal, el cual se avocó a la causa en fecha trece (13) de Julio de 2018, siendo notificada la parte accionante del nombramiento en la misma fecha, a las 03:00 p. m., de la tarde, a los fines de darle continuidad al procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, analizada la presente solicitud observó este Tribunal que el requerido ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, plenamente identificado, no ha sido plenamente notificado de la exigencia hecha por la parte accionante, en virtud de ello procedió, este Despacho en libarle Cartel de Citación, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea fijada por la Secretaria de este Tribunal, en su morada, oficina o negocio, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a lo requerido, el cual

fue fijado en su residencia por la Secretaria Titular de este Tribunal en fecha tres (03) de Octubre de 2018.-

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
El Titulo II, del Capitulo I del Código Civil, establece la Propiedad y sus Disposiciones Generales. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin tener limitación alguna para el disfrute de la misma, siendo que la misma se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona bien sea natural o jurídica, el Artículo 545 del Código Civil nos indica: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas den la Ley.” Asimismo, la referida Ley reseña en su articulado una serie de condiciones, deberes y derechos que deben cumplirse íntegramente a los fines de no perjudicar a las partes ante cualquier convencimiento o contratación, bien sea por vía pública o vía privada sobre cualquier bien que sea o no de su propiedad, así como hacer valer los deberes y derechos ante terceros para garantizar el bien que tengan como reconocido. Los Artículos 547 y 548 del referido Código Civil indican:
Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su cosa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detenedor. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). –

Es preciso resaltar al Autor Dr. PEDRO PINEDA LEON, en su obra LECCIONES ELEMENTALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO III y IV, segunda edición, el cual nos señala: “La propiedad integra la plenitud de un derecho y la determina el Jus utendi, fruendi y abutendi; sin embargo, el propietario puede llegar a perder algunos de estos atributos pero utilizando las acciones que el ordenamiento jurídico pone en sus manos, la voluntad de la Ley se le restablece sin menoscabo de ningún género. Por eso la propiedad de una cosa es un derecho real y lleva ingénita la pretensión realizable de perseguirla donde quiera que se encuentre, no empleando vías de hechos sino recurriendo al estado por medio de la “acción”, para el restablecimiento el orden jurídico que disciplina su derecho y aparece alterado. Esta acción es la de reivindicación”. (Negritas y cursivas nuestras). –

De lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que existen medios para contraer cualquier obligación sobre algún bien mueble o inmueble, entre ellos se puede resaltar El Contrato, el cual no es más que un acuerdo entre dos o más personas, y el mismo recae en objetos o cosas tangibles, cuyo carácter propio consiste en fundar obligaciones. La doctrina enseña que los contratos bilaterales, donde dos o más contratantes se obligan recíprocamente entre ellos se denominan también sinalagmáticos; entre los acuerdos contractuales existe Los Contratos de Arrendamiento de Cosas, siendo este un convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquella durante tiempo determinado, pudiendo celebrarse el mismo de palabra o por escrito, el cual puede ser sometido al reconocimiento público ante la autoridad competente en caso de cualquier procedimiento.-

Analizando exhaustivamente las actuaciones que componen la solicitud, este Despacho evidenció que el ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS plenamente identificado, tomo desde su inicio una conducta que no lo favoreció en el proceso, por cuanto no se presentó ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno, citado efectivamente como fue, ante este órgano judicial, a los fines de dar contestación sobre los hechos que versa la solicitud cabeza de autos, la cual fue incoada en su contra por la ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA anteriormente identificada, asimismo, vencido el lapso de comparecencia previa citación hecha por la Secretaria Titular de este Tribunal, se constató que el prenombrado ciudadano no promovió prueba alguna a los fines de ejercer su derecho a la defensa, el cual esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y de acuerdo a la ley opera el supuesto de la confección ficta del hecho que se le atribuye, quedando al margen de la Ley y creando credibilidad sobre lo explanado en la solicitud por no ser contraria a derecho. El Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil estable: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362… (0missis)…” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La confesión ficta de acuerdo a la norma aludida se da en el supuesto que el demandado no contestare la demanda, o simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado y el Juez decidirá lo conducente siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto el Juez en el supuesto de confesión ficta, debe entrar a analizar lo solicitado y de acuerdo a ello decidir de conformidad a la ley, es decir, el supuesto de la confesión ficta no se basta por sí solo para declarar con lugar una acción. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda genera lo que en la doctrina se llama la contumacia o el juzgamiento en rebeldía, para lo cual el juicio seguirá su curso sin la presencia del demandado siempre y cuando fuere legalmente citado.-


Se puede no contestar la demanda y no necesariamente se da la confesión ficta, pues el demandado aún puede concurrir al lapso probatorio y promover y evacuar alguna prueba que lo favoreciere para desvirtuar las afirmaciones del demandante, es decir, hasta después de finalizado el lapso para contestar la demanda posee un condición iuris tantum, puesto que admite prueba en contrario y si el demandado prueba algo que le favorezca, entonces, quedará desvirtuada esa presunción iuris tantum de confesión. Si no probase nada que lo favoreciese, entonces, operará la confesión ficta, y adquirirá la categoría de una presunción iuris et de iure, es decir, que dicha confesión ficta no comporta un valor absoluto si no cumple con lo predicho.-

En ese mismo orden de ideas el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere promovida antes de su vencimiento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la citada disposición una vez más se ratifica la figura de la confesión ficta, y al igual que en el artículo 887 ejusdem, debe el demandado quedar confeso tanto por la no contestación a la demanda como por no probar nada que le favoreciere dentro del lapso probatorio, solo bajo estos dos supuestos y de la revisión minuciosa de la acción por el juez para corroborar que la misma no es contraria a derecho puede declararse la confesión ficta.-
Así las cosas, se evidenció de las actas y autos insertos en la solicitud que no existe contrato de arrendamiento público o privado que hayan celebrado las partes, y que legalice alguna obligación que hayan contraído, y en cierto modo ilustre a este Despacho para poder fundamentar su decisión a los efectos de declararse competente o no en cuanto a la materia, por lo que se evidencia que el referido ciudadano esta ocupando un bien inmueble que no le pertenece, ya que es propiedad exclusiva de la ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA anteriormente identificada, según consta en documento protocolizado en la Ofician de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el número 30, Folio 118, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de ese año, el cual corre inserto en copia fotostática simple en la solicitud del folio tres (03) al folio nueve (09) con sus respectivos vueltos. En la Inspección Judicial consignada conjuntamente con al solicitud, la cual se desarrolló en la residencia de la ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA, ubicada en la Aldea Bodoque jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, previa constitución del Tribunal, en fecha cinco (05) de Junio de 2018, dejaron constancia en el particular segundo que el bien inmueble proferido es propiedad de la ciudadana antes descrita, y a su vez en el particular tercero, de igual modo dejaron constancia de los enceres y objetos que se encuentran almacenados dentro de la propiedad, sobre los cuales reposa la desocupación requerida, enunciados detalladamente en el mismo particular de la siguiente forma: Omissis “…1.- Una (01) escoba para barrer pisos; 2.- Un (01) peso; 3.- Tres (03) gabinetes, mostrador de madera y vidrio (dos pequeños y uno mas grande); 04.- Dos (02) troncos de madera; 5.- Una (01)nevera color blanco; 6.- diecinueve (19) cestas plásticas, (14 de color amarillo; 02 azules; 02 verdes y 01 roja); 7.- Una (01) cesta plástica para ropa; 8.- Un (01) cuchillo; 9.- Un (01) casco;10.- Una (01) banca de madera; 11.- Dos (02) paquetes de vasos plásticos; 12.- Una (01) tabla de madera; 13; Un (01) pote o balde plástico; 14.- cuatro (04) estantes construidos en tubo estructural metálico (01 estante grande y 3 son pequeños); 15.- Un (01) refrigerador con la marca de Coca Cola; 16.- Un (01) costal con una cobija; 17.- Una (01) talla decorativa de madera y 18.- Algunas cajas plásticas de chimo vacías. Por la información solicitada por la propietaria del inmueble, quien exhibió la factura correspondiente número 008332, de fecha 05 de Marzo de 2007, expedida por “Almacén y Mueblería RIMA”, anexando copia fotostática de la misma, el Tribunal hace constar que la nevera color blanca descrita anteriormente pertenece a su hijo el ciudadano LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad número V.- 13.229.547. El Tribunal hace constar que la habitación donde se encuentra ubicados los enceres numerados y descritos, esta en malas condiciones de mantenimiento, sin luz eléctrica y con clara evidencia de carente mantenimiento y falta de limpieza desde hace mucho tiempo. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

De lo antes expuesto se concluye: En relación a todo lo alegado y probado en autos, resulta pertinente para este Tribunal a los fines de resguardar los objetos y/o enseres que se encuentran dentro del bien inmueble enunciado, y a su vez la reclamante pueda recuperar la cosa para su uso y goce; designar y juramentar un depositario judicial necesario, para desocupar el inmueble, de conformidad a lo establecido el artículo 1749 del Código Civil: “El deposito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”; enlazado con lo dispuesto en el articulo 1751 ejusdem: “El deposito propiamente dicho es un contrato gratuito salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosa mueble”… (Negritas y cursivas nuestras).-

El Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, pagina, reseña: El deposito judicial, si bien no es definido por el Código Civil, conforme al contenido del articulo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial puede que es el acto mediante el Juez en ejecución de una medida preventiva o ejecutiva, hace entrega o coloca en posesión de los bienes o derechos objetos del secuestro, embargo, ocupación o comisión a un depositario legalmente autorizado o designado por él, confiándoselos para su guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo, con la obligación de devolverlos a quien el mismo tribunal autorice. La diferencia fundamental entre el depósito propiamente dicho y el depósito judicial radica en que mientras el primero es producto del acuerdo de voluntades de las partes, el segundo produce como consecuencia de una decisión judicial. (Cursivas propias del Tribunal).-

En conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1752 del Código Civil, en el presente caso se hace necesario el depósito visto que el ciudadano DENIER DAVID MORALES SALAS, plenamente identificado, no dio contestación a la solicitud ni promovió pruebas que le favorecieran en el lapso concedido, en consecuencia, resulta, obligatorio para este Tribunal ordenar la desocupación del inmueble y la designación y juramentación de un depositario judicial necesario para el cuido y resguardo de los bienes y/o enseres que se encuentren en el inmueble propiedad de la ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA, el cual esta ubicado en la Aldea Bodoque jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO QUINTO
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ENTREGA DE COSAS DETERMINADAS incoada por la ciudadana: HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.084.142, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, y del mismo domicilio. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara la confesión ficta del ciudadano: DENIER DAVID MORALES SALAS, identificado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la desocupación del bien inmueble y se ordena la designación de un depositario judicial provisional y necesario, y una vez juramentado previo inventario de los bienes muebles, será el encargado de custodiar y resguardar los objetos y/o enseres, que se encuentran en el bien inmueble propiedad de la ciudadana HERENIA ESPERANZA PEREIRA DE MOLINA, identificada. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--



LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN