REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008866
ASUNTO : LP01-P-2016-008866


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día jueves cuatro del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (04/10/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: BLADIMIR PRADA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 31/08/1983, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.674.061, ocupación u oficio: Mecánico, domiciliado en: Avenida 16 de Septiembre, calle 02, Casa N° 23, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (Actualmente recluido en Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza-El Chama).

Defensora pública Décima Primera: Abg. Greyshy Monsalve Rivero


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. María José Torres.

Victima: Yonathan Salas y Mary Torres.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (f.-44-57) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 15 de Noviembre del 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Yonathan Salas, se encontraba en compañía de la ciudadana Mari Torres, en el local comercial Tortas y Merengadas, ubicado frente a la Bomba de Mario Charal, adyacente a la parada, Avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se introdujo al mismo el ciudadano Prada Bladimir, quien se hizo pasar por funcionario de Inteligencia, con la excusas que en el mencionado local vendían sustancia estupefaciente y psicotrópicas (drogas), manifestándoles que iba a hacer una requisa, portando para el momento un arma de fuego y bajo amenaza hacia los presentes en el lugar los despojó de una tablet marca Samsung, color blanco, modelo Galaxy Tab3, serial 8958060001088618554, una cámara digital marca Sony de color gris, una (01) computadora portátil (laptop), elaborado de material sintético de color blanco y gris, marca Canaima, serial SZLES10LL144216370 y la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs) productos de las ventas del negocio, huyendo del lugar no sin antes vociferar que en caso de que lo siguieran volvería y les caería a tiros. Luego en fecha 26 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano Yonathan Salas, se encontraba en compañía de su dos menores hijos en el Mercado Soto Rosa, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, sector Cuatricentenario, vía pública, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observó al imputado Prada Bladimir, quien vestía para el momento una chemis blanca, un pantalón de jean y un bolso negro, tipo portafolio, percatándose que era la misma persona que los había robado en el negocio, por lo que participa a la Policía del Estado cuadrante N° 8, tal situación describiendo los hechos ya denunciados ante la Sub Delegación del CICPC Mérida signado bajo la nomenclatura N° K-16-0262-3259, así como el hallazgo del autor de los hechos en las inmediaciones del Mercado Popular Soto Rosa. Posteriormente los funcionarios el Supervisor Agregado Alexis Molero y el Oficial Agregado Moreno Ramón, adscritos a la Estación Policial Domingo Peña del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estado Mérida, procedieron a trasladarse al sitio mencionado, logrando visualizar a un ciudadano con las características antes suministradas por el ciudadano que realizó la llamada, por lo que procedieron de inmediato a abordarlo donde el jefe de la Comisión Policial Supervisor Agregado Molero Alexis, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano donde el mismo presentó una cédula laminada, quedando identificado como Prada Bladimir, venezolano, cédula de identidad N° V-16.674.061, de 33 años de edad, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó que si ocultaba en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algo que lo involucrara en algún hecho delictivo, no contestando nada, procediendo el supervisor agregado Molero a ordenarle al Oficial agregado Moreno Ramón a realizarle una inspección personal encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón jean de la parte trasera las siguientes evidencias N° 01 arma blanca tipo (cuchillo) con una hojilla de color plata afilada de una aproximado de 30 cms de largo, con empuñadura envuelta en cinta de embalar de color marrón ya descolorida, y de igual manera la evidencia N° 02 un (1) bolso de tela color negro marca odakley teniendo en su interior una (1) mini Canaima que la provee el Ministerio de Educación a los Niños de Primaria de color blanco con asa de color gris y letras que lo identifica de color rojo Modelo Canaima Serial N° SZLES10II144216370, de igual forma una Tablet marca Samsung Galaxy de color blanco con la parte posterior metálica de color gris y su pila interna modelo FCCID: T311 RATED 5V, con una Tarjeta SIM de tecnología Movilnet, donde se lee la numeración externa 8958060001088618554 de color blanco por lo que el funcionario Supervisor Agregado Molero Alexis, resguarda y colecta las evidencias todo de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitándole a la persona requisada informara sobre la propiedad de las mismas no manifestando nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar llamada al denunciante Yonathan Salas, a los fines de que se apersonara ante la sede de la Policía del Estado, Estación Policial Domingo Peña, a los fines de la verificación a través de documentos de propiedad sobre los objetos robados, lográndose constatar una vez revisada la Tablet que dentro de la misma, se hallaba el chip de la línea Movilnet perteneciente a la víctima, así como copia de la denuncia que interpuso ante la Sub Delegación del CICPC Mérida en la cual describe los seriales de identificación, lográndose constar la propiedad del ciudadano Yonathan Salas sobre los objetos”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado: BLADIMIR PRADA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Salas y Mary Torres.
El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a cargo de la Jueza Abg. Yenny Carolina Villamizar Contreras, admitió totalmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 84 al 85) estableciendo el Tribunal la Calificación jurídica de acuerdo a la presentada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Salas y Mary Torres, asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 86 al 89) de la presente Causa penal.


En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 04/10/2018, el Tribunal oyó de parte del ciudadano acusado BLADIMIR PRADA NEZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano BLADIMIR PRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Salas y Mary Torres, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que: “En fecha 15 de Noviembre del 2016 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano Yonathan Salas, se encontraba en compañía de la ciudadana Mari Torres, en el local comercial Tortas y Merengadas, ubicado frente a la Bomba de Mario Charal, adyacente a la parada, Avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se introdujo al mismo el ciudadano Prada Bladimir, quien se hizo pasar por funcionario de Inteligencia, con la excusas que en el mencionado local vendían sustancia estupefaciente y psicotrópicas (drogas), manifestándoles que iba a hacer una requisa, portando para el momento un arma de fuego y bajo amenaza hacia los presentes en el lugar los despojó de una tablet marca Samsung, color blanco, modelo Galaxy Tab3, serial 8958060001088618554, una cámara digital marca Sony de color gris, una (01) computadora portátil (laptop), elaborado de material sintético de color blanco y gris, marca Canaima, serial SZLES10LL144216370 y la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs) productos de las ventas del negocio, huyendo del lugar no sin antes vociferar que en caso de que lo siguieran volvería y les caería a tiros. Luego en fecha 26 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano Yonathan Salas, se encontraba en compañía de su dos menores hijos en el Mercado Soto Rosa, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, sector Cuatricentenario, vía pública, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observó al imputado Prada Bladimir, quien vestía para el momento una chemis blanca, un pantalón de jean y un bolso negro, tipo portafolio, percatándose que era la misma persona que los había robado en el negocio, por lo que participa a la Policía del Estado cuadrante N° 8, tal situación describiendo los hechos ya denunciados ante la Sub Delegación del CICPC Mérida signado bajo la nomenclatura N° K-16-0262-3259, así como el hallazgo del autor de los hechos en las inmediaciones del Mercado Popular Soto Rosa. Posteriormente los funcionarios el Supervisor Agregado Alexis Molero y el Oficial Agregado Moreno Ramón, adscritos a la Estación Policial Domingo Peña del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estado Mérida, procedieron a trasladarse al sitio mencionado, logrando visualizar a un ciudadano con las características antes suministradas por el ciudadano que realizó la llamada, por lo que procedieron de inmediato a abordarlo donde el jefe de la Comisión Policial Supervisor Agregado Molero Alexis, procedió a solicitarle la documentación personal al ciudadano donde el mismo presentó una cédula laminada, quedando identificado como Prada Bladimir, venezolano, cédula de identidad N° V-16.674.061, de 33 años de edad, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó que si ocultaba en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algo que lo involucrara en algún hecho delictivo, no contestando nada, procediendo el supervisor agregado Molero a ordenarle al Oficial agregado Moreno Ramón a realizarle una inspección personal encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón jean de la parte trasera las siguientes evidencias N° 01 arma blanca tipo (cuchillo) con una hojilla de color plata afilada de una aproximado de 30 cms de largo, con empuñadura envuelta en cinta de embalar de color marrón ya descolorida, y de igual manera la evidencia N° 02 un (1) bolso de tela color negro marca odakley teniendo en su interior una (1) mini Canaima que la provee el Ministerio de Educación a los Niños de Primaria de color blanco con asa de color gris y letras que lo identifica de color rojo Modelo Canaima Serial N° SZLES10II144216370, de igual forma una Tablet marca Samsung Galaxy de color blanco con la parte posterior metálica de color gris y su pila interna modelo FCCID: T311 RATED 5V, con una Tarjeta SIM de tecnología Movilnet, donde se lee la numeración externa 8958060001088618554 de color blanco por lo que el funcionario Supervisor Agregado Molero Alexis, resguarda y colecta las evidencias todo de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitándole a la persona requisada informara sobre la propiedad de las mismas no manifestando nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar llamada al denunciante Yonathan Salas, a los fines de que se apersonara ante la sede de la Policía del Estado, Estación Policial Domingo Peña, a los fines de la verificación a través de documentos de propiedad sobre los objetos robados, lográndose constatar una vez revisada la Tablet que dentro de la misma, se hallaba el chip de la línea Movilnet perteneciente a la víctima, así como copia de la denuncia que interpuso ante la Sub Delegación del CICPC Mérida en la cual describe los seriales de identificación, lográndose constar la propiedad del ciudadano Yonathan Salas sobre los objetos.”

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presentes Causas se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a BLADIMIR PRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Salas y Mary Torres, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 44 al 57), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano BLADIMIR PRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se le atribuye al ciudadano BLADIMIR PRADA, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado de autos, en ese sentido se observa, que el ciudadano BLADIMIR PRADA fue acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Salas y Mary Torres, delito este el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal, este Juzgador considera tomar la pena a partir del límite inferior es decir diez (10) años, al cual se le rebaja un tercio en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.


CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano BLADIMIR PRADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Salas y Mary Torres, por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos BLADIMIR PRADA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 74.4, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Por cuanto esta Decisión no se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, y librar Boleta de Traslado al Penado a fin de imponerlo en el Tribunal de la Publicación de la presente Sentencia. Cúmplase.
Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (23/10/2018).


EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VICTOR MACHADO BARRERA




LA SECRETARIA:

YNSLENIA MARQUINA


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-