Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).-
208º y 159º

Sentencia Nº S-019-2018.-
Solicitud Nº 2017-072.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto ha lugar en derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2017-072 en el Libro de Solicitudes.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cedulas de identidad Nº V-15.694.019, V-18.579.373 y V-20.396.436, domiciliados en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, con domicilio procesal en la Calle 2, entre carreras 10 y 11, Nº 10-22 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, provistos de las cédulas de identidad Nº V-11.042.686 y V-10.283.973, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un documento privado suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), según el cual los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, por una parte y en su carácter de arrendatarios; y por la otra parte los ciudadanos ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, en su carácter de arrendadores ya identificados, declaran dar por terminada la relación arrendaticia que existe entre ellos, referente a un local apto para comercio, donde funciona un fondo de comercio que gira bajo la razón social: “INVERSIONES BRIANNTHALIS” de WILMER PACHECO, por encontrarse corriendo la prorroga que de forma verbal convinieron para desocupar el inmueble.-

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de reconocimiento de contenido y firma, que corre inserto al folio uno (01); SEGUNDO: Copia Certificada por la Secretaría del Tribunal del Documento privado de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), que fue desglosado en su original para ser agregado en la Causa llevada por ante este mismo Juzgado signada con el alfanumérico C-2018-001, folio dos (02); TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, las cuales fueron confrontadas con sus originales para su vista y devolución en la oportunidad procesal correspondiente, folio tres (03).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DACTILAR DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, todos plenamente identificados, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-072 de la nomenclatura interna llevada en éste Tribunal, mediante auto que riela al folio cuatro (04) y que tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, identificados, quienes suscriben el documento privado objeto de reconocimiento en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para fines legales que nos interesan, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, solicitamos formalmente se sirva este digno Tribunal citar a los ciudadanos WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ…(Omissis)… a fin que reconozca en su contenido y firma documento privado, el cual en este mismo acto presentamos para su reconocimiento, marcado con letra “A”. (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto). El solicitante fundamenta la acción en el Artículo 1.364 del Código Civil.-

CARTEL ÚNICO

El diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS

En el auto de admisión de la solicitud de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, identificados, en su condición de arrendatarios y quienes firman y suscriben el documento privado, la cual NO pudo ser practicada por el Alguacil Titular del Tribunal según consta al folio seis (06) y su vto.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones y diferido según auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) que riela al folio catorce (14), antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones:-

PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado de este Tribunal, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-

En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal, en todo caso, declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento y la misma desconoce el documento, o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del Artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

El Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que los ciudadanos a quienes se le solicitó el reconocimiento los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, identificados, no fueron efectivamente citados, sin embargo, consta en la incidencia de cuestiones previas al expediente civil signado con el alfanumérico C-2018-001, copia simple y original del documento privado del cual se pide el reconocimiento, donde fue promovido como prueba quedando reconocido en la interlocutoria, cuya sentencia se encuentra anexa de los folios nueve (09) al trece (13) ambos inclusive y con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones, la cual por razones de método se trascribe parcialmente.-

“PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.- El treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, identificado, estando dentro de la oportunidad procesal, mediante escrito procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas y publicadas el primero (01) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Escrito y sus anexos que riela de los folios sesenta y seis (66) al setenta y nueve (79) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra.”
“PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de copia simple de documento privado anexo a la demanda, que riela al folio veintisiete (27), causa signada con el numero C-2018-001, donde acuerdan los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados en autos, donde declaran que se está corriendo la prorroga legal para ser efectiva la entrega del bien inmueble y se determina el canon de arrendamiento. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión es por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) y no por la que pretenden hace valer en la solicitud signada bajo el Nº 2018-454, agregada en copia simple, donde se prueba que la cantidad que se pretendía depositar no fue la acordada en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2017, dejando en evidencia que presentan una morosidad en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso.”
“SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de documento privado que se encuentra en la solicitud Nº 2017-072 que cursa ante este tribunal, para lo cual solicita el desglose a los fines de ser agregado a las actuaciones en virtud del principio de notoriedad judicial. Alega la parte que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los demandados tenían conocimiento y por ello celebraron un contrato con los demandantes en su condición de nuevos arrendadores y propietarios, para entregarles en el terminó de un año a partir de la fecha de la firma, acordándose también el pago de arrendamiento, de igual manera pretenden demostrar la morosidad y falta de pago de los meses Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso. Folio sesenta y ocho (68)…”…(Omissis…)…
“ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.- De las pruebas que rielan al expediente y que forman parte de la incidencia en cuestiones previas por parte de los demandantes encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de copia simple de documento privado anexo a la demanda, que riela al folio veintisiete (27), causa signada con el numero C-2018-001, donde acuerdan los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados en autos, donde declaran que se está corriendo la prorroga legal para ser efectiva la entrega del bien inmueble y se determina el canon de arrendamiento. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión es por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00) y no por la que pretenden hace valer en la solicitud signada bajo el Nº 2018-454, agregada en copia simple, donde se prueba que la cantidad que se pretendía depositar no fue la acordada en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2017, dejando en evidencia que presentan una morosidad en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso; SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito probatorio de documento privado que se encuentra en la solicitud Nº 2017-072 que cursa ante este tribunal, para lo cual solicita el desglose a los fines de ser agregado a las actuaciones en virtud del principio de notoriedad judicial. Alega la parte que la necesidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los demandados tenían conocimiento y por ello celebraron un contrato con los demandantes en su condición de nuevos arrendadores y propietarios, para entregarles en el terminó de un año a partir de la fecha de la firma, acordándose también el pago de arrendamiento, de igual manera pretenden demostrar la morosidad y falta de pago de los meses Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso. Folio sesenta y ocho (68)”…(Omissis)…
“DECISIÓN. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA. EN COMSECUENCIA”…(Omissis)…-
“Segundo: Se ordena por Secretaría agregar copia certificada del presente dispositivo a la solicitud que por reconocimiento de contenido y firma, cursa ante este Tribunal signada con el Nº 2017-072, para fines de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE”.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y subrayado del Texto).-

De igual manera, el día tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018); y según consta en acta inserta al folio ciento veintisiete (127) y su vuelto del Expediente Nº C-2018-001, se celebró la Audiencia Preliminar en el juicio que por la vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil se tramita; y en la que las partes, de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento amistoso y la consiguiente resolución pacífica del conflicto; acta que a continuación se transcribe textualmente:

“En horas de despacho del día de hoy miércoles tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), día y hora de despacho fijado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la práctica de la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de desalojo de local comercial que por el procedimiento oral se tramita en este mismo Juzgado; incoado por los ciudadanos Ana María Méndez Aranda y José Gregorio Méndez Aranda, en contra de los ciudadanos Wilmer Alexander Pacheco Abreu y Yipssy Teomir Palacios Díaz, todos ellos plenamente identificados en los autos; Habiéndose constatado la presencia de las partes en la sede del Tribunal, los ciudadanos Ana María Méndez Aranda y José Gregorio Méndez Aranda, estando representados y/o asistidos en este mismo acto por el abogado y apoderado judicial Jesús Manuel Pernía Belandria, por una parte; y por la otra parte, los ciudadanos Wilmer Alexander Pacheco Abreu y Yipssy Teomir Palacios Díaz, estando representados y/o asistidos en este mismo acto por la abogada y apoderada judicial María Inmaculada Ramírez Vergara, todos plenamente identificados en las actuaciones del expediente Nº C-2018-001, se da inicio al acto, para lo cual el ciudadano Juez Titular del abogado Álvaro Acedo Rondón, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la resolución pacífica del conflicto; asimismo el Tribunal hace la aclaratoria que la presente audiencia tiene como finalidad fijar los límites de la controversia, para lo cual las partes deberán expresar si convienen en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Habiendo establecido lo anterior, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, los ciudadanos Ana María Méndez Aranda y José Gregorio Méndez Aranda, estando representados y/o asistidos en este mismo acto por el abogado y apoderado judicial Jesús Manuel Pernía Belandria, quien concedido como le fue expuso: “Visto que el ciudadano Juez insta a las partes a la resolución pacífica del conflicto conforme a la Ley, pido a la parte demandada llegar a un acuerdo, de manera que nosotros como parte demandante en la presente causa concedemos un plazo de diez (10) meses contados a partir de la presente fecha para que la parte demandada desaloje el bien inmueble y haga entrega del mismo. Es todo.” No expuso más.- A continuación se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, los ciudadanos Wilmer Alexander Pacheco Abreu y Yipssy Teomir Palacios Díaz, estando representados y/o asistidos en este mismo acto por la abogada y apoderada judicial María Inmaculada Ramírez Vergara, plenamente identificados, quien expuso: “Oído como lo fue la propuesta expresada por la parte actora el mismo se acepta y en consecuencia para el término establecido anteriormente se entregará el bien inmueble libre de cosas. Es todo.” No expuso más.- En este estado y visto el acuerdo al cual llegaron las partes en la presente audiencia preliminar y de la revisión de las exposiciones legales que rigen tanto la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso comercial; el Código de Procedimiento Civil y como máxima legal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que con lo convenido entre las partes no se vulneran los derechos establecidos en los textos legales aludidos y que ha mantenido a las partes en el uso de sus derechos y facultades; pero fundamentalmente a coadyuvado a que las mismas lleguen a un acuerdo en base a la conciliación, mediación y cualquier otro medio alternativo para la resolución del conflicto de conformidad a los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257 del Código de Procedimiento Civil y 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, por no ser contrario a la Ley, este Tribunal, por auto separado y dentro del plazo de tres (03) días de despacho, de conformidad al artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil vigente, dictará el dispositivo sentencial correspondiente en el cual se impartirá el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. Es todo. Finalmente, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30am) este Tribunal da por concluido el acto, se levantó y se leyó el acta a la cual no hubo oposición, errores, ni enmendaduras y conformes firman.- (Negritas y cursivas del Tribunal)

En consecuencia, y por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, declaran dar por terminada la relación arrendaticia que existe entre ellos, referente a un local apto para comercio, donde funciona un fondo de comercio que gira bajo la razón social: “INVERSIONES BRIANNTHALIS” de WILMER PACHECO, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente solicitud, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -

PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO y FIRMA el documento privado de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificados, domiciliados todos en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR:

ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


El SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-


En esta misma fecha se publicó la sentencia Nº S-019-2018 siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm) y se agregó a la solicitud Nº 2017-072.-


EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.-