REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008748
ASUNTO : LP01-P-2016-008748
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día ocho del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (08/10/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24-03-1998, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.689, hijo de la ciudadana Yajaira Méndez (V) y del ciudadano Alirio Peña (V), ocupación u oficio: ayudante de lavado de auto, domiciliado en: Campo de Oro, Calle 03, casa N° 40-41, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-9716772, 0424-7498607, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 04-12-1996, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-26.274.601, hijo de la ciudadana María Virginia Mora (V) y del ciudadano José Sánchez (V), ocupación u oficio: Estudiante, domiciliado en: Avenida los Próceres la Lumonthy, Sector Las Cuadras, Casa N° 06, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano, teléfono de contacto: 0274-4160012 y 0414-9197239 y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-05-1996, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.741.138, hijo de la ciudadana Branyoli Lobo (V) y del ciudadano José Alexander Pérez (V), ocupación u oficio: obrero, domiciliado en: Campo de Oro, calle 3, casa N° 40-41, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7349375, 0424-2872989.
Defensor privado: Abg. Clímaco Monsalve
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante Abg. Franki Rangel.
Víctima: Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (F-75-110) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 21-11-2016, siendo las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos Rolando Peña Peña, Francisco José Mendoza, Jhonathan Rangel, Francisco Antonio Fariña, se encuentran en el establecimiento comercial denominado Taller Rolasncar C.A. ubicado en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara Centro Comercial Los Bucares, local 2, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, cuando son abordados de manera intempestiva por cuatro ciudadanos entre estos Jhorman Alejandro Sánchez Mora, José Luis Peña Méndez y Rafael Alexander Pérez Lobo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten para robarles algunas de sus pertenencias tales como: Una (1) porta chequera marca Victorinox, color negro y Una (1) Chequera asignada por la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL a nombre del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, propiedad del mencionado ciudadano, así como un teléfono celular marca Samsung S7, un teléfono celular marca Samsung S3 grande, un teléfono celular marca Alcatel, modelo onetouch y las llaves de dos vehículos tipo motocicletas después los encerraron en un cuarto ubicado en la parte de atrás del mencionado establecimiento comercial, huyendo los mencionados ciudadanos a bordo de las motos robadas cuyas características son, una Marca Keeway, Modelo Outlook 150, color blanco, signada con la placa de matriculación AC9YY610, año 2013, clase: Moto, uso: Particular, serial de carrocería 8124J1K28DM009377 y la otra moto Marca Keeway, modelo Outlook, 150, color blanco, signada con las placas de matriculación AC6W76K, año 2013, clase: Moto, uso: Particular, serial de carrocería 812KJ22DM00495, por lo que al escuchar los ciudadanos José Rolando Peña Peña, Francisco José Mendoza Vielma, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, que se habían llevado las motos entre todos tumban la puerta del lugar en el cual están privados de la libertad, emprendiendo la persecución al ciudadano Francisco Fariña junto un vecino del sector que iba pasando a bordo de una motocicleta, por lo que en las inmediaciones de la Avenida las Américas, frente a las instalaciones del Circuito Judicial, vía pública, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, abordan a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a quienes les notifican lo sucedido, desplegando un operativo en las zonas estratégicas conflictivas en el Municipio, con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, trasladándose en compañía de la víctima al Sector Campo de Oro, por lo que al encontrarse en la Calle 03, con esquina al sector Santa Mónica, vía pública, de la Parroquia Domingo Peña, siendo las 9:35 horas de la noche avistan transitando por la vía pública dos vehículos tipo moto, con las siguientes características, Marca Keeway, modelo Outlook, color blanco (ambas), las cuales eran tripuladas por dos sujetos, cada uno quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva, intentando replegarse en diferentes sentidos, acelerando su marcha originándose una persecución, donde el detective Juan Camacaro ejecuta maniobras para impedir la fuga y motivado a esto es que las motos se precipitan abruptamente al pavimento, no obstante un cuarto ciudadano que vestía para el momento pantalón jean color azul y franela negra logra evadir la comisión policial tomando como vía de escape una vereda del sector no lográndose la captura del mismo, desconociendo su paradero hasta el momento aseverando la víctima que el mismo es conocido con el alias de Choco Panadero, y responde al nombre de Carlos Javier Rojas González, desconociéndose más al respecto; logrando la captura de Gormen Alejandro Sánchez Moreno, José Luis Peña Méndez y Rafael Alexander Pérez Lobo, donde de manera habilidosa el ciudadano que vestía para el momento un suéter de color azul manga larga, un pantalón tipo jean intentó desposar del arma de reglamento al detective Leonardo Del Real, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza proporcional, mientras que Jhorman Alejandro Sánchez Moreno, valiéndose de la premura del cual intentaba evadir la comisión policial ingresa al interior de su vivienda, motivo por el cual se ven en la necesidad de emprender persecución e ingresar al interior del inmueble, donde se entrevistan con una persona de sexo femenino quien les manifestó ser ocupante de la vivienda en cuestión, y les señala el lugar donde se había introducido el referido ciudadano en el interior de una de las habitaciones del inmueble en cuestión por lo que es interceptado, realizando una exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior de la vivienda siendo localizado un suéter manga larga de color azul, sin talla ni marca aparente, una maleta para motocicleta marca GIVI, modelo MONOLOCK SYSTEM, color negro, sin serial aparente, una porta chequera marca Victorinox color negro y una chequera asignada por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, por tal motivo y siendo las 10:40 horas de la noche (…) es informado dichos ciudadanos de los hechos por el cual se detiene, procediendo a imponer a dichos ciudadanos de los derechos que le asisten como imputados.”
Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados: JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, por el delito de ROBO AGRAVADO (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma.
El Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha Acusación en la Audiencia Preliminar, admitiendo la Calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y ordenó el Auto de Apertura a Juicio (Folios 237 al 240 y 241 al 245) de la presente Causa penal.
SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL ART. 174 DEL CÓDIGO PENAL
(PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD)
Este Juzgador observa en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD contenido en el artículo 174 del Código Penal, que dicho artículo fue derogado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Gaceta Oficial Nº 3914 95 5/62009, quedando el tipo penal en la actualidad el supuesto de la norma apunta especialmente a la privación ilegítima ejecutada por funcionarios públicos sobre quienes no siendo reos de delito alguno, ni procesados por autoridad legítima son, por abuso de los funcionarios, privados de su libertad. En fuerza y razón de lo anteriormente expuesto, y aplicando el principio de mayor favorabilidad de la norma este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO de dicho delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD a favor de los Acusados JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO. Y así se decide.
En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 08/10/2018, el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Una vez que se le impuso a los acusados tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedó demostrado que en fecha 21-11-2016, siendo las 8:30 horas de la noche, los ciudadanos Rolando Peña Peña, Francisco José Mendoza, Jhonathan Rangel, Francisco Antonio Fariña, se encuentran en el establecimiento comercial denominado Taller Rolasncar C.A. ubicado en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara Centro Comercial Los Bucares, local 2, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, cuando son abordados de manera intempestiva por cuatro ciudadanos entre estos Jhorman Alejandro Sánchez Mora, José Luis Peña Méndez y Rafael Alexander Pérez Lobo, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los someten para robarles algunas de sus pertenencias tales como: Una (1) porta chequera marca Victorinox, color negro y Una (1) Chequera asignada por la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL a nombre del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, propiedad del mencionado ciudadano, así como un teléfono celular marca Samsung S7, un teléfono celular marca Samsung S3 grande, un teléfono celular marca Alcatel, modelo onetouch y las llaves de dos vehículos tipo motocicletas después los encerraron en un cuarto ubicado en la parte de atrás del mencionado establecimiento comercial, huyendo los mencionados ciudadanos a bordo de las motos robadas cuyas características son, una Marca Keeway, Modelo Outlook 150, color blanco, signada con la placa de matriculación AC9YY610, año 2013, clase: Moto, uso: Particular, serial de carrocería 8124J1K28DM009377 y la otra moto Marca Keeway, modelo Outlook, 150, color blanco, signada con las placas de matriculación AC6W76K, año 2013, clase: Moto, uso: Particular, serial de carrocería 812KJ22DM00495, por lo que al escuchar los ciudadanos José Rolando Peña Peña, Francisco José Mendoza Vielma, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, que se habían llevado las motos entre todos tumban la puerta del lugar en el cual están privados de la libertad, emprendiendo la persecución al ciudadano Francisco Fariña junto un vecino del sector que iba pasando a bordo de una motocicleta, por lo que en las inmediaciones de la Avenida las Américas, frente a las instalaciones del Circuito Judicial, vía pública, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, abordan a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a quienes les notifican lo sucedido, desplegando un operativo en las zonas estratégicas conflictivas en el Municipio, con la finalidad de ubicar a los autores del hecho, trasladándose en compañía de la víctima al Sector Campo de Oro, por lo que al encontrarse en la Calle 03, con esquina al sector Santa Mónica, vía pública, de la Parroquia Domingo Peña, siendo las 9:35 horas de la noche avistan transitando por la vía pública dos vehículos tipo moto, con las siguientes características, Marca Keeway, modelo Outlook, color blanco (ambas), las cuales eran tripuladas por dos sujetos, cada uno quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y evasiva, intentando replegarse en diferentes sentidos, acelerando su marcha originándose una persecución, donde el detective Juan Camacaro ejecuta maniobras para impedir la fuga y motivado a esto es que las motos se precipitan abruptamente al pavimento, no obstante un cuarto ciudadano que vestía para el momento pantalón jean color azul y franela negra logra evadir la comisión policial tomando como vía de escape una vereda del sector no lográndose la captura del mismo, desconociendo su paradero hasta el momento aseverando la víctima que el mismo es conocido con el alias de Choco Panadero, y responde al nombre de Carlos Javier Rojas González, desconociéndose más al respecto; logrando la captura de Gormen Alejandro Sánchez Moreno, José Luis Peña Méndez y Rafael Alexander Pérez Lobo, donde de manera habilidosa el ciudadano que vestía para el momento un suéter de color azul manga larga, un pantalón tipo jean intentó desposar del arma de reglamento al detective Leonardo Del Real, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza proporcional, mientras que Jhorman Alejandro Sánchez Moreno, valiéndose de la premura del cual intentaba evadir la comisión policial ingresa al interior de su vivienda, motivo por el cual se ven en la necesidad de emprender persecución e ingresar al interior del inmueble, donde se entrevistan con una persona de sexo femenino quien les manifestó ser ocupante de la vivienda en cuestión, y les señala el lugar donde se había introducido el referido ciudadano en el interior de una de las habitaciones del inmueble en cuestión por lo que es interceptado, realizando una exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior de la vivienda siendo localizado un suéter manga larga de color azul, sin talla ni marca aparente, una maleta para motocicleta marca GIVI, modelo MONOLOCK SYSTEM, color negro, sin serial aparente, una porta chequera marca Victorinox color negro y una chequera asignada por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, a nombre del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, por tal motivo y siendo las 10:40 horas de la noche (…) es informado dichos ciudadanos de los hechos por el cual se detiene, procediendo a imponer a dichos ciudadanos de los derechos que le asisten como imputados.
Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 75-110), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos.
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
DE LA PENALIDAD APLICADA
Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)
En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-482, Sentencia N° 162, de fecha 22-04-2009, estableció:
“…la aplicación de las atenuantes contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4° depende de la potestad discrecional del Juez…”.(El Subrayado es del Tribunal)
Con respecto al atenuante de la edad del acusado para la rebaja en el quantum de la pena La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente C08-169, Sentencia N° 607, con Ponencia del Mag. Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 16-11-2008, estableció:
“…Ahora bien, la Sala ha revisado el expediente y considera que el Juzgado Mixto Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al aplicar la pena al acusado….para el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual el acusado cometió el delito de Homicidio Calificado….tenía 19 años de edad, por lo que el Juez debió aplicar la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, el cual establece: Atenuantes: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menos de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.(El Subrayado es del Tribunal)
En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:
“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”
Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:
“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”
En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en los delitos que se le atribuyen a los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados de autos, en ese sentido se observa que fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, delito este el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, delito este el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, se toma el delito más grave, siendo según el legislador el que contiene pena de presidio (Robo Agravado de Vehículo Automotor), y se procede a realizar la conversión de la pena del otro delito de prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir un día de presidio por dos días de prisión. Ahora bien por cuanto los acusados eran menores de veintiún (21) años para el momento en que se cometieron los hechos y visto que los acusados no poseen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), considera tomar la pena a partir del límite inferior, al cual se le rebaja un tercio en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), luego de la conversión de la pena del otro delito de prisión a presidio, de lo cual se le aumentan las dos terceras partes a la pena principal, en consecuencia se condena a los acusados de autos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, es por ello que este Tribunal, acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco José Mendoza Vielma, José Rolando Peña Peña, Jhonathan Rangel y Francisco Antonio Fariña, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de coautores materiales), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Mendoza Vielma, por cuanto los acusados eran menores de veintiún (21) años para el momento en que se cometieron los hechos y visto que los acusados no poseen antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 numerales 1 y 4 y 87 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 ejusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos JOSE LUIS PEÑA MENDEZ, JHORMAN ALEJANDRO SANCHEZ MORA y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LOBO, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. Con ocasión a la presente Sentencia Condenatoria, censan todas las Medidas Cautelares que pesan contra los acusados. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 74 numerales 1 y 4 y 87 del Código Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Se ordena notificar a las víctimas de la presente decisión. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (23/10/2018).
EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
ABG. VICTOR MACHADO BARRERA
LA SECRETARIA:
YNSLENIA MARQUINA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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