Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018).-


208º y 159º

Sentencia Nº S-020-2018.-
Causa Nº C-2018-001.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: Aparecen como demandantes los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos V-15.694.019, V-18.579.373 y V-20.396.436, respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 15.994, domiciliado en Bailadores, casa Nº 4-90 de la calle 11 del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificada, a quien representa sin poder de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como comuneros por la referida condueña en los asuntos de la presente comunidad jurídica, constituido el precitado abogado como apoderado judicial según consta en poder consignado y agregado efectivamente al expediente de los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive con sus vueltos.-

DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-11.042.686 y V-10.283.973, respectivamente, domiciliados en la Calle “Los Novios”, Casa S/N del Sector Los Barbechos de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.325, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.831, civil y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibido en éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de ley efectuado por ante el Tribunal distribuidor respectivo, DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos: ANA MARÍA MÉNDEZ ARANDA, JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ ARANDA y ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, asistidos por el abogado: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana: ANA GABRIELA MÉNDEZ ARANDA, identificada, a quien representa sin poder de conformidad al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como comuneros por la referida condueña en los asuntos de la presente comunidad jurídica, todos plenamente identificados. Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº C-2018-001, en el Libro de Causas llevado por el Tribunal en cuanto ha lugar en derecho refiere, contentiva de veintisiete (27) folios utilizados, que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la Ley, mediante el cual la parte demandante manifiesta entre otras cosas haberle dado en arrendamiento al ciudadano: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, identificado, un LOCAL COMERCIAL ubicado en la Carrera 5 con calle 18, Nº 8-3, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para ser utilizado única u exclusivamente para el funcionamiento del fondo comercial que gira bajo la razón social “INVERSIONES BRIANNTHALIS” del antes mencionado, alegando que celebraron un convenio privado con el arrendatario, quienes manifestaron voluntariamente ambas partes dar por terminada la relación arrendaticia por encontrarse corriendo la prorroga legal fijando fecha para su entrega, de igual manera manifiestan los demandantes estar vencido el contrato, adicional el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento, por tanto se constituye una de las causales de desalojo, y en consecuencia solicita:

“Por las razones antes expuestas, acudo a su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y su esposa YIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ... (Omissis)... para que convenga o a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente:”
“PRIMERO: En el desalojo del local comercial de nuestra propiedad y de nuestra representada ubicado en la carrera 5 con calle 18 Nº 8-3 de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde funciona el Fondo de Comercio que gira bajo la razón social “INVERSIONES BRIANNTHALIS” de WILMER PACHECO, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.”
“SEGUNDO: En pagarnos a nuestra representada y a nosotros la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) por conceptos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil diecisiete, enero, febrero, marzo y abril del corriente año dos mil dieciocho, a razón de CUYARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) cada mes. Igualmente nos paguen los cánones que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capítulo I.”
“TERCERO: Pedimos que la parte DEMANDADA sea condenada a pagar las costas procesales.”
“CUARTO: Pedimos expresamente la indexación de la cantidad demanda al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del texto).

Consta anexo a la demanda las pruebas documentales a que refiere el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de los folios once (11) al veintisiete (27) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CARTEL UNICO

El día dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la DEMANDA DE DESALOJO se presentará y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud, folio veintinueve (29).-

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

El día siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), el Alguacil Titular del Tribunal dio cuenta de haber citado a la parte demandada en fecha seis (06), de junio del año dos mil dieciocho (2.018), siendo agregada el doce (12) de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Actuaciones que rielan de los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, estando asistido por la abogada: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.831, civil y jurídicamente hábil, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal promovió cuestiones previas, de igual manera consignó las pruebas documentales a que refiere el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive.-

CONTRADICCIÓN CUESTIÓN PREVIA

La parte demandante por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, el abogado: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, plenamente identificado, de conformidad al Ordinal 3º del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil contradijo la cuestión previa, con los fundamentos y razonamientos en el escrito presentados. Folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, ciudadano: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU, asistido por la abogada: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.831, civil y jurídicamente hábil, ambos plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal mediante escrito procedieron a promover pruebas de conformidad al Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Folio del sesenta y cinco (65). De igual manera la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, identificado, presentó escrito de pruebas en la incidencia. Folios del sesenta y seis (66) al setenta y nueve (79), las cuales fueron evacuadas por el Tribunal en la oportunidad procesal a que refiere el precitado artículo.-

PRESENTACIÓN DE ESCRITOS

La parte demandada, los ciudadanos: WILMER ALEXANDER PACHECO ABREU y JIPSSY TEOMIR PALACIOS DIAZ, estando asistidos por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.831, civil y jurídicamente hábiles, todos plenamente identificados, presentaron escritos con sus anexos los cuales fueron agregados en las oportunidades procesales que indica la ley adjetiva y que rielan de los folios ochenta y seis (86) vto., ochenta y siete (87) vto., ochenta y ocho, ochenta y nueve (89), noventa (90) al ciento ocho (108) ciento nueve (109), ciento diez (110), ciento diecisiete (117) vto., ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) vto., ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122) vto., ciento veintitrés (123) vto., ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) vto., y ciento veintiséis (126) vto.-

DECISIÓN CUESTIÓN PREVIA

El Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el Primer Aparte del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la cuestión previa presentada. Actuaciones que rielan de los folios ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

El Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el Primer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, celebró Audiencia Preliminar en la cual, las partes de mutuo y amistoso acuerdo, transaron poniendo fin al juicio; Audiencia de la cual se levantó acta que consta al folio ciento veintisiete (127) vto del expediente.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Si bien las partes en las presentes actuaciones llegaron de mutuo y amistoso acuerdo a transar, considera necesario quien aquí decide, tal cual fue plasmado en la Audiencia Preliminar por el Tribunal y por la especial naturaleza que reviste, realizar los siguientes razonamientos jurídicos a los fines ilustrativos, valederos y/o aplicables para acciones como la que ocupa esta actividad sentenciadora. El principio legal, y por ende procesal, de la verdad se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), según el cual, el Juzgador no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la solicitud-demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. ACERCAR LA JUSTICIA A LA REALIDAD, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas, Cursivas, Mayúscula y Subrayado del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y lo otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o minus petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, en el que el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención a sí los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el Articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite. Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-

El Artículo 3 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expone: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La novísima ley establece la irrenunciabilidad de los derechos en ella establecidos, en ese sentido da un orden publico normativo claro, el cual no puede ser subvertido por los tribunales a los cuales incumbe su conocimiento así como a las partes sujetas a ella. La ley procura un equilibrio entre las partes por ende la igualdad ante la ley. Cabe decir que el juez debe aplicar con preeminencia los derechos contemplados en la citada ley, de tal manera que cualquier transacción que altere, modifique, vulnere o viole las disposiciones establecida en la ut supra ley, aún cuando sea de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes en conflicto, es contrario a la ley e improponible en sede judicial, y el juez debe obligatoriamente pronunciarse al respecto.-

Dicho lo anterior el artículo 40 eiusdem establece: “Son causales de desalojo: Que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la revisión minuciosa de las actuaciones se colige específicamente de los elementos probatorios traídos a juicio, que existió un acuerdo previo entre las partes para el uso de la respectiva prorroga legal contemplada en la ley y visto el acuerdo al cual llegaron en la audiencia preliminar, necesario fue revisar lo transado de acuerdo a las disposiciones legales, de allí que este tribunal no encuentra violación alguna de disposiciones legales, más aún como fue destacado el especial interés que reviste la materia, por ello resulta obligatorio para el tribunal homologarlo. Así se decide.-

Es importante destacar que el tribunal exhortó a las partes en la audiencia preliminar a la resolución pacífica del conflicto de conformidad al Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa en su primer aparte, “Lay ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma constitucional busca la convivencia ciudadana y paz social ante todo conflicto, la solidaridad, el bien común, igual, la justicia social, la convivencia y el imperio de la ley por sobre todas las cosas (Preámbulo). El Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil reza: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la lectura del artículo se desprende que es la convención o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por intersección, procura o mediación del juez.

De igual manera la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el Artículo 88 dice “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal) y por interpretación jurisprudencial del máximo tribunal de la República los tribunales de municipio y ejecutores de medidas en los municipios donde no se hayan constituido los tribunales de justicia de paz comunal, deben conocer de las competencias atribuidas a estos, para cuyo caso la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal tipifica en el Articulo 2 que la justicia de paz comunal comprende el ámbito de justicia de paz, arbitraje, conciliación, mediación para preservar la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, pudiendo tomar decisiones a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, sobre la base de acuerdos por la vía conciliatoria, dialogo, mediación y compresión en aras a la armonía, paz y el buen vivir (Art 3 eiusdem).-

Siendo las cosas así, observa este jurisdicente que la transacción realizada no es contraria a derecho y que las partes poseen la legitimación y la capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-

En virtud de las disposiciones transcritas, doctrina y de la revisión de la solicitud se constata que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre lo cual versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 del Código Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.-

PRIMERO: POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS SE HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CONSECUENCIA SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Bailadores, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-


La Secretaria Accidental:

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres horas y Veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se agregó a la demanda Nº C-2018-001, y se dejó copia certificada para el archivo.


La Secretaria Accidental,

Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.